TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 202° y 153°

PARTE RECURRENTE: CRUZ GISELA PADRÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.851.224.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE RECURRENTE: NELLY PADRÓN, I.P.S.A. 4065.

PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE RECURRIDA: Abogadas AMILCAR SEIJAS PULIDO, EDUARDO ROSENDO PÉREZ, ELISABETH RIVAS LANG, EDDALBERTH OLIVEROS SÁNCHEZ, MANULE GUTIERREZ CANACHE, JENNIFER HAY AYALA, ZORAIDA DELGADO, VILMA SALA COFELICE, VIANY VERENZUELA JASPE, TAMARA CAROLINA MONASTERIO GUEVARA, CARLA GRACILEA MENDÓZA PÉREZ, MILDRED CAROLINA BOYER LÓPEZ, I.P.S.A. 107.701, 113.289, 79.269, 99.792, 109.258, 132.266, 24.227, 107.866, 94.400, 134.621, 103.533, 108.054 respectivamente.

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Expediente Nº 4.853
Sentencia Interlocutoria

I
ANTECEDENTES

El 17 de Diciembre de 1998, se dio por recibido el escrito presentado por la ciudadana CRUZ GISELA PADRÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.851.224, asistida por la abogada en ejercicio NELLY PADRÓN, I.P.S.A. 4065, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra la Resolución dictada por el ciudadano ANTONIO DÁVILA GARLOTTI, en su condición de DIRECTOR DE DESARROLLO URBANÍSTICO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
Por auto de esa misma fecha, se ordenó darle entrada y registrar su ingreso en los Libros respectivos, bajo el N° 4853; por lo que, este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional se abocó al conocimiento de la causa, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declaró competente. En esa misma oportunidad, se admitió el amparo constitucional ejercido de forma conjunta y se declaró con lugar el mismo, ordenándose la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo cuestionado. Finalmente, en lo que refiere a la pretensión principal de nulidad acordó aplicar el procedimiento previsto en el artículo 123 de la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, y ordenó librar Oficio al ciudadano ANTONIO DÁVILA GARLOTTI, en su condición de DIRECTOR DE DESARROLLO URBANÍSTICO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
El 22 de Diciembre de 1998, el ciudadano Luís Eduardo Henríquez, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, informó que hizo entrega del Oficio N° 741-98.
En fecha 11 de Enero de 1.999, siendo la oportunidad para proveer acerca de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta en forma conjunta con el recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, el Tribunal acordó abrir el procedimiento y ordenó notificar al ciudadano ANTONIO DÁVILA GARLOTTI, en su condición de DIRECTOR DE DESARROLLO URBANÍSTICO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, al Síndico Procurador del MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, y al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Se libron Oficios N° 26-99, 27-99 y 28-99.
En fecha 27 de Enero de 1.999, la parte recurrente, otorgó mediante diligencia poder apud acta a la abogada en ejercicio NELLY PADRÓN, I.P.S.A. 4065. En esta misma fecha, este Tribunal ordenó se tenga como apoderada judicial de la parte recurrente a la mencionada abogada.
En fecha 20 de Diciembre de 1.999, el ciudadano Luís Eduardo Henríquez, en su carácter de Alguacil de este Tribunal e informa que hizo entrega del oficio N° 26-99, 27-99, 28-99.
En fecha 21 de Diciembre de 1.999, compareció la ciudadana DORA GARCÍA DE LEÓN , titular de la cédula de identidad N° V- 3.514.104, I.P.S.A. 16.079, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Girardot del estado Aragua, y mediante diligencia otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio LEIZESTER DÍAZ HERRERA; MARÍA SOFIA MATUTE; ARLENE ATTIAS; ROSSANA ROMERO; JUAN DE MATA ACIEGO Y MARINA GONZÁLEZ PLACENCIA; I.P.S.A. 12.929, 36.427, 6.528, 24.815, 4.068, 13.080 respectivamente.
En fecha 22 de Diciembre de 1999, compareció la ciudadana MARIBEL ESTRADA VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.206.450, en su carácter de Directora de Dirección de Desarrollo Urbanístico, asistida por la abogada en ejercicio MARÍA SOFIA MATUTE PAEZ, I.P.S.A. 36.427, y consignó escrito contentivo de Informe. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto y ordenó se tenga como apoderada judicial de la parte recurrida a los mencionados abogados. Igualmente, se ordenó agregar a los autos, el escrito de informe y fijó oportunidad para que tenga lugar el acto de la audiencia constitucional.
En fecha 27 de Diciembre de 1.999, se llevó a cabo la audiencia constitucional.
En fecha 28 de Diciembre de 1999, se dictó sentencia y se ordenó notificar mediante Oficio al ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Se libró el Oficio N° 913-99.
En fecha 04 de Enero de 2.000, este Tribunal Superior dictó auto y ordenó remitir copias certificadas del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la consulta de ley. Se ordenó librar oficio. Se libró oficio N° 05-2000.
En fecha 11 de Enero de 2.000, el ciudadano Luís Eduardo Henríquez, en su carácter de Alguacil de este Tribunal e informa que hizo entrega del Oficio N° 913-99.
