I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.105, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos MARIA ANELI BRIZUELA DE MANGARRE y JULIO RAFAEL MANGARRE OROPEZA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº V-5.408.630 y V-4.844.429, respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Con sede en Las Tejerías, de fecha 17 de Abril de 2.012, que declaró Sin Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de venta, interpuesta por los ciudadanos MARIA ANELI BRIZUELA DE MANGARRE y JULIO RAFAEL MANGARRE OROPEZA, a través de su apoderado judicial abogado JAIRO GUILARTE, contra los ciudadanos FANNY TERESA BRANDT DE LIENDO y CARLOS ENRIQUE LIENDO, plenamente identificados.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 25 de Julio de 2012, contentivo de dos (02) piezas, la pieza principal constante de ciento doscientos sesenta y tres (263) folios útiles y la segunda pieza constante de cuarenta y cinco folios (45) folios útiles (folio 46). Posteriormente, mediante auto de fecha 01 de agosto de 2012, ésta Superioridad fijo oportunidad procesal para dictar sentencia al décimo (10°) día de despacho siguiente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (Folio 47).-
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 17 de abril de 2012, el Juzgado del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Las Tejerías (Folios 17 al 39 de la pieza principal), dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la presente demanda fue introducida en fecha quince (15) de junio de 2010, estimando su cuantía por un monto de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 186.000,00) equivalente a 2.861,24 unidades tributarias, cuyo costo por unidad, estaba representado en la cantidad de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00) para la referida fecha se puede apreciar, que (…)
(…) para el caso en concreto, esta Juzgadora evidencia, que al admitir la demanda, involuntariamente se produjo un quebrantamiento de formas esenciales del proceso, pues la aplicación del procedimiento breve, en conjunción con las disposiciones del procedimiento ordinario para tramitar el presente juicio, representaron un desmejoramiento en la situación procesal de la demandada, o una limitación a su derecho de defensa, la cual sin duda alguna también afectó a la parte actora, no obstante de ninguna haber alertado al tribunal que conoció la causa, del error que incurrió (…)
En tal sentido se debe advertir y aclarar que el procedimiento aplicable en el presente caso, era el procedimiento ordinario y no el breve tal como aconteció.
(…) en virtud de la declaratoria antes expresada, este Juzgado se abstiene a emitir pronunciamiento al fondo de la causa, por los motivos señalados en el cuerpo de este fallo, evidenciándose menoscabo del derecho de defensa de las partes, por haberse tramitado una demanda por un procedimiento inadecuado, conformado por plazos más breves de las que correspondían por mandato de la ley (…)
(…) este Juzgado del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (…) declara (…) SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA interpusieron los ciudadanos, MARIA ANELI BRIZUELA DE MANGARRE y JULIO RAFEL MANGARRE OROPEZA…”(Sic).



