JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Años 200° y 152°
Parte Recurrente:
Sociedad Mercantil BZS VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Tomo 1737, N° 72de fecha 19 de Diciembre de 2007.
Apoderada Judicial:
Josefina Julieta Iriarte Bustamante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 78.651.
Parte Recurrida:
República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Aragua, (Diresat).
Apoderado Judicial:
No tiene acreditado en autos.
Acto Administrativo Impugnado:
de fecha 19 de Agosto de 2010, emitido por la Dirección Estatal de Salud y Seguridad Laborales, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, contenida en el Expediente N° ARA-07-IA-10-0397, consistente en Certificación emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Constitucional Cautelar.
Expediente Nº 10661.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de definitiva.
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado el 03-02-2011 ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua; por la profesional del derecho Josefina Julieta Iriarte Bustamante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 78.651, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BZS VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Tomo 1737, N° 72de fecha 19 de Diciembre de 2007, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Aragua, (Diresat).
En fecha 03 de febrero de 2011, éste Órgano Jurisdiccional le dio entrada y se le asigna el número del Expediente N° 10661 declarándose competente para conocer el recurso interpuesto.
En fecha 08 de febrero de 2011, este órgano jurisdiccional admitió el recurso ordenando las citaciones y notificaciones respectivas Ley al ente recurrido, librándose las referidas notificaciones en esa misma fecha.
En fecha 14 de febrero de 2011, este órgano jurisdiccional se pronunció sobre a cautelar solicitada declarándola improcedente decisión ésta que corre inserta en el correspondiente cuaderno de medida.
En fecha 18 de febrero del 2011, la Apoderada Judicial de la parte recurrente, solicitó copia certificadas del cuaderno de medidas y del cuaderno Principal, solicitud ésta que fue proveída conforme se desprende del auto dictado en fecha 22 de febrero del 2011.
En fecha 10 de junio de 2011, este Tribunal Superior, previa solicitud de la representación judicial de la parte recurrente, designó correo especial a la abogado Josefina Julieta Iriarte Bustamante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 78.651, para el traslado y la entrega del despacho de comisión al Juzgado comisionado (relacionado con la practica de las notificaciones), así como para su devolución de sus resultas, no obstante de ello, cabe señalar que si bien la precitada abogado fue designada como correo especial, no se desprende de las actuaciones que conforman el presente expediente que la misma haya retirado el referido despacho de comisión.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, por cuanto observa que desde la precitada fecha 10 de junio de 2011, no se ha realizado ninguna actuación en el presente expediente por la parte recurrente, estima necesario revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la Perención de Instancia y al efecto, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.
En ese sentido, debe indicarse que la institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa. Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con el tellos de la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Ahora bien, en nuestro caso la norma que regula la perención, es la contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En este orden de ideas, debe señalarse que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 41 señala:
Artículo 41: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
De la lectura dada a la norma ut supra transcrita se colige y así lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ii) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias “revisión” del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa…” debe ser entendida como después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones. Igualmente de la norma ut supra invocado se desprende que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Establecidos los parámetros de demarcación tendentes a verificar la perención de la instancia, este Órgano Jurisdiccional, pasa a determinar si se ha verificado la perención de la instancia en el presente asunto.
Al respecto, es necesario precisar que en el caso bajo estudio, desde el 10 de junio del 2011, fecha ésta en la que se designó correo especial a la abogado Josefina Julieta Iriarte Bustamante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 78.651, para el traslado y la entrega del despacho de comisión al Juzgado comisionado (relacionado con la practica de las notificaciones), así como para la devolución de sus resultas, despacho éste de comisión que nunca fue retirado por la precitada abogado, toda vez que conforme se dejó trascrito supra no se desprende de las actuaciones que conforman el presente expediente que la mencionada abogado retirara el referido despacho de comisión con el objeto de materializar las notificaciones ordenadas, la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto en el Procedimiento por la parte recurrente, tendente a lograr las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, actos procesales esenciales para que pueda dársele continuidad al procedimiento, siendo esta actividad una carga de la parte actora, por ende, la causa (desde esa fecha) se encuentra paralizada, resultando evidente la falta de interés de la parte actora en mantener activo el proceso.
Por tanto, este Tribunal Superior, verifica que en caso bajo estudio, ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año previsto en el mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, y de conformidad con la norma y los criterios jurisprudenciales transcritos, bajo cuya vigencia se consumó el lapso de paralización de esta causa, lo que conlleva a declarar que operó de pleno derecho la perención de la instancia, a tenor de lo establecido en los precitados artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Solicitud de Suspensión de Efectos interpuesto por la profesional del derecho Josefina Julieta Iriarte Bustamante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 78.651, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BZS VENEZUELA S.A., contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Aragua, (Diresat), a tenor de lo establecido en los precitados artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se ordena el archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial anexo a oficio, una vez que conste en autos la notificación de la parte recurrente, la cual se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, a los 19 días del mes de septiembre del dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES
En esta misma fecha, siendo la 3:00 pos meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión. LA SECRETARIA,
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de definitiva
Exp.- 10661
MGS/bs
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