En fecha 11 de Enero de 2.000, este Tribunal acordó abrir procedimiento, ordenó notificar al ciudadano ANTONIO DÁVILA GARLOTTI, en su condición de DIRECTOR DE DESARROLLO URBANÍSTICO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, al Sindico Procurador del MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA. Se libró oficios N° 26-2000, 27-2000.
En fecha 15 de Marzo de 2.000, el ciudadano Luís Eduardo Henríquez, en su carácter de Alguacil de este Tribunal e informó que hizo entrega de los Oficios N° 26-2000 y 27-2000.
En fecha 03 de Abril de 2.000, el abogado en ejercicio LEIZESTER DIAZ HERRERA, I.P.S.A. N° 12.929, y mediante diligencia consignó poder judicial. En esta misma fecha este Tribunal dictó auto y ordenó se tenga como apoderada judicial de la parte recurrida a los abogados.
En fecha 03 de Abril de 2.000, se recibió el Oficio S/N°, proveniente de la Sindicatura del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante la cual remiten copias certificadas de los antecedentes administrativos, relacionados con el presente procedimiento. Se dictó auto y se ordenó agregar a los autos.
En fecha 17 de Abril de 2.000, se dictó auto admitiendo el recurso de nulidad del acto administrativo. Se ordenó notificar al ciudadano ANTONIO DÁVILA GARLOTTI, en su condición de DIRECTOR DE DESARROLLO URBANÍSTICO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, al Sindico Procurador del MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, y al Fiscal Décimo del ministerio público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y mediante cartel a todo el que tenga interés en el presente recurso. Se libró oficios N° 276-2000, 277-2000, 278-2000 respectivamente, se libró cartel.
En fecha 24 de Abril de 2.000, compareció la apoderada judicial de la parte recurrente, y mediante diligencia dejó constancia que retiró cartel de notificación, a los fines de ser publicado.
En fecha 26 de Abril de 2.000, compareció la apoderada judicial de la parte recurrente, y mediante diligencia consignó ejemplar de periódico de cartel de notificación. En esta misma este Tribunal dictó auto y previo desglose del mismo, ordenó agregar a los autos.
En fecha 02 de Mayo de 2.000, el ciudadano Luís Eduardo Henríquez, en su carácter de Alguacil de este Tribunal informa que hizo entrega de los oficios N° 278-2000, 277-2000, 276-2000.
En fecha 23 de Mayo de 2.000, este Tribunal Superior dictó auto y ordenó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 30 de Mayo de 2.000, compareció la abogada en ejercicio María Sofía Matute, I.P.S.A. 36.427, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, y mediante diligencia consigno escrito de pruebas. En esta misma fecha este Tribunal dictó auto ordenando agregar a los autos en su oportunidad, el escrito presentado.
En fecha 01 de Junio de 2.000, compareció la apoderada judicial de la parte recurrente y mediante diligencia consigna escrito de promoción de pruebas. En esta misma fecha este Tribunal dictó auto ordenando agregar a los autos en su oportunidad, el escrito presentado.
En fecha 05 de Junio de 2.000, se ordenó agregar escrito de pruebas presentados por las partes.
En fecha 14 de Junio de 2.000, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 17 de Julio de 2000, se recibió el Oficio N° 05-F-10-104-00 de fecha 14 de Julio de 2.000, proveniente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En esta misma fecha, este Tribunal dictó auto y ordenó agregar a los autos.
En fecha 18 de Julio de 2.000, se fijó oportunidad para la presentación de los informes.
En fecha 09 de Agosto de 2000, compareció la apoderada judicial de la parte recurrente, y mediante diligencia consignó escrito de informes. En esta misma fecha, se ordenó agregar a los autos.
En fecha 09 de Agosto de 2000, compareció la apoderada judicial de la parte recurrida, y consignó escrito de informes. En esta misma fecha, se ordenó agregar a los autos
En fecha 10 de Agosto de 2.000, este Tribunal ordenó la apertura de la segunda etapa del procedimiento.
En fecha 27 de Noviembre de 2.000, este Tribunal dictó auto, y difiere la oportunidad de decidir la presenta causa.
En fecha 09 de Diciembre de 2.008, el Juez Dr. DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO, se abocó al conocimiento de la presente causa. Se libró boleta de notificación.
En fecha 28 de Septiembre de 2.010, compareció la abogada en ejercicio JENNIFER CAROLINA HAY AYALA, I.P.S.A. 132.266, y mediante diligencia consignó poder judicial, otorgado a los Abogados AMILCAR SEIJAS PULIDO, EDUARDO ROSENDO PÉREZ, ELISABETH RIVAS LANG, EDDALBERTH OLIVEROS SÁNCHEZ, MANULE GUTIERREZ CANACHE, JENNIFER HAY AYALA, ZORAIDA DELGADO, VILMA SALA COFELICE, VIANY VERENZUELA JASPE, TAMARA CAROLINA MONASTERIO GUEVARA, CARLA GRACILEA MENDÓZA PÉREZ, MILDRED CAROLINA BOYER LÓPEZ, I.P.S.A. 107.701, 113.289, 79.269, 99.792, 109.258, 132.266, 24.227, 107.866, 94.400, 134.621, 103.533, 108.054 respectivamente. Pidió se declare la perención de la instancia en la presente causa, y el abocamiento de la Juez al conocimiento de la presente causa.
Verificado el estudio de las actas procesales que anteceden, corresponde a este Juzgado Superior hacer las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA Y EL ABOCAMIENTO DE ESTE TRIBUNAL