III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio cuarenta y uno (41) de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 20 de abril de 2012, presentada por el abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.105, apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juez A-Quo, en los siguientes términos:
“… A todo evento, y si por las dudas este proceso está dentro de los lapsos señalados para el juicio breve, conforme lo prevé el artículo 891 del C.P.C., APELO DE LA SENTENCIA dictada por este Tribunal; de igual manera por considerarlo este Juzgado como un juicio ordinario, conforme lo prevé el artículo 290 del C.P.C APELO DE LA SENTENCIA dictada, particularmente porque el legislador ordena a sus jueces NO ABSTENERSE DE SENTENCIAR…” (Sic)
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, analizados todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal pasa a decidir la presente causa, y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El presente juicio se inicia en fecha 15 de junio de 2010, por el abogado JAIRO GUILARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 126.242, en su carácter de apoderado judicial de Los ciudadanos MARIA ANELI BRIZUELA y JULIO RAFEL MANGARRE OROPEZA, titulares de las cedulas de identidad números V-5.408.630 y V-4.844.429, respectivamente, por cumplimiento de contrato de venta, contra los ciudadanos FANNY BRANDT DE LIENDO y CARLOS ENRIQUE LIENDO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad números V-4.369.295 y V-5.451.036, respectivamente, tal y como se evidencia de los folios 01 al 03 de la pieza principal.
En fecha 22 de junio de 2010, el Tribunal A Quo mediante auto, admite la señalada demanda y ordena la notificación de los demandados (Folio 19 de la pieza principal).
En fecha 08 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Rafael Antonio Peña, plenamente identificado, consigno escrito de contestación a la demanda (folios 28 al 29, de la pieza principal).
Posteriormente, en fecha 23 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado Alejandro Puccini consigno escrito de promoción de pruebas (folios 54 al 55 de la pieza principal). Por lo que, en fecha 28 de febrero de 2011, el abogado Rafael Antonio peña, apoderado de la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas (folios 136 al 137, y sus vueltos de la pieza principal).
En fecha 28 de febrero del 2011, los ciudadanos CARLOS ENRIQUE LIENDO y FANNY TERESA BRANDT, parte demandada, le otorgaron poder apud acta al abogado RAFAEL ANTONIO PEÑA, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 120.708 (folios 214 y su vuelto de la pieza principal).
Ahora bien, en fecha 17 de abril de 2012, el Juzgado de la Causa dictó sentencia en el presente juicio, declarando lo siguiente: “…En tal sentido se debe advertir y aclarar que el procedimiento aplicable en el presente caso, era el procedimiento ordinario y no el breve tal como aconteció (…) en virtud de la declaratoria antes expresada, este Juzgado se abstiene a emitir pronunciamiento al fondo de la causa, por los motivos señalados en el cuerpo de este fallo, evidenciándose menoscabo del derecho de defensa de las partes, por haberse tramitado una demanda por un procedimiento inadecuado, conformado por plazos más breves de las que correspondían por mandato de la ley (…) este Juzgado del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (…) declara (…) SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA interpusieron los ciudadanos, MARIA ANELI BRIZUELA DE MANGARRE y JULIO RAFEL MANGARRE OROPEZA…”(Sic) (Folio 17 al 39).
En razón de lo anterior, la parte demandante mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2012 (folio 42, y su vuelto de la segunda pieza) apeló de la sentencia dictada por el Tribunal del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Las Tejerías, en fecha 17 de abril de 2012 en los siguientes términos: “…A todo evento, y si por las dudas este proceso está dentro de los lapsos señalados para el juicio breve, conforme lo prevé el artículo 891 del C.P.C., APELO DE LA SENTENCIA dictada por este Tribunal; de igual manera por considerarlo este Juzgado como un juicio ordinario, conforme lo prevé el artículo 290 del C.P.C APELO DE LA SENTENCIA dictada, particularmente porque el legislador ordena a sus jueces NO ABSTENERSE DE SENTENCIAR…” (Sic)
