TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 202° y 153°

PARTE APELANTE: CASA MARCELO, C.A., empresa mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de mayo de 1.984, bajo el Nº 27, Tomo 36-A, representado por su presidente, ciudadano MARDOCHE O HATON MECHALY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.553.769.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE APELANTE: Abogados LUIS BELTRAN MENDEZ, S., OSWALDO J. CONFORTTI D. y FLERIDA DIAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.830, 20.424 y 27.854, respectivamente.

PARTE APELADA: JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

TERCER INTERESADO: BENIGNO RIBOLDI GROPETTI, titular de la cédula de identidad Nº E-81.052.119, en su carácter de Presidente de la empresa mercantil INDUSTRIAS METAL PLASTICO TEFLE C.A., inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 02 de julio de 1.987, bajo el Nº 01, Tomo 257-B.

Motivo: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

Expediente Nº 5265
Sentencia Interlocutoria

I
ANTECEDENTES

El 10 de diciembre de 1.999, fue recibido por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, presentado por los abogados LUIS BELTRAN MENDEZ, S., OSWALDO J. CONFORTTI D. y FLERIDA DIAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.830, 20.424 y 27.854, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de CASA MARCELO, C.A., empresa mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de mayo de 1.984, bajo el Nº 27, Tomo 36-A, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la resolución administrativa Nº 1.873, de fecha 11 de mayo de 1.999, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DE LA VICTORIA DEL ESTADO ARAGUA.
Mediante escrito de fecha 31 de enero de 2000, se hizo parte del proceso como tercer interesado, el ciudadano BENIGNO RIBOLDI GROPETTI, titular de la cédula de identidad Nº E-81.052.119, en su carácter de Presidente de la empresa mercantil INDUSTRIAS METAL PLASTICO TEFLE C.A., inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 02 de julio de 1.987, bajo el Nº 01, Tomo 257-B, asistido por la abogada HILDA F. ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.754.
Cumplidas con las actuaciones procidimentales previas, en fecha 18 de octubre de 2000, el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto decisión declarando sin lugar el Recurso de Nulidad interpuesto.
Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2000, la abogada FLERIDA DIAZ, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente apeló de la sentencia antes mencionada.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2000, se oyó la apelación y se ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior Contencioso.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2000, fue recibido el presente expediente, ordenándose darle entrada y registrar su ingreso en los Libros respectivos, bajo el Nº 5.265; por lo que este Juzgado Superior actuando en sede Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la causa, y fijó el décimo (10º) día siguiente de despacho, para comenzar la RELACION, todo de conformidad con el artículo el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis.
En fecha 16 de enero de 2001, la abogada FLERIDA DIAZ, antes identificada, con el carácter de autos, formalizó mediante escrito la apelación interpuesta.
Mediante escrito de fecha 24 de enero de 2001, la abogada HILDA F. ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.754, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa INDUSTRIA METAL PLASTICO TEFLE, C.A., hizo oposición a la apelación interpuesta.
En fecha 27 de marzo de 2001, habiendo precluido el lapso de evacuación de pruebas, este Tribunal fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus informes, todo de conformidad con el artículo el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis.
En fecha 18 de abril de 2001, la abogada HILDA F. ROJAS, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la empresa INDUSTRIAS METAL PLASTICO TEFLE, C.A., consignó escrito de informes.
Por auto dictado el 21 de mayo de 2001, se difirió la oportunidad para decidir en la presente causa judicial, para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, conforme a los artículos 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de octubre de 2008, el Juez Superior Dr. DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO, se abocó al conocimiento de la causa.
Verificado el estudio de las actas procesales que anteceden, corresponde a este Juzgado Superior hacer las siguientes consideraciones:



II
DE LA COMPETENCIA Y EL ABOCAMIENTO DE ESTE TRIBUNAL

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio del presente año, debe este Juzgado Superior reexaminar su competencia para conocer de la presente causa, dado que el referido texto normativo contiene disposiciones expresas al respecto (cfr., artículo 25).
En tal sentido, considera procedente reiterar, como lo ha hecho en anteriores oportunidades, la aplicación del principio contenido en los artículos 3 del Código de Procedimiento Civil y 12 del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, conforme al cual la jurisdicción y la competencia del órgano jurisdiccional se determina -mientras la ley no disponga expresamente lo contrario- por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda.
En efecto, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.
Sin embargo, cuando el asunto se refiera en particular a la competencia, el principio más apropiado es el de la llamada perpetuatio fori, conforme a lo expuesto por el Maestro Luis Loreto (Ensayos Jurídicos: “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987); en el entendido que dicho principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal. (Vid., entre otras, Sentencias Nros. 02176 y 00962 del 5 de octubre de 2006 y 5 de octubre de 2010, respectivamente, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En ese orden, el artículo 162 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento de la interposición del presente recurso establecía:
“Artículo 162. En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte.
(…omissis…)”.

