I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la abogada EIRA OVALLES LANDAETA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 111.114, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 26 de abril de 2012, según nota estampada por la Secretaria constante de una (01) pieza de doscientos noventa y tres (293) folios útiles; y mediante auto expreso de fecha 02 de mayo de 2012, este Tribunal fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignen sus escritos de Informe y vencido dicho lapso el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad a lo previsto en los artículos 517 y 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 295). En fecha 06 de junio de 2012, la abogada EIRA OVALLES LANDAETA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 111.114, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes. (Folios 296 y 297).
II. DE LA SENTENCIA APELADA
Cursa a los folios doscientos sesenta y dos al doscientos ochenta (262 al 280) del presente expediente, sentencia recurrida de fecha 30 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, donde se observa lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO:
DE LA FALTA DE CUALIDAD PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO.
La apoderada judicial de la co-demandada Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., invocó como defensa la falta de cualidad e interés de su representada para sostener el presente juicio (…) es necesario indicar que el artículo 132 del decreto con fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre del 2001, establece: Articulo 132. Las victimas de accidentes de transito terrestre o sus herederos, tienen acción directa contra el asegurador dentro de los limites de la suma asegurada por el contrato(…) Obviamente, la aseguradora responde hasta por el monto de la cobertura de la póliza, por lo que quien decide, considera que la demandada SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. , tiene cualidad e interés para sostener el presente juicio, por lo que la defensa de falta de cualidad interpuesta por la representante legal de la empresa aseguradora debe ser desechada. Y ASI SE DECIDE.
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
De igual modo, corresponde a este Juzgador preliminarmente pronunciarse con relación a la prescripción de la acción propuesta tanto por la representante judicial de Seguros Nuevo Mundo S.A., como por la representante judicial de Multiservicios Colven C.A., con fundamento tanto en el artículo 134 del Decreto con fuerza de ley de Transito y Trasporte Terrestre del 2001, como en el artículo 196 de la ley de Transito Terrestre(…) El articulo el artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de trnasito y Transporte Terrestre, publicado en Gaceta Oficial No.37.332, de fecha 26-11-2001, derogado por la Ley de transito Terrestre, publicada en Gaceta Oficial No 38.985, en fecha 01-08-2008, aplicable al caso bajo estudio señala (…)
(…) Como se evidencia de la disposición anteriormente transcrita, el legislador ha establecido que las acciones civiles derivadas de un accidente de transito a los fines de exigir la reparación de todo daño, prescribirán a los doce (12) meses de ocurrido el hecho generador de la responsabilidad(…)
(…) Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente el folio 01 del libelo de demanda, se evidencia claramente que el accidente de transito acaecido en la carretera vieja Caracas-Los Teques, en el que se encontró involucrado el vehiculo del ciudadano José Coromoto León Esposito, plenamente identificado a los autos, ocurrió el 09 de junio de 2007(…)
(…) También se evidencia de autos, que la demanda de indemnización de daños emergentes, lucro cesante y daños morales interpuesta por el ciudadano José Coromoto León Esposito, por via de la jurisdicción civil, fue presentada en fecha 17 de diciembre de 2008, admitida por este Tribunal en fecha 26 de enero de 2009, contra las co-demandadas , donde el ultimo de los citados consta a los autos en fecha 09 de junio de 2009, folio 63, por lo que ciertamente desde la fecha de la ocurrencia del accidente (09-06-2007) hasta la efectiva citación del último de los co-demandados transcurrió obradamente el lapso de doce (12) meses establecido en el Artículo 134 del Decreto con fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, publicado en Gaceta Oficial No 37.332, de fecha 26-11-2001, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos sin que hubiere desplegado algún acto interruptivo de la prescripción, por lo que para quien decide es forzoso declarar que en el presente caso se verificó la prescripción. Y ASI SE DECIDE(…)
DISPOSITIVA
(…) este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: se DECLARA CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción de la acción de la acción de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE, a tenor de lo establecido en el articulo 134 del decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre y 1.969 del Código Civil, opuesta por Seguros Nuevo Mundo S.A., representada por Arelis Victoria Castro Garcia, abogada en ejercicio, identificada anteriormente y Multiservicios Colven C.A., representada por la bogada Arelis Castro, co-apoderada judicial de la precitada empresa. SEGUNDO: se DECLARA SIN LUGAR la defensa perentoria la defensa de falta de cualidad interpuesta por la co-apoderada judicial abogada Arelis Castro, de la empresa aseguradora Seguros Nuevo Mundo S.A. TERCERO: Como consecuencia del particular primero, se DECLARA SIN LUGAR , la acción de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE, interpuesta por el ciudadano JOSE COROMOTO LEON ESPOSITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-4.680.996, contra la sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A., y Multiservicios Colven C.A. CUARTO: No hay condenatoria en costas, en razón de la naturaleza de la presente…” (Sic).