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio del presente año, debe este Juzgado Superior reexaminar su competencia para conocer de la presente causa, dado que el referido texto normativo contiene disposiciones expresas al respecto (cfr., artículo 25).
En tal sentido, considera procedente reiterar, como lo ha hecho en anteriores oportunidades, la aplicación del principio contenido en los artículos 3 del Código de Procedimiento Civil y 12 del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, conforme al cual la jurisdicción y la competencia del órgano jurisdiccional se determina -mientras la ley no disponga expresamente lo contrario- por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda.
En efecto, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.
Sin embargo, cuando el asunto se refiera en particular a la competencia, el principio más apropiado es el de la llamada perpetuatio fori, conforme a lo expuesto por el Maestro Luis Loreto (Ensayos Jurídicos: “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987); en el entendido que dicho principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal. (Vid., entre otras, Sentencias Nros. 02176 y 00962 del 5 de octubre de 2006 y 5 de octubre de 2010, respectivamente, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En ese orden, el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la época de interposición del presente recurso, establecía:

“Artículo 181. Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad.
(…omissis…)”.

Al respecto, la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25 numeral 3º, prevé:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Visto así, en observancia a lo dispuesto en los artículos 26, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora en su carácter de garante de los principios y valores constitucionales, entiende que al no haber establecido la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente conoce, en aplicación de las premisas expuestas y conforme al principio de la perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia, y así se decide.
Ahora bien, en virtud del traslado de la Dra. Margarita García Salazar, acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 y luego de su juramentación tomo posesión como Juez de este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de enero de 2011, se aboca al conocimiento de la presente causa judicial, y así se establece.

