I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de Apelación interpuesto por el abogado GUILLERMO CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.645, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SERCOMPRECA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 01 de noviembre de 20101, bajo el Nro., 01 Tomo 58-A, en contra de la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 02 de febrero de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la Medida de prohibición de enajenar y gravar y a la medida cautelar innominada de permanencia del actor en el inmueble objeto de la demanda (Folios 190 al 202 del cuaderno de medidas).
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 18 de junio de 2012, constante de una pieza doscientos seis (206) folios útiles. (folio 207)
El Tribunal mediante auto dictado el día 22 de junio del mismo año fijó oportunidad procesal para consignar informes se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus Informes al décimo (10) día de despacho, e igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem. (folio 208)
II.-DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 02 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia en el cuaderno de medidas (Folios 190 al 202), en la cual se puede observar lo siguiente:
“(…) la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Al revisar y analizar los argumentos esgrimidos por la parte demandada en su escrito de oposición, se observa, que se corresponden a un a defensa propia del fondo del asunto como lo es la prescripción adquisitiva que alega a su favor la demandante y en lo que aquí se resuelve no puede abordarse ya que, se reitera, están relacionadas marcadamente con el fondo de la causa (…)
(…) considera este juzgador que la sentencia que decreta las medidas cautelares a las que hace oposición la demandada, se ajusto a lo preceptuado por el artículo 585 del C.P.C , al haber considerado que con los medio de pruebas promovidos se percibía el aroma de buen derecho (fumus boni iuris) y el riesgo real y comprobable de que resultaría ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) al admicular la pretensión de la parte demandante, a que se contrae el libelo de la demanda, referida al supuesto derecho sobre el inmueble por poseerlo desde el año 1987 y las ventas que ha habido sobre el mismo que le permite concluir en cuanto a lo ilusorio que resulte una decisión favorable a la demandante ante ventas que se efectúen, aspectos coincidentes en los que se suscribe quien decide y que permiten agregar que en todo caso, las medidas que se decretaron son provisionales, mientras se dilucida la presente causa y, en consecuencia, está sujeta al resultado definitivo del asunto de fondo, de manera que al evidenciarse que en la citada sentencia, el Juez verificó que los requisitos necesarios para el decreto de las cautelares solicitadas se cumplían, las medidas encuentran viabilidad, desestimándose en consecuencia la oposición ejercida y confirmándose las medidas decretadas (…)
De conformidad con las razones anteriormente expuestas, este Juzgado (…) declara SIN LUGAR la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar y a la medida cautelar innominada de permanencia del actor en el inmueble objeto de la demanda decretadas por este Tribunal en fecha 06 de Octubre de 2009, las cuales se ratifican (…)” (Sic).

III.- DE LA APELACIÓN
En fecha 06 de febrero de 2012, el abogado GUILLERMO CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.645, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SERCOMPRECA, C.A., antes identificada, mediante diligencia apeló de la sentencia ut supra transcrito (folio 203), donde señalo lo siguiente:
“…Apelo Formalmente de la Decisión Interlocutoria dictada en fecha 02/02/2012, por estar en total desacuerdo con la misma (…)” (Sic)

IV. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE
Consta a partir del folio doscientos diez (210), hasta el folio doscientos veinte (220), de las presentes actuaciones, escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte demandante de fecha 11 de julio de 2012, quien señaló lo siguiente:
“(…) en base al principio dispositivo que rige la materia es la parte solicitante de la medida quien debe probar de qué forma se encuentran llenos los requisitos del Periculim In Mora y Fumus Boni Iuris, se observa en el presente caso que la solicitud del decreto de medida cautelar articula las circunstancias de su presunción grave, de la necesidad de la medida y del derecho que reclama, haciendo énfasis en diversos puntos y documentales que fueron consignadas con la demanda, dándole a la solicitud suficiencia argumentativa y probatoria, que cumple con las cargas procesales en cabeza del solicitante
Mi representada en el referido escrito demuestra la presunción grave de temor al daño por violación del derecho, por cuanto señala cuales serian los actos que la parte accionada efectúa o podría efectuar, que haría concluir al Juez de este despacho que realizara actos tendentes a burlar o a desmejorar la efectividad de la sentencia.
