I.-ANTECEDENTES
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, y las mismas se relacionan a la consulta del decreto de interdicción provisional de la ciudadana YELITZA DEL ROSARIO CORTEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.241.372 dictado por el juzgado a quo en fecha 29 de marzo de 2007.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaria el día 20 de julio de 2012, constante de una (01) pieza de cuarenta (40) folios útiles. Asimismo, esta Superioridad mediante auto dictado el día 26 de julio del mismo año, fijó oportunidad procesal para decidirlo en el lapso de treinta (30) días, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 521 y 736 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República. (Folio 42).
I I.-DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 29 de marzo de 2007, el Tribunal a quo decretó la Interdicción provisional de la ciudadana YELITZA DEL ROSARIO CORTEZ CASTILLO (folios 33 al 36), donde entre otras cosas dispuso lo siguiente:
“(…) Por las consideraciones antes expuestas se decreta la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana: YELITZA DEL ROSARIO CORTEZ CASTILLO, y se designa como TUTOR INTERINO a su hermana, ciudadana: ZAIDA CRISTINA CORTEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula (sic) de identidad No. 4.399.478 (…)”
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es el caso, que en fecha 17 de mayo de 2006, la ciudadana ZAIDA CRISTINA CORTEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.399.478, debidamente asistida por la abogada MARIANA ALVARES, Inpreabogado No. 80.646, presentó escrito solicitando la Interdicción de la ciudadana YELITZA DEL ROSARIO CORTEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.241.372 (Folios 1 y 2).
En fecha 25 de mayo de 2006 el juzgado a quo admitió la presente solicitud. (Folio 09)
En fecha 06 de junio de 2006 el alguacil del juzgado a quo consignó oficio recibido por el Ministerio Público del Estado Aragua. (Folios 11 y 12)
En fecha 12 de junio de 2006 el juzgado a quo realizó la entrevista a la presunta entredicha. (Folio 13)
En fecha 19 de junio de 2006 se realizó la entrevista de los ciudadanos ANA GRACIELA BORGES RIVERO, EMIGDIA MARÍA GALINDO DE GARCÍA, JOSÉ GREGORIO CORTEZ CASTILLO y MIGUEL EDUARDO CORTEZ CASTILLO.
En fecha 02 de agosto de 2006 el juzgado a quo nombró a los médicos JOSÉ HERRERA y HÉCTO NAVARRO para que ratificaran los informes médicos consignados en el expediente.
En fecha 13 de octubre de 2006 compareció ante el juzgado a quo el Dr. JOSÉ RAMÓN HERRERA VÁSQUEZ y ratificó mediante testimonio la presunta entredicha sufre de “retardo psicomotor y cognitivo secular de meningitis infecciosa del sistema nervioso central”
En fecha 01 de marzo de 2007 compareció ante el juzgado a quo el Dr. HÉCTOR NAVARRO quien ratificó mediante testimonial el informe médico que corre inserto al folio 22 del expediente.
En fecha 29 de marzo de 2007 el juzgado a quo decretó la Interdicción Provisional de la ciudadana YELITZA DEL ROSARIO CORTEZ CASTILLO.
Ahora bien, una vez descritas las anteriores actuaciones, esta Superioridad considera necesario hacer un análisis del procedimiento de interdicción civil pautado en nuestras normas sustantivas y adjetivas, y al respecto, la doctrina ha conceptualizado a la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave o de condena penal y como consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
En este sentido, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”. (Subrayado y negrillas de la Alzada).
La norma antes trascrita, establece que una vez promovida la interdicción, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Al respecto, el artículo 396 del Código Civil, señala: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino”.
Esta fase sumaria es conocida por el Juez de Primera Instancia que tenga competencia en materia de familia, y de acuerdo al artículo 395 del Código Civil, puede ser iniciada: (a) de oficio por el juez; y (b) a instancia de parte, siendo iniciado por: (i) el cónyuge del incapaz, (ii) cualquier pariente del incapaz, (iii) el Síndico Procurador Municipal, (iv) cualquier persona que tenga interés, y, aún cuando no lo diga el dispositivo legal, (v) por el Ministerio Público (Art. 130 CPC). Ellos serían los legitimados activos para instar el procedimiento de interdicción.
Ahora bien, los presupuestos de procedencia están contenidos en el Código Civil en su artículo 393, que establece: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
Del preinsertado dispositivo legal se infiere que son dos los presupuestos de procedencia de la interdicción: (1) que sea mayor de edad o menor emancipado, la persona a quien se le atribuya estar denotado en incapacidad; y (2) que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que le haga incapaz de proveer a sus propios intereses.