III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Se observa que desde el día 09 de Agosto de 2000, oportunidad en que la representación judicial de la ciudadana CRUZ GISELA PADRÓN se hizo presente por última vez en autos, han transcurrido doce (12) años y un (01) mes, sin que conste en el expediente judicial actuación alguna de su parte tendiente a impulsar el presente juicio. Y desde la oportunidad en que la presente causa entró en estado de sentencia han transcurrido más de doce (12) años, sin que conste en autos que, durante todo ese tiempo, se realizara alguna actuación procesal de la parte demandante como impulso del juicio principal, lo cual evidencia una absoluta inactividad procesal durante el período que se señaló. Ante esa situación, se hace imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso.
Es de destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio conforme al cual resulta improcedente declarar la perención de la instancia en las causas en las cuales se ha dicho “Vistos”; no obstante, ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.
Asimismo, ha sostenido la aludida Sala que “…el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva-, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos”. (Vid., Sentencia de la Sala Constitucional N° 1.153 del 8 de junio de 2006. En igual sentido, el fallo Nº 00302 del 21 de abril de 2010, dictado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De lo anterior se concluye, que este Tribunal Superior no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
Concretamente, la Máxima Intérprete Constitucional por decisión de fecha 9 de 2007, con ponencia del MAGISTRADO: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló:

“Respecto a procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido la Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción.
Ello así, como quiera que han transcurrido casi tres años desde que se dijo «vistos» en la presente causa, sin que la demandante haya efectuado pedimento alguno, en obsequio del derecho a la tutela judicial efectiva, se ordena notificar a los apoderados judiciales de la parte actora, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- a objeto de que en un lapso de treinta (30) días continuos a partir de su notificación ratifique su interés en que se decida el presente proceso. En caso de que la accionante no haga constar en el expediente su interés en el mismo, esta Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal (cf. Sent. n° 1017/2001 de 12 de junio, caso: Asociación Bancaria Nacional). De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente, habilitándose al Juzgado de Sustanciación para que proceda al archivo. Así se decide (…)”.

Por tanto, de conformidad con el precedente jurisprudencial antes referido y siendo que ha transcurrido un largo período desde la oportunidad en que la parte actora actuó por última vez en este juicio y, asimismo, desde la oportunidad que la presente causa entró en estado de decisión, esta Sentenciadora ordena notificar a la parte recurrente, para que informe en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, contados a partir de que conste en autos su debida notificación, su interés en culminar este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto, en acatamiento al criterio de la Sala Constitucional antes referido.
Transcurrido dicho lapso sin que la parte informe sobre su deseo de continuar la presente causa, este Tribunal Superior declarará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 00740 y 01402 de fechas 19 de junio y 6 de noviembre de 2008, respectivamente).
Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la Sala Constitucional en su decisión N° 4294 de fecha 12 de diciembre de 2005, indicó que la notificación del actor debía efectuarse “en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.
De esta manera, esta Juzgadora estima necesario ordenar la notificación de la parte recurrente en su domicilio procesal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, para que manifieste su interés en que se decida el mérito de la causa, y así se establece.
IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la ciudadana CRUZ GISELA PADRÓN, titular de la cédula de identidad N° V-2.851.224, en su domicilio procesal, para que dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha en que se verifique la notificación ordenada, manifieste su interés en que se decida el mérito de la causa. En consecuencia, transcurrido dicho lapso sin que la parte actora manifieste su interés, este Juzgado Superior declarará extinguido de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal, el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra la Resolución dictada por el ciudadano ANTONIO DÁVILA GARLOTTI, en su condición de DIRECTOR DE DESARROLLO URBANÍSTICO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los DIECISIETE (17) días del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL DOCE (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR

LA SECRETARIA,

ABG. REYES SLEYDIN
En esta misma fecha, 17 de Septiembre de 2012, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. REYES SLEYDIN

Exp. Nº 4853
MGS/SR/greibys