III. DE LA APELACION
En fecha 14 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia, apeló de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011 (folio 289), señalando lo siguiente:
“…Apelo a dicha sentencia…” (Sic).

IV. INFORMES DE LA PARTE ACTORA
Cursa a los folios doscientos noventa y seis al doscientos noventa y siete (296 al 297 y sus vueltos) del presente expediente, escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandante, en el cual expuso lo siguiente:
“…En fecha 17 de diciembre de 2008, presente ante el Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, libelo de demanda, mediante el cual procedí a demandar de manera solidaria a la empresa MULTISERVICIOS COLVEN C.A. y la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., ambas plenamente identificadas en las actas que conforma el presente expediente, por daños y Perjuicios y Lucro Cesante derivados de un accidente de Transito ocurrido en fecha nueve (09) de junio de 2007(…) Ahora bien, ciudadana Juez múltiples fueron las gestiones tendientes a obtener la reparación de mi vehiculo por parte de la empresa Multiservicios Colven C.A. empresa esta donde fui autorizado por la empresa de seguro Nuevo Mundo a llevar el vehiculo de mi propiedad a realizarse las reparaciones necesarias, lo cual hice efectivo en fecha 20 de junio de 2007, desde la fecha de al entrega del vehiculo al mencionado taller fueron muchas las veces que me traslade a los talleres del mismo a solicitar la pronta entrega de mi vehiculo, siendo que al transcurrir del tiempo exactamente meas de un año,, me fue entregado el vehiculo, y no en perfectas condiciones como era mi deseo, ya que en el transcurrir de ese tiempo mi vehiculo se desvalorizó, al punto de que cuando me fue entregado nuevamente tuve que invertir una cantidad de dinero para poder circular con el mismo(…)
(…) De esta manera ciudadana Juez, hay perjuicios económicos que se ocasionaron posterior al siniestro en cuestión, ya que los gastos que me ocasionaron el no poder movilizarme en condiciones normales en mi vehiculo, tanto para las gestiones personales, de familia ya actividades de trabajo(…)
(…) Ciudadana Juez, en al presente pretensión, no se demanda sino el lucro cesante, mas las costas y costas del presente procedimiento, y no como pretende el ciudadano Juez de la Causa, declarar la prescripción de la misma conforme a lo establecido en el articulo 134 del decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre ya que no se trata de una acción por acción de Transito, sino el daño material y lucro cesante causado por la falta de diligencia a tiempo por parte de las empresas Seguros Nuevo Mundo C.A. y Taller Multiservicios Colven C.A.(…)
(…) solicito sea declarada CON LUGAR la presente demanda de daños y perjuicios y lucro cesante que interpuse en contra de las mencionadas empresas Seguros Nuevo Mundo C.A. y Taller Multiservicios Colven C.A. plenamente identificada en las actas que conforman la presente causa
…” (Sic).