(…) como resulta lógico que este juzgado considerara pertinente el decreto de la medida de permanencia en el inmueble, pues de no ser así, mi representado pudiera ser objeto de cualquier tipo de acción, que pretende socavar, los derechos que ha adquirido sobre el mismo por la llamada Prescripción Adquisitiva.
(…) En base a lo anterior solicito a este digno juzgado se sirva a ratificar las medidas decretadas (…)”

V. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA
Consta a partir del folio doscientos veintiuno (221), hasta el folio doscientos cincuenta y nueve (259), de las presentes actuaciones, escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte demandada de fecha 12 de julio de 2012, quien señaló lo siguiente:
“(…) En el caso de marras, como se evidencia de la transcripción parcial que se efectúo de la recurrida, el sentenciador a quo para declarar cumplidos los requisitos de la medida (…)
(…)Por lo que ha quedado demostrado que el Tribunal a quo no valoro ni analizo las documentales promovidas por mi representada tanto en el escrito de pruebas como el complementario de estas; así como tampoco valoro las testimóniales aportada a los autos por la parte demandada, y sin que de ese pronunciamiento se pueda deducir qué fue lo que se demostró con tales medios probatorios (solo lo mencionados en la narrativa) ni cuáles fueron las razones que lo llevaron a considerar que éstos eran suficientes para probar que en el caso de marras procedía el decreto de la medida.
ES PRECISO REITERSAR, QUE TAL EXIGENCIA DE LA LEY NO SIGNIFICA QUE LOS JUECES ESTEN OBLIADOS A DAR PORMENORIZADAMENTE LAS RAZONES DE TODOS Y CADA UNO DE LOS MOTIVOS QUE LOS LLEVRON A DECIDIR EN CIERTO SENTIDO CUALQUIER ASUNTO SOMETIDO A SU CONSIDERACIÓN, PERO ES NECESARIO QUE LO DECIDIDO POR ELLOS ESTÉ SUSTENTADO EN RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE PERMITAN A LAS PARTES EJERER L CONTROL DE SU LEGALIDAD, A TRAVES DE LOS RECURSOS QUE CONSIDEREN PERTINENTES.
(…)Por consiguiente, verificada la infracción del ordinal 4° del artículo 243° del Código de Procedimiento Civil por parte del Tribual (sic) Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Estado Aragua en el fallo, de manera expresa, positiva y precisa, éste digno Tribunal deberá como consecuencia, declarar con lugar la apelación formulada por esta representación (…)”

VI.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en éste Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, éste Tribunal pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
El presente caso, surge a través de la demanda interpuesta ante el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el abogado ÁNGEL OSCAR LORETO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-8.997.942, debidamente asistido por el abogado HÉCTOR JOSÉ DÍAZ GAMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros°, 100.981, contra de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SERCOMPRECA, C.A., antes identificada, por prescripción adquisitiva, solicitando igualmente en el libelo de demanda medida cautelar innominada.
Posteriormente, en fecha 07 de octubre de 2009 el Tribunal de la causa decretó medida de prohibición de enajenar y gravar y medida cautelar innominada, mediante la cual se acordó la permanencia de la parte actora, en el inmueble objeto del presente juicio (Folios 02 al 05 del cuaderno de medidas).
La parte demandada a través de su apoderado judicial Abogado CARLOS JORGE YGUARO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro° 86.719, en fecha 15 de diciembre de 2011, presentó escrito de oposición a las medidas decretadas de fecha 07 de octubre de 2009 (Folio 32 al 42 del cuaderno de medidas).
En fecha 09 de enero de 2012, la parte demandante consignó escrito relativo a la oposición formulada de la medida decretada por la parte demandada (folios 43 al 50)
Así mismo, en fecha 11 de enero de 2012, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas relativo a la oposición (Folios 53 al 56, del cuaderno de medidas).