El primer presupuesto procesal se explica por si sólo. En tanto que con respecto al segundo ha de entenderse que el “estado habitual de defecto intelectual”, supone:
a) La existencia de un defecto intelectual. Por defecto debe entenderse el que afecte no sólo a las actividades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas. Los defectos físicos no cuentan aquí, sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.
b) Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.
c) Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos.” (CALVO BACA, Emilio: Comentarios del Código Civil).
Obviamente, si bien para la determinación de éste segundo presupuesto se requiere del auxilio del peritaje médico; no es menos cierto que la apreciación, determinación y responsabilidad es del Juez que conozca del asunto. Esos constituyen los presupuestos de procedencia de la acción de interdicción.
En este orden de ideas, el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.” (Subrayado y negrillas de la Alzada).
De la norma antes trascrita, se desprende la Interdicción Provisoria la cual se rige para la denominada fase sumaria, en la que si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez (i) decretará la interdicción provisional, nombrará a las personas encargadas de la tutela con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil y ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas.
Así las cosas, decretada la interdicción provisional, se seguirá el procedimiento del juicio ordinario hasta llegar a sentencia definitiva. Con el decreto de interdicción provisional el juicio queda abierto a pruebas, es decir, comienza a correr el lapso ordinario probatorio (Art. 396 y sig. Código de Procedimiento Civil). Durante ese lapso podrán promover y evacuar todo género de pruebas el tutor interino, el indiciado en demencia y cualquier interesado, así como oficiosamente el Juez podrá adquirir pruebas que le permitan determinar la condición real de la persona a quien se le ha solicitado la interdicción.
Fenecido el lapso probatorio, y el término de informes, el Juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz. O si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto. Esta decisión, cualquiera que sea, será objeto de consulta obligatoria.
Ahora bien, dicho lo anterior y revisada exhaustivamente las actas del presente expediente, esta Juzgadora estima pertinente realizar algunas consideraciones respecto al Decreto de Interdicción Provisional, para lo cual es menester señalar el contenido íntegro de los artículos 397, 301 y 324 del Código Civil, los cuales indican que:
“Artículo 397.- El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.”
“Artículo 301.- Todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de éste.”
Artículo 324.- En todos los casos determinados por la ley, o en que según este Código necesite el tutor obtener autorización judicial, el Tribunal oirá la opinión de un Consejo, compuesto de cuatro personas, que se constituirá permanentemente para cada tutela por todo el tiempo que ésta dure.”
De la simple lectura de los artículos inmediatamente supra transcritos, se verifica que el declarado entredicho queda bajo un régimen de tutela equiparable al de los anteriormente llamados menores, siempre y cuando sea idóneo por su naturaleza.
Es por ello, que a toda persona declarada entredicha mediante decreto provisional de interdicción, en conformidad con el artículo 301 ejusdem, se le debe nombrar además del tutor interino, un protutor interino y un protutor suplente interino.
Asimismo, es claro el artículo 324 ejsudem al determinar que el Consejo de Tutela debe estar compuesto por cuatro (4) personas, y éste servirá como una especie de órgano de consulta sobre la tutela del entredicho.
Así las cosas, quien decide observa, que el Juez a quo al momento de decretar la interdicción provisional de la ciudadana YELITZA DEL ROSARIO CORTEZ CASTILLO, ya identificada, se limitó a nombrar como tutora interina a la ciudadana ZAIDA CRISTINA CORTEZ CASTILLO, omitiendo totalmente la designación del Protutor Interino, Protutor Suplente Interino y el Consejo de Tutela, hecho éste que vicia a dicho acto de nulidad. Y así se establece.
En este orden de ideas, el autor venezolano Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (p.207) define a la Nulidad Procesal, como: “El vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, cuando haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial para su validez”.
Asimismo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los jueces procuraran la estabilidad de lo juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando se haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”(Subrayado y negrillas de la Alzada).
En este sentido, es importante resaltar que la nulidad es la carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes, y sólo en dos casos, podrán los jueces declarar la nulidad de un acto de proceso, el primero cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley, y segundo cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
Por lo tanto, en el presente caso estamos en presencia del segundo caso, es decir, que el Juez ha de apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez y aun cuando no expresa la ley debe considerarse que se ha omitido un requisito esencial, al respecto de ello, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que la falta de un requisito esencial para la validez del acto, se verificará cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado.