Por lo que, esta Superioridad verificó que la apelación fue formulada en forma genérica, razón por la cual, deberá revisar la legalidad del fallo recurrido.
Por lo que, estima pertinente esta Juzgadora realizar algunas precisiones en cuanto a la naturaleza de la pretensión solicitada por los demandantes, a los efectos de determinar si la misma debe tramitarse por el procedimiento breve, tal como lo consideró el Juzgador A Quo, toda vez que la correcta tramitación de los procedimientos es materia íntimamente ligada al orden público, y por ende es susceptible de revisión por este Jurisdicente Superior.
En este sentido, se tiene que la parte actora alega que los ciudadanos demandados Fanny Brandt de Liendo y Carlos Enrique Liendo, le dieron en venta mediante contrato verbal un inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en el sector “F” de la finca “EL LLANO DEL HATO”, numero 03, Las Tejerías, del Estado Aragua, en razón de lo cual demandan a los fines que los ciudadanos demandados Fanny Brandt de Liendo y Carlos Enrique Liendo, plenamente identificados, den CUMPLIMIENTO AL CONTRATO DE VENTA, todo ello con fundamento en la norma prevista en los artículos 1486 y 1488 del Código Civil.
Ahora bien es necesario indicar que la presente demanda fue estimada por los demandantes en la cantidad de Ciento Ochenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 186.000,00) equivalentes a Dos mil Ochocientos sesenta y uno con cincuenta y cuatro Unidades Tributarias (2.861,54 UT).
En este sentido, es oportuno señalar que no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público. No hay un proceso convencional, sino, por el contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecida, no disponible por el juez ni por las partes.
Por lo que, es necesario traer a colación el contenido del artículo 881 de Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales…”
Al efecto, ordena esta norma, que en los juicios cuya estimación no exceda de la cantidad de quince mil bolívares, debe sustanciarse y decidirse por los tramites del juicio breve, monto que conforme a la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, fue fijada en 1.500 Unidades Tributarias.
De acuerdo a lo anterior y en vista que en la presente demanda el procedimiento que aplico el Tribunal A Quo fue el breve y de la revisión de las actas procesales se evidencia, que por Ley la demanda de cumplimiento de contrato de venta debía ser llevado por el procedimiento ordinario, en virtud de haber sido estimada la misma en la cantidad de Ciento Ochenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 186.000,00) equivalentes a Dos mil Ochocientos sesenta y uno con cincuenta y cuatro Unidades Tributarias (2.861,54 UT), es decir excedió de las 1500 Unidades Tributarias establecidas en la Ley para que la demanda sea tramitada por el procedimiento sea breve.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de 27 de abril de 2007, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Expediente 07-0120, que señaló lo siguiente:
“…esta Sala debe señalar, que aun cuando la parte solicitante no lo alegó expresamente en su escrito de revisión, de sus denuncias sobre la forma de computar el lapso para contestar la demanda, que el procedimiento aplicado para el trámite de la demanda inquilinaria fue el breve, cuando por ley era aplicable el procedimiento del juicio ordinario, ya que la normativa que regula la materia es muy clara al señalar en su artículo 3 literal “c” de la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que queda excluida de su aplicación “los fondos de comercio”, el cual forma parte del contrato cuya resolución se pretende por vía del juicio breve (…)
(…)Por esta razón y por cuanto se desprende que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, concluye en su sentencia que el objeto del contrato de arrendamiento era un fondo de comercio, esta Sala considera tal y como lo sostuvo en sentencia N° 1219 del 23 de junio de 2004, que le era aplicable la consecuencia del artículo anterior. Esta Sala estima, que el haber aplicado el procedimiento breve a un juicio cuyo trámite era ordinario, resulta violatorio de un principio fundamental como lo es el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho lo anterior, esta Sala procede a anular la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia, repone la causa al estado que el referido Juzgado, se pronuncie sobre apelación ejercida por el hoy solicitante de la revisión, en los términos aquí expuestos, y así se decide…”. (Sic) (Subrayado y negrilla de la Alzada).