Por lo que, el Tribunal anteriormente mencionado, a través de sentencia de fecha 02 de febrero de 2012, declaró sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar a la medida cautelar innominada de permanencia del actor en el inmueble objeto de la demanda. (Folio 190 al 202 del cuaderno de medidas).
Posteriormente, en fecha 06 de febrero de 2012, el Abogado GUILLERMO CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.645, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apeló a través de diligencia de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 02 de febrero de 2012 (Folio 203 del cuaderno de medidas).
Descrito cada uno de los hechos acaecidos en el Tribunal de la causa, ésta Juzgadora considera necesario mencionar, que las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Sin duda alguna, viene a ser una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo Constitucional.
Igualmente, son de carácter provisional y revocable, por cuanto permanecerán vigentes hasta tanto no cambien las circunstancias que dieron causa al decreto cautelar; y por último, son Inauditam alteram parte, en el sentido que estás son dictadas por el Juez sin escuchar a la otra parte.
Siguiendo este orden de ideas, el Juez puede hacer uso de la facultad cautelar de decretar medidas preventivas, debiendo verificar el cumplimiento de los requerimientos contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

“…Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
“…Artículo 588.-(….) Parágrafo Primero.- Además de la medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del otro. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo.- Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares prevista en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código(…)”.

De las normas antes trascritas, se evidencia que el Juez debe verificar al momento de decretar una medida preventiva típica o atípica, los siguientes requisitos de forma concurrente, y son los siguientes:
1) Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como fumus boni iuris;
2) Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora, y;
3) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in damni, éste requisito, sólo en el caso de qué se trate de una medida cautelar atípica o innominada.
De lo antes trascrito se evidencia, que son dos los requisitos de procedencia de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama, el “humo a buen derecho” (fumus boni iuris), y la presunción grave de qué quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). En el primer caso, el humo, olor, a buen derecho, se relaciona con la presunción grave del derecho que se reclama y ésta radica, en la necesidad que se pueda presumir al menos que en el contenido de la futura sentencia definitiva del juicio se reconozca como justificación la procedencia de la medida cautelar, con el dictamen del decreto precio ab initio o durante la secuela de proceso de conocimiento. Es menester resaltar, que un juicio de verosimilitud efectuado, debe presumirse la garantía, que la medida preventiva va a cumplir su función instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo.
La otra condición de procedencia, es el peligro en el retardo, el cual concierne, a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales, que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho. Esta condición de procedencia de la medida, ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora, obedece a dos motivos: uno constante y notorio, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente trascurre desde la interposición de la demanda, hasta el libramiento del mandamiento de ejecución; otra causa es, los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Ahora bien, sobre las particularidades de las medidas preventivas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, estableció lo siguiente:
“… En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos…
Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
…La Sala acoge el criterio doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión de la actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado ha querido hace nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes en la que recae la medida, si así fuere alegada por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”(Sic) (Negritas y subrayada de esta Alzada).

Todos estos supuestos deben demostrarse a los fines de su subsunción, para así determinar la pertinencia de la medida, ya que toda decisión cautelar refleja la concreción de valores perseguidos por el derecho, entre otros la Justicia y la Seguridad Jurídica, de modo que cuando estén dadas las circunstancias de hecho y derecho que demuestren el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador, el Juzgador debe hacer uso de este mecanismo instrumental que implica, una garantía (cautela).
En este sentido, el Juez, no puede actuar de oficio, y sus límites estarían circunscritos a los medios de pruebas que acompañen la parte que la solicita y esto es la prueba del daño inminente y específico de quedar ilusoria la ejecución del fallo; es una discrecionalidad para evaluar la adecuación y escogencia de la medida con respecto de la situación fáctica planteada, pero no podría el Juez escoger la oportunidad, pues nadie más que las partes para saber el grado de inminencia del daño y la medida que más satisfaga su necesidad de protección preventiva. El Juez sigue sometido a la solicitud de las partes y su función estará en verificar la adecuación y la pertinencia, negándola o acordándola según sea el caso y una vez verificado los supuestos de hecho previsto en la norma, como lo es el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y en segundo lugar, que el solicitante posea una posición jurídica tutelable, (el fumus boni iuris), podrá decretar la medida, situación que a discreción del Juez A Quo la parte solicitante demostró y por ende fue acordada.
