I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y las mismas se relacionan con el Recurso de Apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil EL HOGAR DE LAS MADERA´S III C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 01 de febrero de 2007, bajo el Nº 37, Tomo 6-A, en la persona de su Presidente LUIS FERNANDO DELGADO BERMÚDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.565.855, asistido por el abogado ELIO RAMON NOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 147.986, en contra de la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 13 de junio de 2012.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría en fecha 01 de agosto de 2012, constante de una (01) pieza, que a su vez contienen la cantidad de setenta y seis (76) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado el día 06 de agosto de 2012 fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para dictar la respectiva sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (Folio 78).

II.- DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 13 de junio de 2012, el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia (Folios 62 al 68), en la cual se puede observar lo siguiente:

“... De la revisión detallada y minuciosa que esta sentenciadora ha efectuado a las actas procesales que componen el expediente, se desprende que la Sociedad Mercantil EL HOGAR DE LAS MADERAS¨III, C.A., (…) se dio por citado, según consta en el escrito presentado por ambas partes en fecha 30-03-2.012, (…). De manera que correspondía a la parte demandada contestar la demanda en fecha 16-04-2012, cuestión que no hizo. Abierto el juicio a pruebas, no cumplió con la carga que le impuesta por la Ley adjetiva, por lo cual este Tribunal encuentra que en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil…
En el caso bajo estudio, la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que este Tribunal en acatamiento de la norma procesal antes transcrita en concordancia con lo establecido en el 887 del Código de Procedimiento Civil, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido el demandado.
(…) En consecuencia, presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de esta sentenciadora los extremos legales requeridos en el precitado artículo, por cuanto la causa pretendí aquí ejercida no es contraria a derecho y la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, no dio contestación a la demanda, ni durante el proceso probó algo que le favoreciera, se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, en cuanto a los hechos narrados anteriormente, lo cual hace procedente la demanda y así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado (…) declara a la Sociedad Mercantil EL HOGAR DE LAS MADERA¨S III, C.A., (…) CONFESA tanto en los hechos como en el derecho invocados por la Sociedad mercantil INVERSIONES 0220, C.A., (…) y en consecuencia: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (…) y CONDENA a la parte Demandada a: PRIMERO: Entregar los dos (2) Locales Comerciales, distinguidos con las letras y números SOT-15-A Y SOT-16, ubicados en el nivel Sótano del Centro Comercial Híper Jumbo, situado en la Avenida Fuerzas Aéreas, cruce con Avenida José Casanova Godoy de esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua. El local SOT- 15-A, tiene un área aproximada de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (79,00 Mtrs2) y el Local SOT-16 tiene un área aproximada de CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (58,80 Mts2), siendo un total de CIENTO TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (137,54Mts2), con todos sus anexos, en perfecto estado de conservación y funcionamiento incluido el servicio eléctrico, con todas su instalaciones, limpieza y pintura, totalmente libre de personas y cosas. SEGUNDO: Pagar la cantidad de CIENTO DIECISIETE MILSEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 117.600,oo), por concepto de indemnización de daños y perjuicio, correspondiente a los canon de arrendamiento sin pagar de los meses de Juilio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, a razón de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.600,oo) mensuales. TERCERO: Pagar la cantidad de TRESCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.308.572,00) por concepto de de indemnización conforme a la Cláusula Penal del Parágrafo Única de la Cláusula Tercera, que se fijó en veintidós (22) Unidades Tributarias diarias, a razón de SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.76,00) cada Unidad Tributaria, desde el día 01 de enero de 2012 hasta el 16 de Febrero de 2012, y a NOVENTA BOLIVARES (Bs.90,00) cada Unidad Tributaria, desde el 17 de febrero de 2012 hasta el día 13 de junio de 2012; así como los que sigan venciendo hasta la entrega definitiva de los inmuebles. CUARTO: Entregar a la parte Actora la solvencia de los servicios públicos y privados tales como Electricidad, Condominio, Servicio Telefónico, Agua, Aire Acondicionado Central, Agua Helada y Aseo Urbano, así como cualquier otro servicio público o privado que goce el inmueble, hasta el día de la entrega definitiva de los locales. QUINTO: Por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, a pagar las costas y costos del presente proceso…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

