.- ANTECEDENTES:
Las presentes actuaciones se contraen al Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana MARIA DE JESÚS ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.672.985, debidamente asistida por el abogado YAMIL MAHOMED VALDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.586, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de julio de 2012, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2006, dictada por el referido Juzgado.
El presente Recurso de Hecho fue presentado ante la secretaría de este Tribunal en fecha 02 de agosto de 2012, constante de una (01) pieza de veintidós (22) folios útiles, tal como se evidencia en la nota estampada por la secretaria la cual riela al folio veintitrés (23) de las presentes actuaciones. Seguidamente, en fecha 07 de agosto de 2012, este Tribunal fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (folio 24).
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2012 (folio 25), la ciudadana MARIA DE JESÚS ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.672.985, debidamente asistida por el abogado FRACK SALAS VILORIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.791, consignó las copias certificadas del expediente signado bajo el N° 36.932, nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivas de cuarenta y nueve (49) folios útiles. (Folios 26 al 74).
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley y constando en autos las copias certificadas para formalizar el presente recurso de hecho, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del Recurso de Hecho, contemplando lo siguiente: “…Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así…” (Subrayado de esta Juzgadora).
De lo anteriormente trascrito se desprende que para la tramitación del presente recurso es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:
1) Este debe interponerse ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, que se propone contra la decisión del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.
2) El Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañen con las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, esta superioridad, luego de revisadas en forma exhaustiva las actas que conforman el presente expediente, observa que el auto que oyó en un solo efecto el recurso de apelación, fue dictado en fecha 23 de julio de 2012 (folio 69), y el recurso de hecho fue presentado ante esta Alzada en fecha 26 de julio de 2012, tal como se evidencia de la nota de secretaría estampada al vuelto del folio uno (01) del presente expediente, por lo que, este Tribunal considera que el recurso de hecho fue propuesto en forma tempestiva. Así se establece.
Asimismo, en cuanto a la existencia en los autos de las copias certificadas, se verificó que este requisito sine qua non fue cumplido, por lo que, esta Juzgadora considera suficiente el escrito contentivo del recurso de hecho y sus anexos presentado por la recurrente de autos, para formarse criterio sobre el asunto que debe resolver este Juzgado. Así se establece.
En este sentido, señala el recurrente a través de escrito de fecha 26 de julio de 2012 (folio 01 y su vuelto), lo siguiente:
“…En fecha 10 de Julio de 2012, por ante el indicado Tribunal aquo y en el referido expediente, ejercí Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por dicho juzgado en fecha 26/04/1006, la cual declaro la Perención de la causa. Pues bien, en fecha 23/07/2012, el precitado Tribunal dicto auto mediante el cual oye en un solo efecto el recurso de Apelación por mi interpuesto. (…). En vista de los anteriores razonamientos, de conformidad con lo establecido por los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, formalmente interpongo RECURSO DE HECHO en contra del citado auto de fecha 23/07/2012, dictado por el Juzgado Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que escucho en un solo efecto la apelación por mi ejercida; en consecuencia, pido se ordene al juzgado aquo, como procede en derecho, escuchar en ambos efectos el referido Recurso de Apelación…” (Sic).

En este orden de ideas, mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2012 (folio 25), la parte recurrente de hecho, debidamente asistida por el Abogado FRACK SALAS VILORIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.791, consignó las copias certificadas de las actas conducentes (folios 25 al 74), de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se desprenden los siguientes hechos:
1.- Copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 25 de abril de 2006 (folios 26 al 32).
2.- Copia certificada de auto de fecha 23 de julio de 2012, dictado por el Tribunal de la cusa, mediante el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 10 de julio de 2012, por la ciudadana MARIA DE JESÚS ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.672.985, debidamente asistida por el abogado YAMIL MAHOMED VALDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.586, contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2006 (folio 69).
Ahora bien, del análisis de las copias certificadas consignadas para fundamentar el presente recurso, esta Superioridad determinó que el supuesto procesal por el cual se recurre de hecho, es que el Juzgado a quo oyó en un solo efecto la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2006.
En este sentido, vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El presente Recurso de Hecho versa sobre una demanda de Nulidad de Venta, incoada por la ciudadana MARIA DE JESÚS ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.672.985, debidamente asistida por el abogado YAMIL MAHOMED VALDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.586, contra el ciudadano LUIS ALVARADO y MICHEL WU WU, titulares de las cedulas de identidad Nros V-2.251.079 y V-19.605.506, respectivamente.
En razón de lo antes expuesto, quien decide considera necesario señalar, que el auto de fecha 23 de julio de 2012, dictado por el Tribunal A Quo, objeto del presente recurso de hecho (folio 69), dispuso lo siguiente:
“…Vista la anterior diligencia suscrita por la ciudadana MARIA DE JESUS ESPINOZA, en su carácter de actora, asistida por el Abogado YAMIL MAHOMED VALDES (…), mediante la cual apelo de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 25 de abril de 2006, en consecuencia, este Tribunal OYE en un solo efecto la apelación interpuesta…” (Sic).

En este orden de ideas, quien decide debe precisar este particular a tenor de lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 290. La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario”.

De la norma antes trascrita, se desprende que solo sobre la sentencia definitiva que recaiga el recurso ordinario de apelación, éste último, necesariamente debe ser oído en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada por esta Alzada de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la decisión recurrida de fecha 25 de abril de 2006 (folios 26 al 32), y por la cual se emite el auto objeto del presente recurso de hecho se corresponde con una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que declara consumada la perención de la instancia y busca poner fin al proceso.
En tal sentido, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente…” (Sic). (Subrayado de esta alzada)

A tal efecto, esta Alzada evidencia de las copias certificadas presentadas, que el Tribunal de la causa, en el referido auto objeto del presente recurso de hecho (folio 69), oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte recurrente en fecha 10 de julio de 2012, contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2006 (folios 26 al 32), y siendo que, del contenido de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 25 de abril de 2006, se evidencia su carácter de interlocutoria, con fuerza definitiva, es por lo que, la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 10 de julio de 2012, debe escucharse libremente, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En razón de lo antes expuesto, esta Alzada considera que existe razón jurídica para que el Juzgado a quo escuche libremente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en consecuencia, el presente Recurso de Hecho, debe declararse Con Lugar. Así se decide.
Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, resulta forzoso para quien decide declarar como en efecto lo hará, CON LUGAR el presente recurso de hecho ejercido por la ciudadana MARIA DE JESÚS ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.672.985, debidamente asistida por el abogado YAMIL MAHOMED VALDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.586, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de julio de 2012, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2006, dictada por el referido Juzgado, en consecuencia el auto de fecha 23 de julio de 2012 debe ser revocado. Así se declara.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana MARIA DE JESÚS ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.672.985, debidamente asistida por el abogado YAMIL MAHOMED VALDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.586, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de julio de 2012. En consecuencia:
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 23 de julio de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
TERCERO: SE ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, oír la apelación interpuesta por la parte recurrente en fecha 10 de julio de 2012, en ambos efectos.
CUARTO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente sentencia al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:30 a.m. de la mañana.
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

CEGC/LC/yg.-
Exp. 17.408-12.