TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA
202° y 153°

Parte Recurrente: Sociedad Mercantil “PINTUGRAFIC, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha Seis (06) días del mes de Marzo del año mil dos mil seis 2.006, bajo el Nro. 79, tomo Nro. 14-A.-

Apoderada Judicial: Andreina del Carmen Gómez Cardozo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 149.543.-

Acto Administrativo Recurrido: Providencia Administrativa emitida en el expediente signado con el Nro. 009-2009-01-01223, de fecha veintisiete (27) días del mes de Agosto del año dos mil nueve 2.009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua, Municipio Sucre.-

Parte Recurrida: Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua, Municipio Sucre.-

Tercero Interesado: Humberto José Aponte Peña, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.626.942

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.-

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.-
Expediente Nro. CA-10.072.-
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva.-
-I-
Antecedentes
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por ante la secretaria de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay estado Aragua, en fecha Cinco (05) días del mes de Marzo del año dos mil diez 2.010, por ciudadana abogada: Nilda Gabriela Lengster González (anterior apoderada judicial, según constan en Instrumento Poder); constante de cinco (05) folios útiles y quince (15) folios anexos, contra de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua, Municipio Sucre; es por ello que se ordeno su ingreso en los libros destinados a tales efectos. En misma fecha se registro. Quedando signado bajo el Nro. CA-10.072.-
Por auto de fecha Veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil diez 2.010, este Tribunal se declaro Competente para conocer del recurso interpuesto, ordenándose las notificaciones de ley, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se le solicito a la Inspectoría del Trabajo antes mencionada los respectivos Antecedentes Administrativos; en misma fecha se libraron las Notificaciones de Ley.-
En fecha siete (07) días del mes de julio del año dos mil once 2.011, la abogada Andreina del Carmen Gómez Cardozo, estampo diligencia en la cual solicito a la actual Juez de este Tribunal sirviera abocarse al conocimiento de la presente causa, consignando Instrumento Poder (copias simples).-
Por auto de fecha catorce (14) días del mes de julio del año dos mil once 2.011, este Tribunal procedió al abocamiento solicitado, en los términos pautados en el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, en mismo auto se ordeno aplicar el procedimiento previsto en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en consecuencia se ordeno librar las notificaciones de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 eiusdem.-
En fecha Veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil once 2.011, la abogada Andreina del Carmen Gómez Cardozo, estampo diligencia, mediante la cual solicito a este Tribunal se fueran expedidas copias certificadas a los fines de la practica de las notificaciones libradas en fecha siete (07) días del mes de julio del año dos mil once 2.011.-
Por auto de fecha Veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil once 2.011, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil, acordó expedir las copias solicitadas por la ut supra mencionada abogada.-
En fecha Nueve (09) días del mes de Agosto del año dos mil once 2.011, la abogada Andreina del Carmen Gómez Cardozo, estampo diligencia, mediante la cual solicito a este Tribunal se fueran expedidas copias certificadas el presente expediente.-
Por auto de fecha Veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil once 2.011, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil, acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la abogada antes identificada.-
Por ultimo, en fecha Diecinueve (19) días del mes de septiembre del año en curso, la apoderada judicial de la parte querellante, estampo diligencia en la cual expuso lo siguiente: “…en nombre de mi representada consigno en este acto, copia simple del acuerdo transaccional suscrito en fecha 28 de febrero de 2012, por ante el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en el expediente Nº DP11-L-2011-0001180, transacción suscrita entre el ciudadano HUMBERTO JOSÉ APONTE PEÑA y mi representada, la Sociedad Mercantil PINTUGRAFIC, C.A., en la cual se acordó cancelar al trabajador HUMBERTO JOSÉ APONTE PEÑA, la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTÍMOS (Bs. F 40.000,00) en pagos e siete partes. y sin que todos y cada uno de los pagos acordados fue debidamente cancelado al trabajador por la Sociedad Mercantil PINTUGRAFIC, C.A., en su correspondiente oportunidad, dicho Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral ordenó el cierre y archivo del asunto DP11-L-2011-0001180. Siendo entonces, por lo que en virtud del acuerdo alcanzado por ante dicho Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, es por lo que muy respetuosamente acudo antes su competente autoridad a los fines de DESISTIR FORMALMENTE DEL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por mi representada, en fecha cinco (05) de marzo de 2.010, contra la Providencia Administrativa emitida en el expediente signado con el Nro. 009-2009-01-01223, de fecha veintisiete (27) días del mes de Agosto del año dos mil nueve 2.009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua…” (Subrayo de la Apoderada).-
Único
A los fines de tomar una decisión sobre el desistimiento formulado debe esta juzgadora considerar lo siguiente; El desistimiento es aquel acto unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo. Ahora bien, observa este tribunal, que el juez para dar por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, requiere verificar dos condiciones: “…1.- Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y 2.- que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, lo que se evidencia en el caso de autos…” (Subrayo del tribunal). Así se decide.-
Siguiendo el orden de ideas, establecen los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…” (Subrayo del tribunal). Del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se colige que para considerar valido el desistimiento de la demanda, este debe ser manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos por él iniciado; sin que sea necesario el consentimiento del demandado. Ahora bien, en lo que respecta al consentimiento del demandado al desistimiento efectuado por la parte actora, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, hay que establecer que existe dos (2) clases de desistimiento; el de la instancia o del procedimiento y del acción. El primero se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, mientras que en el segundo caso, en el de la acción, el actor renuncia a ese derecho material de que esta envestido para promover el proceso. Se deduce que para homologar el desistimiento de la acción efectuada por el demandante no es necesario que el demandado exprese su consentimiento. Si bien es cierto que el artículo 265 establece que el desistimiento que se efectuare después del acto de contestación a la demanda no tendrá validez, sin el consentimiento de la parte demandada dicho artículo se refiere en realidad a uno de los dos tipos enumerado de desistimiento que se puede efectuar, a saber el desistimiento del procedimiento.
En el caso el desistimiento, lo hizo la abogada Andreina del Carmen Gómez Cardozo, ut supra identificada; y estando en etapa de notificación a las partes, de la admisión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, siendo ello así, y visto que el desistimiento de la acción puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación y constando el cumplimiento de las partes para formalizar dicho recurso, cúmplase con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior declara homologado el desistimiento planteado. Así se declara.-
-II-
Decisión
Por las razones que fueron expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
Primero: Impartirle Homologación al Desistimiento efectuado en el presente recurso, el cual alcanza sólo el procedimiento conforme a lo explanado en la motiva del presente fallo. Publíquese, notifíquese.y regístrese, déjese copia.-
Segundo: Se ordena el archivo del presente expediente, en su oportunidad correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, Estado Aragua, al Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCIA SALAZAR.


LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las nueve y quince de la mañana (11:15 A.M.).-






MGS/SR/Ysaac R.-
Exp. Nro. CA-10.072.-
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva.-