TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 202° y 153°

PARTE RECURRENTE: AGUSTIN MOIZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.066.463 y de este domicilio.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados FELIX RAFAEL ARCILA y YANETH PERAZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.761 y 61.980, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE RECURRIDA: Abogados HECIRA NAVARRO DE DOMINGUEZ, SANDRA HELENA GARCIA GUERRERO, HECTOR HENRIQUE MANZANILLA BALZA, BETZAIDA ELIZABETH GARCIA MEDINA, ANNERYS MOTA BOSCAN, ADRIANA JOSEFINA GARCIA ARIAS, TANIA CRITINA SILVA RODRIGUEZ y MARIA EUGENIA ALVARADO BRICEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 1.740, 61.121, 54.486, 60.663, 51.466, 49.034, 55.691 y 75.892, actuando como apoderados de la Procuraduría del Estado Aragua, en ese mismo orden.

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

Expediente Nº 4.869
Sentencia Interlocutoria

I
ANTECEDENTES

En fecha 20 de enero de 1.998, fue recibido de la distribución por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, demanda de Calificación de Despido, interpuesta por el ciudadano AGUSTIN MOIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.066.463 y de este domicilio, contra LA GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA.
Agotadas las actuaciones previas, por auto de fecha 19 de enero de 1.999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaró incompetente par conocer la presente causa.
Por auto de de fecha 08 de febrero de 1.999, se ordenó darle entrada y registrar su ingreso en los Libros respectivos, bajo el Nº 4.869; por lo que este Tribunal Superior Contencioso Administrativo del Estado Aragua, declaró la Nulidad de todas las actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asumió la competencia y admitió la presente Querella Funcionarial, acordando aplicar el procedimiento previsto en el artículo 181 de la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, ordenándose oficiar al Procurador General del Estado Aragua.
En fecha 07 de febrero de 2000, el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la Procuraduría General de Estado Aragua.
En fecha 29 de febrero de 2000, el abogado HECTOR MANZANILLA BALZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.486, actuando como apoderado de la Procuraduría General del Estado Aragua, solicitó la perención de la instancia y dio contestación de la presente querella.
Por auto del 08 de marzo de 2000, la presente causa judicial quedó abierta a pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley de carrera Administrativa vigente para la época.
Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2000, el ciudadano AGUSTIN MOIZ, antes identificado, asistido de abogado, solicitó la reposición de la presente causa a los fines de que transcurriera nuevamente el lapso para que la parte querellada procediera a dar contestación a la querella.
En fecha 16 de marzo de 2000, el Tribunal ordenó agregar a los autos, los escritos de promoción presentados por el abogado HECTOR MANZANILLA BALZA y el ciudadano AGUSTIN MOIZ, antes identificado, asistido de abogado.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2000, este Tribunal negó la reposición de la presente causa solicitada por la parte querellante.
Mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2000, el abogado HECTOR MANZANILLA BALZA, antes identificado, desconoció e impugnó los documentos consignados por la parte querellante.
En fecha 29 de marzo de 2000, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.
En diligencia de fecha 30 de marzo de 2000, el ciudadano AGUSTIN MOIZ, antes identificado, asistido de abogado, apeló de la sentencia de fecha 21 de marzo de 2000.
Por auto de fecha 03 de abril de 2000, este Tribunal, oyó dicha apelación en un solo efecto, ordenándose remitir los fotostátos a la Corte Primera de los Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas.
En fecha 24 de abril de 2000, habiendo precluido el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus informes.
En fecha 17 de mayo de 2000, el abogado HECTOR MANZANILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.486, consignó escrito de informes.
Por auto dictado el 26 de julio de 2000, se difirió la oportunidad para decidir en la presente causa judicial, para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, conforme a los artículos 251 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de octubre de 2000, el Juez Itinerante Abog. GERARDO E. OMAÑA V., se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 05 de noviembre de 2001, el Juez Superior Temporal Dr. VICENTE AMENGUAL SOSA, se abocó al conocimiento de la causa.
Verificado el estudio de las actas procesales que anteceden, corresponde a este Juzgado Superior hacer las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA Y EL ABOCAMIENTO DE ESTE TRIBUNAL

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio del presente año, debe este Juzgado Superior reexaminar su competencia para conocer de la presente causa, dado que el referido texto normativo contiene disposiciones expresas al respecto (cfr., artículo 25).
En tal sentido, considera procedente reiterar, como lo ha hecho en anteriores oportunidades, la aplicación del principio contenido en los artículos 3 del Código de Procedimiento Civil y 12 del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, conforme al cual la jurisdicción y la competencia del órgano jurisdiccional se determina -mientras la ley no disponga expresamente lo contrario- por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda.
En efecto, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.
Sin embargo, cuando el asunto se refiera en particular a la competencia, el principio más apropiado es el de la llamada perpetuatio fori, conforme a lo expuesto por el Maestro Luis Loreto (Ensayos Jurídicos: “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987); en el entendido que dicho principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal. (Vid., entre otras, Sentencias Nros. 02176 y 00962 del 5 de octubre de 2006 y 5 de octubre de 2010, respectivamente, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En ese orden, el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la época de interposición del presente recurso, establecía:

“Artículo 181. Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad.
(…omissis…)”.