III. DE LA APELACIÓN
Ahora bien, fue presentada diligencia de fecha 04 de julio de 2012, relativa al recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil EL HOGAR DE LAS MADERA´S III C.A., ya identificada, asistido por el abogado ELIO RAMON NOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 147.986, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 13 de junio de 2012, que señaló:
“…ocurro para la apelación de la sentencia definitiva del Expediente 11.647…” (Sic). (Folio 74)


IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente caso, surge a través de la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta el 22 de febrero de 2012, ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por la abogada CARMEN YONELA GONZALEZ GRACIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.043, en cu carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 22 de marzo de 2002, bajo el Nº 21, Tomo 143-A, representada por los ciudadanos JOSÉ LOURENCO MARTINS MOREIRA y SERGIO DOS SANTOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.662.455 y V-7.240.293, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil EL HOGAR DE LAS MADERA´S III C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 01 de febrero de 2007, bajo el Nº 37, Tomo 6-A, en la persona de su Presidente ciudadano LUIS FERNANDO DELGADO BERMÚDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.565.855.(Folios 01 al 04).
Posteriormente, en fecha 27 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua mediante auto admitió la presente demanda (folio 36), y en fecha 30 de marzo de 2012, la Sociedad Mercantil EL HOGAR DE LAS MADERA´S III C.A. ya identificada, representada en ese acto por su Presidente ciudadano LUIS FERNANDO DELGADO BERMÚDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.565.855, asistido por el abogado CARLOS YGUARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.719, se dio por citado en el presente caso (folio 50).
Asimismo en fecha 25 de abril de 2012, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (folios 59 y 60), y las mismas fueron admitidas en fecha 26 de abril de 2012 (folio 61).
Ahora bien, el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó decisión de fecha 13 de junio de 2012 (folios 62 al 68), la cual fue objeto de apelación por parte de la demandada, mediante diligencia presentada en fecha 04 de julio de 2012, la cual cursa al folio setenta y cuatro (74).
En este sentido, esta Superioridad verificó que la apelación fue formulada en forma genérica, razón por la cual, deberá revisar la legalidad del fallo recurrido y verificar si se encuentran cumplidos o no los requisitos para la declaración de la confesión ficta de la parte demandada, por lo que, quien aquí decide considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
En el presente caso la parte demandada no acudió a dar contestación a la demandada ni promovió pruebas en el lapso legal correspondiente, por lo que, el tribunal A Quo fecha 13 de junio de 2012 declaró la confesión ficta y en tal sentido, con lugar demanda por cumplimiento de contrato; decisión ésta que produjo la apelación por parte de la demandada a través de diligencia de fecha 04 de julio de 2012 inserta al folio 74.
Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones contenidas en la presente causa, se observó que la parte demandada fue efectivamente citada, más no compareció en su debida oportunidad a contestar la demanda en el lapso establecido, y así mismo no se evidenció en autos que haya promovido prueba alguna.
En este orden de ideas, para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda.
b) Que el demandado no promoviera pruebas.
c) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho
La Confesión Ficta es una institución que se encuentra establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; quiere decir, que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, siendo que acepta los términos en que esta expuesta la demanda, esto es lo que se conoce como una presunción iuris tantum, ya que dicha confesión no tendrá valor absoluto hasta tanto no haya vencido el lapso de promoción de pruebas, en el cual el demandado no probase nada que le favorezca o que dichas pruebas sean insuficientes o impertinentes.