Al respecto, la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25 numeral 3º, prevé:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley”.

Visto así, en observancia a lo dispuesto en los artículos 26, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora en su carácter de garante de los principios y valores constitucionales, entiende que al no haber establecido la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente conoce, en aplicación de las premisas expuestas y conforme al principio de la perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia, y así se decide.
Ahora bien, en virtud del traslado de la Dra. Margarita García Salazar, acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 y luego de su juramentación tomo posesión como Juez de este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de enero de 2011, se aboca al conocimiento de la presente causa judicial, y así se establece.

III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Se observa que desde el día 16 de enero de 2001, oportunidad en que la abogada FLERIDA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.854, en su carácter de apoderada judicial de la empresa CASA MARCELO, C.A., se hizo presente por última vez en autos, han transcurrido once (11) años y ocho (8) meses, sin que conste en el expediente judicial actuación alguna de su parte tendiente a impulsar el presente juicio. Y desde la oportunidad en que la presente causa entró en estado de sentencia han transcurrido más de once (11) años, sin que conste en autos que, durante todo ese tiempo, se realizara alguna actuación procesal de la parte demandante como impulso del juicio principal, lo cual evidencia una absoluta inactividad procesal durante el período que se señaló. Ante esa situación, se hace imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso.
Es de destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio conforme al cual resulta improcedente declarar la perención de la instancia en las causas en las cuales se ha dicho “Vistos”; no obstante, ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.
Asimismo, ha sostenido la aludida Sala que “…el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva-, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos”. (Vid., Sentencia de la Sala Constitucional N° 1.153 del 8 de junio de 2006. En igual sentido, el fallo Nº 00302 del 21 de abril de 2010, dictado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De lo anterior se concluye, que este Tribunal Superior no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
Concretamente, la Máxima Intérprete Constitucional por decisión de fecha 9 de 2007, con ponencia del MAGISTRADO: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló:

“Respecto a procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido la Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción.
Ello así, como quiera que han transcurrido casi tres años desde que se dijo «vistos» en la presente causa, sin que la demandante haya efectuado pedimento alguno, en obsequio del derecho a la tutela judicial efectiva, se ordena notificar a los apoderados judiciales de la parte actora, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- a objeto de que en un lapso de treinta (30) días continuos a partir de su notificación ratifique su interés en que se decida el presente proceso. En caso de que la accionante no haga constar en el expediente su interés en el mismo, esta Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal (cf. Sent. n° 1017/2001 de 12 de junio, caso: Asociación Bancaria Nacional). De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente, habilitándose al Juzgado de Sustanciación para que proceda al archivo. Así se decide (…)”.

Por tanto, de conformidad con el precedente jurisprudencial antes referido y siendo que ha transcurrido un largo período desde la oportunidad en que la parte actora actuó por última vez en este juicio y, asimismo, desde la oportunidad que la presente causa entró en estado de decisión, esta Sentenciadora ordena notificar a la parte recurrente, para que informe en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, contados a partir de que conste en autos su debida notificación, su interés en culminar este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto, en acatamiento al criterio de la Sala Constitucional antes referido.
Transcurrido dicho lapso sin que la parte informe sobre su deseo de continuar la presente causa, este Tribunal Superior declarará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 00740 y 01402 de fechas 19 de junio y 6 de noviembre de 2008, respectivamente).
Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la Sala Constitucional en su decisión N° 4294 de fecha 12 de diciembre de 2005, indicó que la notificación del actor debía efectuarse “en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.
De esta manera, esta Juzgadora estima necesario ordenar la notificación de la parte recurrente en su domicilio procesal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, para que manifieste su interés en que se decida el mérito de la causa, y así se establece.
IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la empresa CASA MARCELO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de mayo de 1.984, bajo el Nº 27, Tomo 36-A, representado por su presidente, ciudadano MARDOCHE O HATON MECHALY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.553.769, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, cuya boleta de notificación será fijada en la cartelera del Tribunal y de la cual se dejará constancia en el expediente, para que dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha en que se verifique la notificación ordenada, manifieste su interés en que se decida el mérito de la causa. En consecuencia, transcurrido dicho lapso sin que la parte actora manifieste su interés, este Juzgado Superior declarará extinguido de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal, de la apelación interpuesta contra la sentencia del recurso contencioso administrativo de nulidad, emanada del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 18 de octubre de 2000.
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los DIECISIETE (17) días del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL DOCE (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR

LA SECRETARIA,

ABG. REYES SLEYDIN
En esta misma fecha, 17 de Septiembre de 2012, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. REYES SLEYDIN

Exp. Nº 5265
MGS/SR/joel