TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY ESTADO ARAGUA
Maracay, Veintiún (21) de Septiembre de dos mil doce (2012)
202° y 153°
PARTE RECURRENTE: Ciudadano JACKSON ALFREDO ROCHE HEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.407.202.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanos MANUEL PERDOMO y FLORIMAR BOLÍVAR PÉREZ, I.P.S.A. 102.468 y 102.468, respectivamente.
ENTE RECURRIDO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DEL ENTE RECURRIDO: IVAN JOSÉ MEDINA, BEATRIZ VILLALOBOS, INIRIDA VILORIA ROMERO, LEONARDO DÍAZ, ANGEL TREJO y JUAN CARLOS RAMÍREZ, I.P.S.A. 49.647, 73.799, 61.852, 101.033, 113.273, 113.271, 116.733, 125.926 y 135.722, respectivamente.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Expediente Nº 9703.
I
ANTECEDENTES
En fecha 30 de Marzo de dos mil nueve (2009), el ciudadano JACKSON ALFREDO ROCHE HEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.407.202, asistido por el abogado MANUEL PERDOMO, I.P.S.A. 102.468; presentó el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Acto Administrativo emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, contenido en la Resolución Nro. 010/09, de fecha 28 de Enero de 2.009.
En fecha 06 de Abril de 2.008, se dio entrada y se ordenó registrar su ingreso en los libros respectivos, abocándose al conocimiento de la presente causa; el Tribunal se declaró competente para conocer la presente causa, y se admitió el recurso interpuesto.
En fecha 13 de Abril de 2009, se ordenó notificar mediante Oficio al REPRESENTANTE LEGAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de solicitarle los Antecedentes Administrativos; igualmente, se ordenó notificar al PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA; Al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA. Se libraron los Oficios Nros. 961-09, 962-09 y 963-09, respectivamente.
En fecha 04 de Mayo de 2.009, el Alguacil de este Tribunal, informó que hizo entrega de los Oficios Nros. 961-09, 962-09 y 963-09.
En fecha 13 de Mayo de 2.009, el abogado LEONARDO DÍAZ, I.P.S.A. 113.273, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, mediante diligencia consignó Instrumento Poder y Antecedentes Administrativos.
En fecha 14 de Mayo de 2.009, se ordenó abrir Cuaderno Separado, y se ordenó agregar el expediente Administrativo consignado.
En fecha 27 de mayo de 2009, el abogado LEONARDO DÍAZ, I.P.S.A. 113.273, en su carácter de apoderado judicial de la recurrida, y consignó escrito de contestación.
En fecha 01 de Junio de 2.009, se fijó oportunidad para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Preliminar.
En fecha 08 de Junio de 2.009, se celebró la Audiencia Preliminar.
En fecha 15 de Junio de 2.009, se recibieron escritos de Promoción de Pruebas presentado por las partes, y se ordenó agregar a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 16 de Junio de 2.009, se ordenó agregar a los autos, los escritos de Promoción de Pruebas presentados por las partes.
Ahora bien, en virtud del traslado de la Dra. Margarita García Salazar, acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010, acuerdo proceder al ABOCAMIENTO de la presente causa en el estado en que se encuentra.

II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.
En ese sentido, debe indicarse que la institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa. Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con el tellos de la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Ahora bien, en nuestro caso la norma que regula la perención, es la contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

De igual forma el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:”Perención. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”

De la lectura dada a las normas ut supra transcritas se colige y así lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ii) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias “revisión” del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa…” debe ser entendida como después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones. Igualmente de la norma ut supra invocado se desprende que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Establecidos los parámetros de demarcación tendentes a verificar la perención de la instancia, esta Jurisdicente previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial de la presente causa, pudo constatar que la última actuación es de fecha 15/06/2009, consistente ésta en la promoción de pruebas por parte de la querellante. En ese sentido, al verificar que ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte recurrente hubiere realizado actuación alguna que diere continuidad o impulso a la presente causa, se estima pertinente declarar que operó ope legis la perención de la instancia, a tenor de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano JACKSON ALFREDO ROCHE HEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.407.202, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, ello a tenor de los establecido en los artículos 267 y 269 del código de procedimiento Civil y en el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Segundo: Notificar a la parte recurrente del contenido de la presente decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha, Veintiuno (21) de Septiembre de 2012, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. Nº 9703
MGS/SR/gg