De acuerdo a Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de Julio de 2.005, Ponente: Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, juicio Karelys R. Colina Hermoso de Guanipa Vs. Ángel A Medina y otros Exp. 03-0661, dice:
“…El citado artículo (362 C.P.C.) Consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho…”

Por otra parte, la Sala Constitucional a través de sentencia de fecha 27 de Marzo de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso Mazzios Restaurant C.A., Exp. N° 00-2426, reiterada en fecha 29 de agosto de 2003, señaló lo siguiente:
“…El Art. 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda, se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para no tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra la presunción en su contra… …el Art. 362 del C.PC. Previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso…”

En conclusión la confesión ficta, sanciona al demandado que citado válidamente no acude por sí o por medio de representante a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y que durante la secuela probatoria nada demuestre que le favorezca, no siendo contraria a derecho dichas pretensiones y su efecto jurídico se extiende a que se tengan por admitidos los hechos que se le imputan, siendo aceptado todo lo que dice el actor en la demanda.
Ahora bien, con relación a los dos primeros requisitos relativos a la contestación de la demanda y la promoción de pruebas, esta Superioridad luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, evidenció que efectivamente la parte demandada, no dio contestación a la demanda, en el lapso establecido en la ley, es decir no contestó la demanda en la oportunidad que debía. Ahora bien en relación al segundo requisito se comprobó que la parte demandada tampoco compareció en la etapa probatoria para demostrar sus alegatos y refutar las pretensiones incoadas en su contra, por lo que, se han cumplido dos de los tres requisitos señalados en el artículo 362 de la norma procesal civil.
Ahora bien, para el análisis del tercer requisito de procedencia de la confesión ficta, este Juzgado considera necesario realizar un breve análisis de las pruebas promovidas por la parte actora.
En este sentido, observa este Tribunal Superior, que la parte demandante consignó los siguientes medios probatorios:


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora consignó en fecha 24 de febrero de 2012, las siguientes documentales:
- Marcado “A”, Poder General en copia certificada (folios 07 al 10 con sus Vtos.), otorgado por los ciudadanos JOSÉ LOURENCO MARTINS MOREIRA y SERGIO DOS SANTOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.662.455 y V-7.240.293, respectivamente, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 22 de marzo de 2002, bajo el Nº 21, Tomo 143-A, a los abogados ELIO RAMÓN FIGUEREDO, WILLIAM PERILO PRADA, CARMEN YONELA GONZALEZ GRACIA, y MARGARITA MOREY SOLER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 414, 108.092, 14.043 y 78.684, respectivamente, Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, de fecha 15 de mayo de 2006, inserto bajo el Nº 61, Tomo 65 de los Libros correspondientes, y visto que no fue impugando por su adversario en su oportunidad legal correspondiente, tal como lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, quedando demostrado que los abogados ELIO RAMÓN FIGUEREDO, WILLIAM PERILO PRADA, CARMEN YONELA GONZALEZ GRACIA, y MARGARITA MOREY SOLER, son los apoderados judiciales de la parte actora.
- Marcado “B”, Contrato de Contrato de Arrendamiento en original (folios 12 al 19 con Vtos.), suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 22 de marzo de 2002, bajo el Nº 21, Tomo 143-A, representada en ese acto por los ciudadanos GUIDO AMADO OVANDO y JOSÉ RODRIGUEZ DO FORO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.541.632 V-5.627.371, nombramientos que constan en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 23 de Abril de 2009, registrada en fecha veintiséis (26) de mayo de 2009, anotada bajo el Nº 59, Tomo 33-A (ARRENDADORA), y la Sociedad Mercantil EL HOGAR DE LAS MADERA´S III C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 01 de febrero de 2007, bajo el Nº 37, Tomo 6-A, representada en ese acto por su Presidente el ciudadano LUIS FERNANDO DELGADO BERMÚDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.565.855, (ARRENDATARIA), sobre dos “…locales comerciales distinguidos con las letras y números SOT-15ª Y SOT-16, ubicados en el Nivel Sótano del CENTRO COMERCIAL HYPER JUMBO, situado éste, en la Avenida Fuerzas Aéreas, cruce con la Avenida José Casanova Godoy en la ciudad de Maracay, Estado Aragua. El local SOT-15 tiene un área aproximada de 79,00 Mts2; y el local SOT-16 tiene un área aproximada de (…) 137,54 Mts2…” (Sic), autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay Estado Aragua, de fecha primero (01) de febrero de 2011, bajo el Nº 49, Tomo 10 del los Libros de Autenticaciones.