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
El presente juicio se inició por demanda de daños materiales y lucro cesante por accidente de transito, interpuesta por el ciudadano JOSE COROMOTO LEON ESPOSITO, titular de la cedula de identidad N° V-4.680.996, asistido por la abogada EIRA OVALLES , inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.114 contra la SOCIEDAD MERCANTIL MULTISERVICIOS COLVEN C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano Hernando Pabón Rodriguez, titular de la cedula de identidad N° V- 11.663.801 y a la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., en la persona de su representante legal, ciudadana Gladys Rodríguez.
En fecha 26 de enero de 2009, el Tribunal Aquo admite la demanda emplazando a la SOCIEDAD MERCANTIL MULTISERVICIOS COLVEN C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano Hernando Pabón Rodriguez, titular de la cedula de identidad N° V- 11.663.801 y a la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., en la persona de su representante legal, ciudadana Gladys Rodríguez .(folio 39).
En fecha 05 de febrero de 2009, consta alos autos la citación efectiva del ciudadano HERANDO Pabon Rodriguez representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. (folio 41)
En fecha 18 de febrero de 2009 compareció el alguacil y consignó compulsa y recibo de citación, correspondiente a la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., por cuanto se traslado a la dirección y el gerente de la referida empresa no se encontraba (folio 42).
En fecha 02 de marzo de 2009, previa solicitud de la parte actora, se libro cartel de citación a la co-demandada Seguros Nuevo Mundo S.A.(Folio 53).
En fecha 13 de marzo de 2009, consta a los autos las publicaciones del cartel de citación en los diarios El Aragüeño y el Periodiquito(Folio 54).
En fecha 24 de abril de 2009, el Secretario dejó constancia a los autos de la fijación del cartel en la morada de la co-demandada Seguros Nuevo Mundo S.A. (Folio 58).
En fecha 09 de Julio de 2009, suscribió diligencia la abogada Arelis Castro Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.873, consignando poder conferido por la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A. (Folio 63).
En fecha 07 de agosto de 2009, la apoderada judicial de la parte co-demandada Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A. presentó escrito de contestación (folios 66 al 69).
En fecha 12 de agosto de 2009 el apoderado judicial de la parte del co-demandada Sociedad Mercantil Multiservicio Colven C.A. presentó escrito de contestación (folio 86 y 87) .
En fecha 01 de octubre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora y de la parte co-demandada Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A. consigno escrito de pruebas (folios 96 al 125)
En fecha 02 de octubre de 2009, se agregaron a los autos loes escritos de pruebas presentados por las partes (folio 140)
En fecha 05 de octubre de 2009 se fijo la celebración del primer acto conciliatorio y en fecha 13 de octubre de 2009 se celebró acto conciliatorio.
En fecha 13 de octubre de 2009, se admitieron las pruebas presentadas por las partes y se fijo oportunidad para la evacuación de lso testimoniales, exhibición de documentos, inspección judicial, ratificación de documentos ae informes.
En fecha 30 de septiembre de 2011, el Tribunal Aquo dictó sentencia definitiva, indicando lo siguiente: “…PRIMERO: se DECLARA CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción de la acción de la acción de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE, a tenor de lo establecido en el articulo 134 del decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre y 1.969 del Código Civil, opuesta por Seguros Nuevo Mundo S.A., representada por Arelis Victoria Castro Garcia, abogada en ejercicio, identificada anteriormente y Multiservicios Colven C.A., representada por la bogada Arelis Castro, co-apoderada judicial de la precitada empresa. SEGUNDO: se DECLARA SIN LUGAR la defensa perentoria la defensa de falta de cualidad interpuesta por la co-apoderada judicial abogada Arelis Castro, de la empresa aseguradora Seguros Nuevo Mundo S.A. TERCERO: Como consecuencia del particular primero, se DECLARA SIN LUGAR , la acción de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE, interpuesta por el ciudadano JOSE COROMOTO LEON ESPOSITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-4.680.996, contra la sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A., y Multiservicios Colven C.A. CUARTO: No hay condenatoria en costas, en razón de la naturaleza de la presente…” (Sic). …” . (Folios262 al 280).
Contra la anterior decisión, en fecha 14 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia, apeló de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011 (folio 289), señalando lo siguiente: “…Apelo a dicha sentencia…” (Sic)., quien en su escrito de informes presentado en fecha 06 de junio de 2012, señaló lo siguiente (folios 296 y 297): “(…) De esta manera ciudadana Juez, hay perjuicios económicos que se ocasionaron posterior al siniestro en cuestión, ya que los gastos que me ocasionaron el no poder movilizarme en condiciones normales en mi vehiculo, tanto para las gestiones personales, de familia ya actividades de trabajo(…)Ciudadana Juez, en al presente pretensión, no se demanda sino el lucro cesante, mas las costas y costas del presente procedimiento, y no como pretende el ciudadano Juez de la Causa, declarar la prescripción de la misma conforme a lo establecido en el articulo 134 del decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre ya que no se trata de una acción por acción de Transito, sino el daño material y lucro cesante causado por la falta de diligencia a tiempo por parte de las empresas Seguros Nuevo Mundo C.A. y Taller Multiservicios Colven C.A.(…) solicito sea declarada CON LUGAR la presente demanda de daños y perjuicios y lucro cesante que interpuse en contra de las mencionadas empresas Seguros Nuevo Mundo C.A. y Taller Multiservicios Colven C.A. plenamente identificada en las actas que conforman la presente causa …” (Sic).
Expuesto lo anterior, esta Alzada determinó que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar lo siguiente:
1) Si es procedente o no la prescripción de la acción.
2) Si es procedente o no la presente demanda por Indemnización de Daños Materiales y Lucro Cesante por Accidente de Transito. Y así se establece.
Con relación al primer punto de esta apelación, respecto a la prescripción de la acción alegada como defensa perentoria en el acto de contestación por la parte demandada, quien decide debe realizar el siguiente punto previo:

PUNTO PREVIO
En este sentido, ésta Superioridad, ésta Alzada pasa a pronunciarse con respecto a la prescripción de la acción alegada por la parte demandada,
Al respecto cabe señalar que en fecha 07 de agosto de 2009, la abogada Arelis Victoria Castro inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.227, apoderada judicial de la parte co-demandada Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A., presentó escrito de contestación en el cual alegó lo siguiente:
“…Opongo la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN INTENTADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley de Transito Vigente para el momento del accidente....”

Y por otra parte en fecha 12 de agosto de 2009, la abogada Aracelis Barrios, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.977, apoderada judicial de la parte co-demandada Multiservicios Colven C.A. presentó escrito de contestación alegando lo siguiente:
“… PRESCRIPCION DE LA ACCION (…) Establece el articulo 196 de la Ley de transito Terrestre que las acciones para reclamar daños materiales derivados de accidente de Transito prescribe a los 12 meses, contados a partir de la fecha de haber ocurrido el accidente de transito. Ahora bien siendo que el accidente ocurrió el día 09 de junio de 2207 y siendo que la demanda fue presentada por el actor en fecha 17 de diciembre de 2008, la presente demanda fue presentada vencido que fuera el lapso legal establecido, ya que desde la fecha del accidente el día 09 de Junio de 2007 hasta la fecha de la presentación de la demanda, habían transcurrido holgadamente UN AÑO (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES , y no existiendo en los autos prueba alguna de haberse interrumpido dicho lapso y admitido por el apropio actor en su libelo que la acción esta prescrita, solicitamos de este tribunal declare con lugar la defensa previa de fondo alegada y declare en consecuencia prescrita la acción …”

En este sentido, la doctrina advierte que ciertamente la prescripción extintiva es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un tiempo determinado y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley. Es una defensa de fondo que debe oponerse en la contestación a la demanda, como efectivamente ocurrió en el caso que nos ocupa.
En este orden de ideas, se traer a colación el contenido del artículo 1.952 del Código Civil, el cual establece:
“…La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley…”

Ahora bien, en el presente caso, como antes se ha dicho se trata de un juicio de daños materiales y lucro cesante derivados de un accidente de tránsito, por ende, se debe computar el lapso de prescripción previsto en el artículo 134 del Decreto con Fuerza Ley de Transito y Transporte Terrestre publicado en Gaceta Oficial No 37.332, de fecha 26-11-2001, cuya ley estaba vigente para el momento de la ocurrencia del accidente y por lo tanto, es la aplicable al caso en estudio, en la que el referido artículo establece lo siguiente:
“…Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirán en igual termino, a partir del pago de la indemnización correspondiente…”.