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de 23 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que señaló lo siguiente:
“…al admitir la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la parte accionante JOSÉ ANTONIO CAMERO MONAGAS, con el carácter expresado, para ser sustanciada por vía del procedimiento breve (…)
(…)esta Sala debe expresamente señalarle al Juez a quo, que, aun cuando la parte actora accionante no lo alegó en su escrito de amparo, ambas partes -demandante y demandada- en la oportunidad de incoar la demanda por resolución de contrato y contestación de la misma respectivamente, le señalaron que la vía por la cual admitió el juicio no era la que correspondía, resultando así que la causa, se ventiló con un procedimiento incorrecto. Comparte la Sala el criterio de que el procedimiento que ha debido aplicarse en este caso, era el del juicio ordinario, ya que la normativa que regula la materia es muy clara (…)
(…)Más aún, esta Sala considera que el haber aplicado el procedimiento breve a un juicio cuyo trámite era ordinario, resulta violatorio al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es doctrina de la Sala realizar dicho señalamiento cuando observa que se aplicó un procedimiento incorrecto, tal y como se hizo en el caso: Central Parking System Venezuela, S.A.,Sentencia N° 3122 del 7 de Noviembre de 2003), en la cual se sostuvo:
...Omissis... “Observa esta Sala, tal como fue sostenido en sentencia del 20 de febrero de 2002 (Caso: Alejandro Acosta Mayoral), que la determinación del procedimiento aplicable a un determinado juicio es materia propia de los jueces ordinarios y que ‘...solo podrá ser analizada por el juez de amparo cuando la determinación que erradamente haya hecho el juez ordinario conlleve una directa, evidente y flagrante violación de algún derecho constitucionalmente garantizado...’, en este sentido se debe reiterar que al juez de amparo no le está dado conocer la materia del fondo del asunto debatido en el procedimiento en cuyo curso se denuncia haber ocurrido alguna violación constitucional susceptible de ser amparada, y más cuando en el caso de autos como se señaló la determinación del procedimiento aplicable depende de los alegatos y las pruebas que se produzcan en el proceso”.
(…) ANULA el fallo accionado dictado el 1° de Abril de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y retrotrae la causa al estado de nueva admisión de la demanda…” (Sic) (Subrayado y negrilla de la Alzada).
Ahora bien de la revisión de las actas procesales, se evidencia con meridiana claridad que el Tribunal A Quo incurrió en error al tramitar por el procedimiento breve la presente demanda relativa al cumplimiento de contrato de venta, ya que dicha demanda fue estimada en Ciento Ochenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 186.000,00) equivalentes a Dos mil Ochocientos sesenta y uno con cincuenta y cuatro Unidades Tributarias (2.861,54 UT); es decir, que la demanda debió ser tramitada por el procedimiento ordinario como lo establece la Ley.
Ello constituye inexorablemente una violación al debido proceso, y acarrea la nulidad del procedimiento, puesto que el procedimiento breve por su misma naturaleza implica limitación al derecho a la defensa de las partes, siendo los lapsos de contestación y de pruebas más cortos y especialmente, teniendo muy limitada la actividad recursiva contra las sentencias interlocutorias, lo cual no ocurre si se tratara del caso contrario, es decir, cuando el procedimiento establecido para una demanda es el breve, y el mismo se tramita por el ordinario, ya que en todo caso ha quedado a salvo el fundamental derecho a la defensa que gobierna nuestro ordenamiento jurídico, haciendo la salvedad que, los jueces deben sustanciar las causas por el procedimiento previsto legalmente.
En este orden, la nulidad de los actos procesales está prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, éstas deben ser declaradas sólo en el caso en que se encuentren determinadas por la Ley o en que se hayan configurado por la omisión de formalidades esenciales a la validez de los actos, llamadas nulidades textuales y virtuales.
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