Con relación a la instrumental antes descrita, trata de un documento autenticado y verificándose de las actuaciones, que éste no fue tachado en su oportunidad por el adversario, en consecuencia, se tiene por reconocida la relación arrendaticia surgida entre los contratantes y como cierto el contenido y las cláusulas que se desprende del mencionado instrumento, por lo que, esta Superioridad le otorga el valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se declara.
- Marcados “C” y “D” Contrato de Arrendamiento:
- Contrato de arrendamiento en original celebrado en fecha 06 de febrero de 2007, por ante la Notaría Pública Segundo de Maracay, inserto bajo el N° 03, Tomo 16 del libro de autenticaciones llevado por esa Notaria, entre la Sociedad Mercantil Inversiones 0220, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotada bajo el N° 21, Tomo 143-A, en fecha 22 de marzo de 2002 y la Sociedad Mercantil EL HOGAR DE LAS MADERA´S III C.A, antes identificada (Folios 20 al 27).
- Contrato de arrendamiento en original celebrado en fecha 12 de diciembre de 2008, por ante la Notaría Pública Segundo de Maracay, inserto bajo el N° 25, Tomo 172 del libro de autenticaciones llevado por esa Notaria, entre la Sociedad Mercantil Inversiones 0220, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotada bajo el N° 21, Tomo 143-A, en fecha 22 de marzo de 2002 y la Sociedad Mercantil EL HOGAR DE LAS MADERA´S III C.A, antes identificada (Folios 28 al 35).
Ahora bien, quien decide observa, que los referidos instrumentos públicos marcados “C” Y “D”, no son conducentes para la demostración de algún hecho controvertido en el presente procedimiento, en consecuencia, se desechan del proceso. Así se decide.
Posteriormente, en el lapso probatorio la parte demandada promovió los siguientes medios de pruebas:
- Contrato de Contrato de Arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 22 de marzo de 2002, bajo el Nº 21, Tomo 143-A, representada en ese acto por los ciudadanos GUIDO AMADO OVANDO y JOSÉ RODRIGUEZ DO FORO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.541.632 V-5.627.371, nombramientos que constan en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 23 de Abril de 2009, registrada en fecha veintiséis (26) de mayo de 2009, anotada bajo el Nº 59, Tomo 33-A (ARRENDADORA), y la Sociedad Mercantil EL HOGAR DE LAS MADERA´S III C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 01 de febrero de 2007, bajo el Nº 37, Tomo 6-A, representada en ese acto por su Presidente el ciudadano LUIS FERNANDO DELGADO BERMÚDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.565.855, (ARRENDATARIA), sobre dos “…locales comerciales distinguidos con las letras y números SOT-15ª Y SOT-16” autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay Estado Aragua, de fecha primero (01) de febrero de 2011, bajo el Nº 49, Tomo 10 del los Libros de Autenticaciones.
De lo anterior tenemos que, la documental antes descrita fue consignada en fecha 24 de febrero de 2012, siendo apreciada y valorada en su oportunidad por esta Superioridad, otorgándole valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando demostrada la relación arrendaticia surgida entre los contratantes y las cláusulas contractuales por las cuales se va a regir dicha relación. Así se establece.