De la misma forma el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento de la interposición del presente recurso establecía:
“Artículo 75. El Tribunal de Carrera Administrativa al percibir el escrito le dará curso mediante auto en el cual ordene dar aviso al actor, y envío de copia del mismo Procurador General de la República, a quien conminará dar contestación dentro de un término de quince (15) días continuos a contar de la fecha del auto de admisión.
En el escrito de contestación si el Procurador General de la República no admitiere las pretensiones del querellante, opondrá todas las defensas que considere procedente, sobre las cuales se pronunciará el Tribunal al decidir la querella.
(…omissis…)”.

Al respecto, la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25 numeral 3º, prevé:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley”.

Visto así, en observancia a lo dispuesto en los artículos 26, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora en su carácter de garante de los principios y valores constitucionales, entiende que al no haber establecido la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente conoce, en aplicación de las premisas expuestas y conforme al principio de la perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia, y así se decide.
Ahora bien, en virtud del traslado de la Dra. Margarita García Salazar, acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 y luego de su juramentación tomo posesión como Juez de este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de enero de 2011, se aboca al conocimiento de la presente causa judicial, y así se establece.

III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Se observa que desde el día 30 de marzo de 2000, oportunidad en que el ciudadano AGUSTIN MOIZ, antes identificado, debidamente asistido por la abogada LIGIA SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.543, en su carácter de parte querellante se hizo presente por última vez en autos, han transcurrido doce (12) años y cinco (6) meses, sin que conste en el expediente judicial actuación alguna de su parte tendiente a impulsar el presente juicio. Y desde la oportunidad en que la presente causa entró en estado de sentencia han transcurrido más de doce (12) años, sin que conste en autos que, durante todo ese tiempo, se realizara alguna actuación procesal de la parte demandante como impulso del juicio principal, lo cual evidencia una absoluta inactividad procesal durante el período que se señaló. Ante esa situación, se hace imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso.
Es de destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio conforme al cual resulta improcedente declarar la perención de la instancia en las causas en las cuales se ha dicho “Vistos”; no obstante, ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.
Asimismo, ha sostenido la aludida Sala que “…el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva-, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos”. (Vid., Sentencia de la Sala Constitucional N° 1.153 del 8 de junio de 2006. En igual sentido, el fallo Nº 00302 del 21 de abril de 2010, dictado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De lo anterior se concluye, que este Tribunal Superior no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
Concretamente, la Máxima Intérprete Constitucional por decisión de fecha 9 de 2007, con ponencia del MAGISTRADO: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló:

“Respecto a procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido la Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción.
Ello así, como quiera que han transcurrido casi tres años desde que se dijo «vistos» en la presente causa, sin que la demandante haya efectuado pedimento alguno, en obsequio del derecho a la tutela judicial efectiva, se ordena notificar a los apoderados judiciales de la parte actora, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- a objeto de que en un lapso de treinta (30) días continuos a partir de su notificación ratifique su interés en que se decida el presente proceso. En caso de que la accionante no haga constar en el expediente su interés en el mismo, esta Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal (cf. Sent. n° 1017/2001 de 12 de junio, caso: Asociación Bancaria Nacional). De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente, habilitándose al Juzgado de Sustanciación para que proceda al archivo. Así se decide (…)”.

Por tanto, de conformidad con el precedente jurisprudencial antes referido y siendo que ha transcurrido un largo período desde la oportunidad en que la parte actora actuó por última vez en este juicio y, asimismo, desde la oportunidad que la presente causa entró en estado de decisión, esta Sentenciadora ordena notificar a la parte recurrente, para que informe en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, contados a partir de que conste en autos su debida notificación, su interés en culminar este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto, en acatamiento al criterio de la Sala Constitucional antes referido.
Transcurrido dicho lapso sin que la parte informe sobre su deseo de continuar la presente causa, este Tribunal Superior declarará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 00740 y 01402 de fechas 19 de junio y 6 de noviembre de 2008, respectivamente).
Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la Sala Constitucional en su decisión N° 4294 de fecha 12 de diciembre de 2005, indicó que la notificación del actor debía efectuarse “en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.
De esta manera, esta Juzgadora estima necesario ordenar la notificación de la parte recurrente en su domicilio procesal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, para que manifieste su interés en que se decida el mérito de la causa, y así se establece.
IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR al ciudadano AGUSTIN MOIZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.066.463, en su domicilio procesal, para que dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha en que se verifique la notificación ordenada, manifieste su interés en que se decida el mérito de la causa. En consecuencia, transcurrido dicho lapso sin que la parte actora manifieste su interés, este Juzgado Superior declarará extinguido de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal, el recurso contencioso administrativo de querella funcionarial, contra la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA.
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los DIECISIETE (17) días del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL DOCE (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR

LA SECRETARIA,

ABG. REYES SLEYDIN
En esta misma fecha, 17 de Septiembre de 2012, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. REYES SLEYDIN

Exp. Nº 4869
MGS/SR/