Igualmente, se establece la nulidad de los actos procesales que infrinjan leyes de orden público, es decir normas de observancia incondicional, tal como lo consagra el artículo 212 ejusdem:
Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.
Ahora bien, toda violación del debido proceso constituye una infracción de orden público, tal como lo expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0144, del 07 de Marzo de 2002, Expediente Nº AA20-C-2000-000800, Distribuidora Nella contra Alpina Productos Alimenticios C.A., con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, del siguiente tenor:
“…todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley,…
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado:
‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…
…, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983)….”

Así pues, el debido proceso, como impretermitible garantía de orden constitucional que establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas licitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado.
Efectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 208.- Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

Mencionado todo lo anterior, considera esta sentenciadora nulo el auto de admisión de la demanda en la presente causa, de fecha 22 de Junio de 2010 (folio 19 de la pieza principal), y las actuaciones subsiguientes al mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil por incurrir en infracción del artículo 450 ejusdem, al no tramitarse la causa por el procedimiento ordinario, lo cual se traduce en una violación del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende al orden público, y en razón de ello debe reponerse la causa al estado de admitir la pretensión sub iudice por el procedimiento ordinario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por lo antes expuesto, éste Juzgado Superior le resulta forzoso declarar como en efecto lo hará CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado Alejandro Puccini Miranda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.105, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos MARIA ANELI BRIZUELA DE MANGARRE y JULIO RAFAEL MANGARRE OROPEZA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº V-5.408.630 y V-4.844.429, respectivamente, contra de la decisión de fecha 17 de abril de 2012, dictado por el Juzgado del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Las Tejerías y en consecuencia, se ANULA el auto de admisión de la demanda de fecha 22 de junio de 2010, así como también todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión, es decir desde el folio 20 al folio 263 de la pieza principal y desde el folio 01 al 48 de la segunda pieza del presente expediente, y en razón de lo anterior debe REPONERSE la presente causa, al estado en que se admita nuevamente la demanda por el procedimiento correspondiente, de igual manera se ordena al Tribunal de la causa tramite y decida de nuevo la actual causa toda vez que de la revisión de las actas procesales se evidencia que el A Quo no ha conocido el fondo de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en la presente decisión, todo lo cual se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En este sentido, ésta Superioridad considera imperioso hacer un llamado de atención a la Juez del Juzgado del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Las Tejerías, para que en lo sucesivo proceda a revisar con sumo cuidado las causas que se ventilen por ante su instancia, sobre todo, en lo que respecta a cumplir con las normas que regulan el proceso, ya que el Juez al emitir pronunciamiento sobre la demanda, es imposible que después declare que se abstiene de emitir pronunciamiento, en virtud de ser esto violatorio a normas de rango constitucional, de igual manera no puede por ninguna manera declarar sin lugar la demanda si no verifico si procede la pretensión alegada por los demandantes; razón por la cual las normas establecidas en nuestras leyes son de estricto cumplimento para los jueces, en procura de una correcta administración de justicia efectiva a los fines de obtener con prontitud el fallo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello a los fines que las causas a su conocimiento sean tramitadas de manera correcta, sin menoscabo de los valores superiores que propugnan nuestro ordenamiento jurídico, entre ellos la justicia y la igualdad. Y como en el presente caso, el Juez A Quo, menoscabo principios rectores del proceso vinculados al correcto cumplimiento del proceso, por lo que, se insta al Tribunal A Quo para que en lo sucesivo evite cometer tales errores procesales, que redundan en una pérdida de tiempo para aquellos que forman parte del sistema de justicia, y por otra parte, desvían la atención de este Tribunal, que conoce de múltiples competencias y causas, de los asuntos que requieren con urgencia de una tutela judicial efectiva por este Despacho. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señalada, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.105, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos MARIA ANELI BRIZUELA DE MANGARRE y JULIO RAFAEL MANGARRE OROPEZA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº V-5.408.630 y V-4.844.429, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Las Tejerías, de fecha 17 de abril de 2012.
SEGUNDO: SE ANULA el auto de admisión de la demanda de fecha 22 de Junio de 2010 (folio 19 de la pieza principal), así como también se declaran NULAS todas y cada una de las actuaciones subsiguientes al auto de admisión, es decir desde el folio 20 al folio 263 de la pieza principal y desde el folio 01 al 48 de la segunda pieza del presente expediente (foliatura interna del Tribunal A Quo en el expediente original N° 807-11), de conformidad con lo establecido en el artículo 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse dictado en contravención de lo dispuesto en el artículo 881 ejusdem, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado que se admita nuevamente la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA ha sido incoado por los ciudadanos MARIA ANELI BRIZUELA DE MANGARRE y JULIO RAFAEL MANGARRE OROPEZA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº V-5.408.630 y V-4.844.429, respectivamente, por el procedimiento ordinario, con fundamento en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE ORDENA al Tribunal de la causa tramite y decida de nuevo la demanda principal por el procedimiento correspondiente establecido en la Ley, toda vez que de la revisión de las actas procesales se evidencia que no se ha conocido el fondo demanda.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,


DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA


LA SECRETARIA,


ABG. LISENKA CASTILLO


En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 1:00 de la tarde.-


LA SECRETARIA,


ABG. LISENKA CASTILLO


CEGC/LC/rr.-
Exp. 17.388-12.