Así las cosas, la parte demandada, se opuso al decreto de la medida, alegando que: “la medida cautelar que por esta vía se ataca no fue dictada haciendo el análisis del acervo probatorio presentado para tal fin y el Juez sólo se limita a indicar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin analizar los medios de pruebas aportados para solicitar la medida, ni indicar de qué manera fueron llenos los extremos previstos el artículo 585 ya mencionado lo que eventualmente deviene de una inmotivación de la sentencia sobre la cual se realiza la presente oposición ”, seguidamente abierta la articulación probatoria establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas, para lo cual promovió los siguientes medios (Folios 53 al 56, cuaderno de medidas):
1.- El mérito favorable de los autos. Al respecto, ésta Juzgadora debe señalar que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.
2.-. Copia certificada del expediente N° 14.093, contentivo de la querella interdictal por despojo o restitutorio. (Folios 70 al 73 con sus vueltos)
3.- Testimoniales:
Declaración del ciudadano RIVA BELISARIO IRME, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.998.492, evacuado ante el Tribunal de la causa, en fecha 18 de enero de 2011 (folio 165), donde indicó lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si para el momento en el cual efectúo la declaración que hoy ratifica o si inclusive en la actualidad mantiene una relación laboral con la Sociedad Mercantil Inmobiliaria “SERCOMPRECA”, contesto: ratifico la declaración pero trabajo aparte de manera independiente (…)… (Sic).
Ahora bien, de la declaración antes trascrita, ésta Superioridad observa, que el testigo RIVA BELISARIO IRME, no aporta información relacionada con el hecho objeto de la presente oposición interpuesta, en consecuencia se desecha del proceso, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Declaración de la ciudadana MAGGI DRAGAN ANGELO, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.354.323, evacuado ante el Tribunal de la causa, en fecha 18 de enero de 2011 (folio 165), donde indicó lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si para el momento en el cual efectúo la declaración que hoy ratifica o si inclusive en la actualidad mantiene una relación laboral con la Sociedad Mercantil Inmobiliaria “SERCOMPRECA”, contesto: independiente por mi cuenta (…)… (Sic).
Ahora bien, de la declaración antes trascrita, ésta Superioridad observa, que el testigo MAGGI DRAGAN ANGELO, no aporta información relacionada con el hecho objeto de la presente oposición interpuesta, en consecuencia se desecha del proceso, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Declaración del ciudadano ORASMA GONZALEZ ÁNGEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.514.330, evacuado ante el Tribunal de la causa, en fecha 18 de enero de 2011 (folio 165), donde indicó lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si para el momento en el cual efectúo la declaración que hoy ratifica o si inclusive en la actualidad mantiene una relación laboral con la Sociedad Mercantil Inmobiliaria “SERCOMPRECA”, contesto: bueno nosotros somos independiente, y si tenemos contacto todavía, en cuestiones de trabajo que realizar (…)… (Sic).
Ahora bien, de la declaración antes trascrita, ésta Superioridad observa, que el testigo ORASMA GONZALEZ ÁNGEL, no aporta información relacionada con el hecho objeto de la presente oposición interpuesta, en consecuencia se desecha del proceso, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En fecha 18 de enero de 2012, se anunció el acto testimonial del ciudadano GEOMAR JOSÉ RUÍZ titular de la cedula de identidad Nº V- 9.926.910, en este sentido el Tribunal A quo, dejo constancia de que el testigo antes identificado no fue evacuado por cuanto no compareció al acto testimonial, es por lo que, se desecha del presente proceso. Así se decide.