- Contratos de arrendamiento en original (folios 20 al 35) celebrados en fechas 06 de febrero de 2007 y 12 de diciembre de 2008, entre la Sociedad Mercantil Inversiones 0220, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotada bajo el N° 21, Tomo 143-A, en fecha 22 de marzo de 2002 y la Sociedad Mercantil EL HOGAR DE LAS MADERA´S III C.A, antes identificada. Al respecto, las documentales antes descritas fueron consignadas en fecha 24 de febrero de 2012, siendo apreciadas por esta Juzgadora en líneas anteriores, determinándose que las mismas no son conducentes para la demostración de algún hecho controvertido en el presente procedimiento, y fueron desechadas del proceso. Así se decide.
Ahora bien, en fecha 25 de abril de 2012, la parte actora durante el lapso probatorio, ratificó el instrumento fundamental de su pretensión, el contrato de arrendamiento, que consignó en fecha 24 de febrero de 12 (folios 12 al 19 con Vtos.), y el mismo, fue valorado en líneas anteriores, otorgándosele valor probatorio como un documento autenticado, quedando probada la existencia de las obligaciones, sus monto y que la mismas fueron debidamente aceptadas por el demandado y que no ha sido pagadas.
Dicho todo lo anterior, con relación al tercer supuesto exigido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, se observa que la petición del accionante, esta dirigida al Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, acompañada con la prueba fundamental, el contrato de arrendamiento el cual consignó en fecha 24 de febrero de 12 (folios 12 al 19 con Vtos.).
Al respecto, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho, mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada. Ahora bien, esta Alzada observa, que la pretensión del demandante esta dirigida a que se cumpla con el contrato de arrendamiento celebrado y se le pague el monto adeudado por los cánones de arrendamientos, servicios, condominio y cláusula penal establecidos en la relación arrendaticia, pretensión esta, que no es contraria a derecho, toda vez que, su acción está prevista en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en los artículos 1159, 1264, 1160, 1167 y 1271 del Código Civil, y asimismo está probada la obligación del demandado con el contrato de Contrato de Arrendamiento (folios 12 al 19 con Vtos.), suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220, C.A. (ARRENDADORA), y la Sociedad Mercantil EL HOGAR DE LAS MADERA´S III C.A. (ARRENDATARIA), documento autenticado al cual se le otorgó pleno valor probatorio en líneas anteriores, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; así como con la aceptación de los hechos por la contumacia del demandado, al no haber dado contestación oportuna a la demanda, y tampoco haber probado nada que le favoreciera, es por lo que, quien decide considera procedente el derecho reclamado en la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220, C.A. identificada en autos. Así se decide.
Expuesto lo anterior, y verificado por esta Sentenciadora que el demandado no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera y no siendo la pretensión contraria a derecho, permiten concluir a esta Juzgadora que la pretensión incoada por la actora es cierta, por cuanto la misma no fue desvirtuada por la demandada ni en la oportunidad procesal de la contestación de la demanda, ni durante el lapso probatorio, por cuanto no promovió prueba alguna, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión de la parte actora debe prosperar. Así se decide.
Es por estas razones, que esta Superioridad debe señalar, que una vez revisada la Sentencia recurrida ante esta Alzada, de fecha 13 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en conjunto con todas las actuaciones contenidas en el expediente, permiten concluir que la citada sentencia se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.
Con fundamento de lo anteriormente analizado, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de Apelación que fuere interpuesto por la Sociedad Mercantil EL HOGAR DE LAS MADERA´S III C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 01 de febrero de 2007, bajo el Nº 37, Tomo 6-A, representada por su Presidente LUIS FERNANDO DELGADO BERMÚDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.565.855, asistido por el abogado ELIO RAMON NOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 147.986, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 13 de junio de 2012, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la Sociedad Mercantil EL HOGAR DE LAS MADERA´S III C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 01 de febrero de 2007, bajo el Nº 37, Tomo 6-A, representada por su Presidente LUIS FERNANDO DELGADO BERMÚDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.565.855, asistido por el abogado ELIO RAMON NOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 147.986, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 13 de junio de 2012.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2012, por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En consecuencia:
TERCERO: CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoada por la abogada CARMEN YONELA GONZALEZ GRACIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.043, en cu carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 22 de marzo de 2002, bajo el Nº 21, Tomo 143-A, en la persona de los ciudadanos JOSÉ LOURENCO MARTINS MOREIRA y SERGIO DOS SANTOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.662.455 y V-7.240.293, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, contra de la Sociedad Mercantil EL HOGAR DE LAS MADERA´S III C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 01 de febrero de 2007, bajo el Nº 37, Tomo 6-A, en la persona de su Presidente ciudadano LUIS FERNANDO DELGADO BERMÚDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.565.855.