Es por ello, se reitera, que cuando el Tribunal A QUO en fecha 29 DE MARZO DE 2007, decretó la Interdicción Provisional de la ciudadana YELITZA DEL ROSARIO CORTEZ CASTILLO, omitiendo de forma absoluta la designación del Protutor Interino, del Protutor Suplente Interino y el Consejo de Tutela, tal como lo ordenan los artículos 397, 301 y 324 del Código Civil, actuó en franca violación del dispositivo legal antes mencionado, incurriendo en consecuencia, el Tribunal a quo, en un error que afecta la presente causa de nulidad absoluta desde dicho acto. Y así se establece.
Es este sentido, encontrándose dicho procedimiento viciado de nulidad por el error en el cual incurrió el Tribunal a quo en su decreto de Interdicción Provisional, y siendo el mismo acto nulo, en consecuencia, los actos que se deriven o dependan de éste también son nulos y carecen de toda eficacia jurídica, afectando así su validez dentro del proceso, produciéndose en tal sentido, la llamada REPOSICIÓN DE LA CAUSA, entendiéndose ésta como la restitución del proceso, al punto de partida de la nulidad, anulándose todos los actos efectuados desde aquel momento. Y así se establece.
En este sentido, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente: “Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia, disponiendo que el tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior”.
De la norma antes trascrita, se evidencia que la reposición de la causa, es un medio para corregir el vicio procesal declarado, cuando este no se pueda subsanar de otro modo; asimismo, se corrige la violación de ley, que produjo el vicio procesal por las faltas de los Tribunales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Ahora bien, tomando en cuenta que la institución de la consulta lo que persigue es la revisión del fallo por parte de un tribunal de mayor jerarquía funcional al que dictó la decisión, con el objeto que se verifique si el mismo se ajusta a derecho en el caso concreto. Y siendo la consulta, una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden o el interés público, o el orden constitucional, de modo que el Juez que se pronuncia sobre la consulta debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino también la adecuación al caso concreto del derecho declarado, es por lo que, esta Superioridad, una vez revisado y analizado la presente solicitud, observó claramente que no se llevó a cabo en su totalidad el cumplimiento de los requisitos procedimentales para la tramitación de la declaratoria de interdicción solicitada. De allí, que a los fines de corregir la falta incurrida por el Tribunal de origen, considera quien decide, con base a lo dispuesto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, declarar la NULIDAD del decreto de Interdicción Provisional dictado por el referido Tribunal en fecha 29 de marzo de 2007, y de todas las demás actuaciones que se deriven y originen de éste contenido, es decir, desde el folio 33 hasta el folio 42de la presente causa. Y en consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado que el Juez de la causa dé fiel cumplimiento a las normas que regulan la materia de la Interdicción Civil, y se pronuncie nuevamente con relación al decreto de Interdicción Provisional de la ciudadana YELITZA DEL ROSARIO CORTEZ CASTILLO, procediendo a designar al Tutor Interino, Protutor Interino, Protutor Suplente Interino y al Consejo de Tutela conformado por CUATRO (4) personas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 396, 397, 301, 324 y 325 del Código Civil, con el objeto de dar cumplimiento con la tramitación del procedimiento de interdicción como lo prevé nuestra legislación. Así se establece.
Asimismo se señala al Juez A Quo que en su Decreto de Interdicción Provisional debe ordenar el registro del mismo y la publicación en prensa correspondiente, de acuerdo a los parámetros establecidos en los artículos 414 y 415 del Código Civil. Así se decide.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD del decreto de Interdicción Provisional dictado en la presente causa por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en fecha 29 de marzo de 2007, y de todas las demás actuaciones que se deriven y dependan de éste, es decir, desde el folio 33 hasta el folio 142, ambos inclusive, en consecuencia:
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado que la Juez A Quo dé fiel cumplimiento a las normas que regulan la materia de la Interdicción Civil, y se pronuncie nuevamente con relación al decreto de Interdicción Provisional de la ciudadana YELITZA DEL ROSARIO CORTEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.481.710, procediendo a designar al Tutor Interino, Protutor Interino, Protutor Suplente Interino y al Consejo de Tutela conformado por CUATRO (4) personas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 397, 301, 324 y 325 del Código Civil.
Asimismo se señala al Juez A Quo que en su Decreto de Interdicción Provisional debe ordenar el registro del mismo y la publicación en prensa correspondiente, de acuerdo a los parámetros establecidos en los artículos 414 y 415 del Código Civil. Así se decide.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón la naturaleza de la presente acción.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 02:25 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO.
CEGC/LC/er
Exp. C-17.377-12
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