Inspección Extralitem, realizada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la siguiente dirección: zona industrial San Miguel, avenida Carabobo, en jurisdicción de los Municipio Girardot del Estado Aragua, según acta de fecha 28 de julio de 2010 (folios 172 al 175).
En este sentido es oportuno señalar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dejó sentado lo siguiente:
"Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste, previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde…".

Ahora bien, en relación a la prueba de Inspección Extrajudicial, realizada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, observa esta Alzada que del escrito de promoción de pruebas relacionada a la Inspección que riela al folio ciento sesenta y nueve al ciento setenta (169 al 170), debe acotar esta alzada que, la demandada motivó la misma en base a argumentos relacionados con el fondo de la presente demanda y no con relación a la oposición planteada, es por lo que, la misma no aporta nada con el hecho controvertido razón por la cual se desecha. Así se decide.
Ahora bien, una vez vista las pruebas presentadas por la parte demandada en la presente articulación, es de hacer notar que, no se evidenció en autos, pruebas suficientes por parte de la demandada que ofrezcan hechos contundentes que permita al Juzgador valorar y manifestar que dicha medida debe ser revocada, por cuanto no quedo desvirtuado el fumus boni iuris y el periculum in mora, aunado al hecho de que las pruebas infieren directamente en el fondo del asunto deben ser debatidas en la causa principal, es por ello, que ésta Alzada, pasa a verificar, si la solicitud de la medida preventiva cumple con los requisitos señalados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto se observa lo siguiente:
En este orden de ideas, los requisitos (FUMUS BONI IURIS), (PERICULUM IN MORA) y (PERICULUM IN DAMNI), los cuales deberán descansar sobre los criterios objetivos definidos, imponiendo una valoración anticipada del fondo del proceso sin prejuzgar sobre ella, por cuanto lo que se busca es una apariencia del derecho en forma objetiva, en tal sentido, ésta Superioridad verificó que el demandante a los fines de demostrar lo peticionado, hizo valer los siguientes recaudos que fueron acompañados por la parte actora junto al libelo de demanda:
A) Constancia de Inscripción Catastral en original donde se evidencia que el número cívico de la parcela es el 189, consignado junto al libelo de la demanda signado con la letra “A”.
B) Certificación de Gravámenes debidamente expedida en fecha 21 de julio de 2009 ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, reconocida con el Nro. 40.
C) Constancia de Residencia debidamente expedida por la Junta Parroquial Bolivariana “Andres Eloy Blanco” del Municipio Girardot suscrito por los testigos ciudadano Marlenes Díaz y Antonio Álvarez, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nro. V- 7.192.985 y V- 20.931.543.
D) Documento debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua e fecha tres (03) de diciembre de 2003, el cual quedo registrado bajo el Nro. 42.
E) Facturas varias signadas bajo los Nros. E-1, E-2, E-3, E-4, E-5, E-6. E-7, E-8, E-9, E-10, E-10, E-11, E-12, E-13, E-14, E-15, E-16, E-17, E-18, E-19, E-20, E-21, E-22, E-23, E-24, E-25, E-26, E-27.
F) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, en fecha 20 de agosto de 2009, consignado en este acto marcado con la letra “F” y el cual quedo anotado bajo el N° 559 en los libros llevados por la referida notaria.
G) Documental signada con la letra “G”, contentivo de una inspección debidamente efectuada por la Notaria Segunda de Maracay en fecha 02 de septiembre de 2009.
Asimismo, la parte demandante presentó escrito de pruebas, para lo cual promovió los siguientes medios:
- Inspección Judicial practicada por el Tribunal de la causa en fecha 13 de enero de 2012, mediante la cual quedo evidenciado que en el referido inmueble la parte actora es quien permite el acceso al mismo, observándose la presencia de otras persona autorizadas por la parte demandada, y un conjunto de materiales denominado como desechos, ahora bien ha de notar esta Juzgadora que en efecto es la parte demandante quien se encuentra en posesión del inmueble haciendo uso de éste, en este sentido se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide
- Testimoniales:
En fecha 18 de enero de 2012, se anunció el acto testimonial del ciudadano GEOMAR JOSÉ RUÍZ titular de la cedula de identidad Nº V- 9.926.910, en este sentido el Tribunal A quo, dejo constancia de que el testigo antes identificado no fue evacuado por cuanto no compareció al acto testimonial, es por lo que, se desecha del presente proceso. Así se decide.