CUARTO: Se ordena a la parte demandada Sociedad Mercantil EL HOGAR DE LAS MADERA´S III C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 01 de febrero de 2007, bajo el Nº 37, Tomo 6-A, en la persona de su Presidente ciudadano LUIS FERNANDO DELGADO BERMÚDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.565.855, a entregar a la parte actora Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 22 de marzo de 2002, bajo el Nº 21, Tomo 143-A, en la persona de los ciudadanos JOSÉ LOURENCO MARTINS MOREIRA y SERGIO DOS SANTOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.662.455 y V-7.240.293, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, los inmuebles objeto de la relación arrendaticia constituidos por los locales comerciales distinguidos con las letras y números SOT-15-A Y SOT-16, ubicados en el nivel Sótano del Centro Comercial Híper Jumbo, situado en la Avenida Fuerzas Aéreas, cruce con Avenida José Casanova Godoy de esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua. El local SOT- 15-A, tiene un área aproximada de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (79,00 Mtrs2) y el Local SOT-16 tiene un área aproximada de CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (58,80 Mts2), siendo un total de CIENTO TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (137,54Mts2), con todos sus anexos, en perfecto estado de conservación y funcionamiento incluido el servicio eléctrico, con todas su instalaciones, limpieza y pintura, totalmente libre de personas y cosas.
QUINTO: Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil EL HOGAR DE LAS MADERA´S III C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 01 de febrero de 2007, bajo el Nº 37, Tomo 6-A, en la persona de su Presidente ciudadano LUIS FERNANDO DELGADO BERMÚDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.565.855, a pagar la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 117.600,oo), por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, a razón de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.600,oo) mensuales.
SEXTO: Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil EL HOGAR DE LAS MADERA´S III C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 01 de febrero de 2007, bajo el Nº 37, Tomo 6-A, en la persona de su Presidente ciudadano LUIS FERNANDO DELGADO BERMÚDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.565.855, a pagar la cantidad de TRESCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.308.572,00) por concepto de de indemnización conforme a la Cláusula Penal del Parágrafo Única de la Cláusula Tercera, que se fijó en veintidós (22) Unidades Tributarias diarias, a razón de SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.76,00) cada Unidad Tributaria, desde el día 01 de enero de 2012 hasta el 16 de Febrero de 2012, y a NOVENTA BOLIVARES (Bs.90,00) cada Unidad Tributaria, desde el 17 de febrero de 2012 hasta el día 13 de junio de 2012; así como los que sigan venciendo hasta la entrega definitiva de los inmuebles.
SEPTIMO: Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil EL HOGAR DE LAS MADERA´S III C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 01 de febrero de 2007, bajo el Nº 37, Tomo 6-A, en la persona de su Presidente ciudadano LUIS FERNANDO DELGADO BERMÚDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.565.855, a entregar a la parte Actora la solvencia de los servicios públicos y privados tales como Electricidad, Condominio, Servicio Telefónico, Agua y Aseo Urbano, así como cualquier otro servicio público o privado que goce el inmueble, hasta el día de la entrega definitiva de los locales.
OCTAVO: Se condena a la parte demandada a pagar las costas y costos del presente proceso por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
NOVENO: Se condena en costas a la parte demandada por la interposición del recurso en esta Alzada de conformidad al 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA

LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:27 de la tarde.-


LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO



CEGC/LC/mr
Exp. C-17407-12