De la disposición antes transcrita el legislador a establecido que las acciones civiles derivadas de un accidente de transito a los fines de exigir la reparación de todo daño, prescribirán a los doce (12) meses de ocurrido el accidente.
Ahora bien, respecto a las causales de interrupción de la prescripción en materia de tránsito, la Ley de Tránsito Terrestre no las establece, por tanto, se deben aplicar supletoriamente las normas establecidas en el Código Civil, al respecto el artículo 1.969 eiusdem, prevé lo siguiente

“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado respecto de la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.” (Subrayado y negrilla de la Alzada)

De la lectura de la norma supra transcrita, se observa que la prescripción puede interrumpirse mediante el registro de la demanda interpuesta en contra de los obligados, aun cuando la misma se interponga ante un Juez incompetente, o mediante la citación del demandado antes de expirar el lapso de prescripción.
Al respecto la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de febrero de 2007, Exp N° AA20-C-2006-000626 con Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza señalo lo siguiente:
El Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito Terrestre, es una ley especial que regula todo lo relacionado con la materia de tránsito y transporte terrestre, de lo cual, en virtud del principio de especialidad se aplica con preferencia a la legislación ordinaria, es decir, al Código Civil. Tal principio de especialidad se encuentra consagrado en el artículo 14 ejusdem, el cual dispone:
“…Las disposiciones contenidas en los Códigos y las leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad…”.
Ahora bien, en el sub iudice, como se dejó sentado con anterioridad, los daños reclamados por la parte actora son derivados de un accidente de tránsito acaecido el día 13 de agosto de 2002 en la carretera denominada “Williams”, sector la Antena de P.D.V.S.A. del Municipio Autónomo del estado Zulia, por lo cual siendo ésta una materia referida a tránsito en virtud que se trata de establecer la responsabilidad derivada de un accidente automovilístico, resulta forzoso para esta Sala concluir, en virtud del principio de especialidad, que la norma aplicable era la que efectivamente eligió el juez de alzada.
Visto lo anterior, la Sala aprecia, que tal y como dejó establecido por la propia recurrida, en vista que trascurrieron más de doce (12) meses desde la ocurrencia del accidente de tránsito causante de los daños reclamados, hasta la citación de la parte demandada sin que se hubiere desplegado algún acto interruptivo de la prescripción, la consecuencia inmediata era la declaratoria de prescripción de la acción, la cual comprende lo referido al daño material y moral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 de la ley de Tránsito y Transporte Terrestre...”(Sic).

En este sentido, tomando en cuenta los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, adminiculando los mismos, al caso que nos ocupa, como lo es el de la solicitud de la prescripción invocada, esta Juzgadora observa los siguientes hechos:
1) Que en fecha 09 de Junio de 2007, ocurrió el accidente, tal como se evidencia de Expediente de Tránsito (Folio 70).
2) Que en fecha 26 de Septiembre de 2007, el Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, admite la demanda (Folio 39).
3) Que en fecha 05 de febrero de 2009 consta la citación efectiva del ciudadano Hernando Pabon Rodriguez en su carácter de representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL MULTISERVICIOS COLVEN C.A. parte co-demandada (folio 41).
4) Que en fecha 18 de febrero de 2009 compareció el alguacil y consignó compulsa y recibo de citación, correspondiente a la otra parte co-demandada Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A. por cuando se traslado a la dirección indicada y el gerente de la referida empresa no se encintraba (Folio 42)
5) En fecha 02 de marzo de 2009, previa solicitud de la parte actora, se libro cartel de citación a la co-demandada Seguros Nuevo Mundo S.A.(Folio 53).
6) Que en fecha 13 de marzo de 2009, consta a los autos las publicaciones del cartel de citación en los diarios El Aragüeño y el Periodiquito(Folio 54).
7) Que en fecha 24 de abril de 2009, el Secretario dejó constancia a los autos de la fijación del cartel en la morada de la co-demandada Seguros Nuevo Mundo S.A. (Folio 58).
8) Que en fecha 09 de Julio de 2009, suscribió diligencia la abogada Arelis Castro Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.873, consignando poder conferido por la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A. (Folio 63).
9) Que en fecha 07 de agosto de 2009, la apoderada judicial de la parte co-demandada Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A. presentó escrito de contestación (folios 66 al 69).
10) Que en fecha 12 de agosto de 2009 el apoderado judicial de la parte del co-demandada Sociedad Mercantil Multiservicio Colven C.A. presentó escrito de contestación (folio 86 y 87) .