En fecha 18 de enero de 2012, se anunció el acto testimonial del ciudadano JUAN CARLOS BAZURTO titular de la cedula de identidad Nº V- 9.657.796, en este sentido el Tribunal A quo, dejo constancia de que el testigo antes identificado no fue evacuado por cuanto no compareció al acto testimonial, es por lo que, se desecha del presente proceso. Así se decide.

Declaración del ciudadano CLEMENTE VILLAMIZAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.446.562, evacuado ante el Tribunal de la causa, en fecha 18 de enero de 2012 (folio 43), donde indicó lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo desde cuando, como y donde conoció al ciudadano: ANGEL OSCAR LORETO, contesto: yo andaba buscando trabajo, y me dio trabajo en ese mismo local, en calidad de mantenimiento de albañilería, y lo conozco desde hace treinta años.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si por el hecho de conocerlo desde hace treinta años, tiene amistad intima con el mencionado ciudadano. Ángel Loreto, Contesto;”siempre que nos vemos nos saludamos (…)… (Sic).
Ahora bien, de la declaración antes trascrita, ésta Superioridad observa, que el testigo CLEMENTE VILLAMIZAR, no aporta información relacionada con el hecho objeto de la presente oposición interpuesta, en consecuencia se desecha del proceso, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Posteriormente en fecha 18 de enero de 2012, se anunció el acto testimonial del ciudadano ARMANDO JOSÉ GUANIPA titular de la cedula de identidad Nº V- 11.987.248, ante el Tribunal A quo, ahora bien esta alzada verifica de las actas procesales que el Tribunal de la causa, dejo constancia que el testigo antes identificado no fue evacuado por cuanto no compareció al acto testimonial, es por lo que, se desecha del presente proceso. Así se decide.
Dentro de este marco puede apreciarse, que las pruebas mencionadas, fueron presentadas por la parte actora junto al libelo de demanda, a los fines de que le sea decretada la medida peticionada, en este sentido esta alzada considera que las mismas proveen los elementos necesarios y resultan suficientes para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo solicitado. Quedando demostrado el (FUMUS BONI IURIS), que existe el riesgo manifiesto que quedara ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) la existencia de un fundado temor de qué una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (PERICULUM IN DAMNI), en el supuesto de hecho de que la parte actora pruebe lo pretendido.
Asimismo, ésta Alzada luego de revisadas las documentales antes descritas constató que no existen elementos de convicción suficientes que prueben los extremos necesarios para que se revoque la medida cautelar decretada en fecha 07 de octubre de 2009, es decir, que la parte oponente no logró demostrar la inexistencia de la presunción del derecho reclamado (FUMUS BONI IURIS), que no existe el riesgo manifiesto que quedara ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) ni de la inexistencia de un fundado temor de qué una de las partes, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (PERICULUM IN DAMNI), en el curso del proceso, en tal sentido, este juicio preliminar objetivo, no entra a pronunciarse sobre el fondo del problema debatido, lo que significa que toda medida cautelar es de la soberana apreciación jurídica de los sentenciadores de instancia, y del cumplimiento intrínseco de los requisitos, contenido 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que, esta Superioridad procediendo en doble grado de jurisdicción, y facultado para la revisión, considera que la decisión dictada por el Tribunal A quo de fecha 02 de febrero de 2012, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la parte demandada no demostró la concurrencia de los extremos necesarios para revocar la medida innominada decretada en fecha 07 de octubre de 2009, entendiéndose que no probó la inexistencia del Fumus boni iuris ni el Periculum in mora ni el Periculum in damni, por lo que, estima esta superioridad que, se debe declarar sin lugar la oposición, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Con base a las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales, antes mencionados le resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado GUILLERMO CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.645, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SERCOMPRECA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 01 de noviembre de 20101, bajo el Nro., 01 Tomo 58-A, contra de la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 02 de febrero de 2012. Así se decide
V. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial antes expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado GUILLERMO CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.645, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SERCOMPRECA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 01 de noviembre de 20101, bajo el Nro., 01 Tomo 58-A, contra de la sentencia dictada por el mencionado Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 02 de febrero de 2012.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 07 de octubre de 2009 dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que decretó lo siguiente: (…)PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un (01) inmueble, constituido por un terreno y un galpón que se encuentra sobre él construido, el cual tiene una superficie de aproximada de tres mil quinientos metros cuadrados (3500 Mts2), cuya superficie es de seis mil cuatrocientos sesenta y cuatro metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (6.464,25 Mts2), se encuentra alinderado de la siguiente forma Norte: en noventa y nueve metros con veinte centímetros (99,20 Mts.) con calle 3; SUR: en noventa y ocho metros con cincuenta centímetros (98,85 Mts.) con la calle 1; ESTE: en sesenta y cuatro metros con cincuenta centímetros (64,50 Mts.) con inmueble que es o fue de enrique tabares; OESTE: En sesenta y seis metros con treinta centímetros (66,30) con la calle Carabobo. El inmueble se encuentra ubicado en la zona industrial San Miguel, Avenida Carabobo, numero cívico 189 según la inscripción catastral e identificado con el Nº 40 en la documentación ante el Registro Inmobiliario, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, el cual es objeto del presente litigio, el cual es propiedad de la parte demandada según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público Segundo del Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua en fecha 3 de diciembre de 2003, el cual quedo registrado bajo en Nro. 42, Tomo 13, folios 341 al 347, protocolo Primero. Líbrese Oficio con las inserciones conducentes.
SEGUNDO: MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA, en el sentido de que se acuerda la permanencia de la parte actora, ciudadano Ángel Oscar Loreto, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.997.942, en el inmueble identificado constituido por un terreno y el galpón que se encuentra sobre el construido el cual tiene una superficie de aproximada de tres mil quinientos metros cuadrados (3500 Mts2), cuya superficie es de seis mil cuatrocientos sesenta y cuatro metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (6.464,25 Mts2), se encuentra alinderado de la siguiente forma Norte: en noventa y nueve metros con veinte centímetros (99,20 Mts.) con calle 3; SUR: en noventa y ocho metros con cincuenta centímetros (98,85 Mts.) con la calle 1; ESTE: en sesenta y cuatro metros con cincuenta centímetros (64,50 Mts.) con inmueble que es o fue de enrique tabares; OESTE: En sesenta y seis metros con treinta centímetros (66,30) con la calle Carabobo. El inmueble se encuentra ubicado en la zona industrial San Miguel, Avenida Carabobo, numero cívico 189 según la inscripción catastral e identificado con el Nº 40 en la documentación ante el Registro Inmobiliario, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, mientras dure la causa y a tal efecto se acuerda comisionar amplia y suficientemente al mismo Juzgador Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, para que fije en lugar visible del inmueble copia certificada del presente auto así como entregar copia certificada del mismo a la actora a los fines de que el mismo sirva de autorización para permanecer en el referido inmueble por el lapso que dure la presente causa. Hágase mención en y adjúntesele al Despacho y Ofcio que se ordeno librar. (…)”
TERCERO: SIN LUGAR la Oposición a la Medida de Prohibición de enajenar y gravar y la medida preventiva innominada de permanencia de la parte actora sobre el inmueble antes identificado, formulado por el abogado GUILLERMO CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.645, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SERCOMPRECA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 01 de noviembre de 20101, bajo el Nro., 01 Tomo 58-A, contra de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 02 de febrero de 2012.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: SE ORDENA la notificación de las partes sobre la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA


ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:40 a.m.-
LA SECRETARIA


ABG. LISENKA CASTILLO




CEGC/LC/nt
Exp. 17.298-12