Expuesto lo anterior, se evidenció que el accidente de transito ocurrió el día 09 de junio de 2007, y la primera citación de uno de los co-demandados (SOCIEDAD MERCANTIL MULTISERVICIOS COLVEN C.A.,) se realizo el 05 de febrero de 2009, y luego en fecha 09 de julio de 2009 se dio por citada la otra parte co-demandada (Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A..) por lo que claramente se puede evidenciar que desde la fecha de la ocurrencia del accidente ( 09 de junio de 2007) hasta el día en que se realizó la primera citación de uno de los co-demandados (05 de febrero de 2009) , transcurrieron mas de doce meses, sin que la parte actora hubiere desplegado algún acto interruptivo de la prescripción, por lo que este Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de del Decreto con Fuerza Ley de Transito y Transporte Terrestre publicado en Gaceta Oficial No 37.332, de fecha 26-11-2001, debe forzosamente declarar la prescripción de la acción de la presente acción. Por lo tanto, la defensa perentoria de prescripción opuesta por los co-demandados debe prosperar. Y como consecuencia de la declaratoria de la presente acción, la demanda de indemnización de daños materiales y lucro cesante debe ser declarada Sin Lugar. Así se decide.
En virtud de declaratoria con lugar de la prescripción de la acción impide al Juez pronunciarse sobre el fondo de la causa, por lo que en consecuencia resultaría inoficioso para esta Alzada entrar a efectuar cualquier tipo de pronunciamiento sobre los restantes puntos sometidos en apelación. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, así como en base a los criterios de hechos, de derecho y jurisprudenciales antes señalados, le resulta forzoso a esta Superioridad declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada EIRA OVALLES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.114, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JOSE COROMOTO LEON ESPOSITO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.680.996, contra la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2011 por el Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua. En consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuesto por esta Alzada, la decisión dictada por el Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, de fecha 30 de septiembre de 2011. Así se decide.

VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señalada, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada EIRA OVALLES LANDAETA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 111.114, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOSE COROMOTO LEON ESPOSITO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.680.996, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada, la decisión dictada por el Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua en fecha 30 de septiembre de 2011, en consecuencia:
TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción de la acción de la acción de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE, a tenor de lo establecido en el articulo 134 del decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre y 1.969 del Código Civil, opuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de enero de 1998, bajo el N° 09, Tomo 06-A-Pro, siendo su ultima modificación estatutaria registrada ante el mencionado registro en fecha 25 de marzo de 2002, bajo el N° 59, Tomo 46-A-Pro, representada por la abogada Arelis Victoria Castro Garcia, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.227 y por la SOCIEDAD MERCANTIL MULTISERVICIOS COLVEN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 08 de febrero de 2001, bajo el N° 66, Tomo 05-A, siendo su ultima modificación estatutaria registrada en fecha 07 de agosto de 2006, bajo el N° 09, Tomo 43-A, representada por la abogada Aracelis Barrios, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.977.
CUARTO: se DECLARA SIN LUGAR la defensa perentoria la defensa de falta de cualidad interpuesta por la apoderada judicial de la empresa aseguradora Seguros Nuevo Mundo S.A., abogada Arelis Victoria Castro Garcia inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.227.
QUINTO: Como consecuencia del particular tercero, se DECLARA SIN LUGAR , la acción de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES, Y LUCRO CESANTE, interpuesta por el ciudadano JOSE COROMOTO LEON ESPOSITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-4.680.996, contra la sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A., y Multiservicios Colven C.A.
SEXTO: No hay condenatoria en costas, en razón de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2012, Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,


DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,


ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:00 de la tarde.-
LA SECRETARIA,


ABG. LISENKA CASTILLO

CEGC/LC/fa