JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
202º y 153º

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil RON SANTA TERESA C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de Septiembre de 1.995, bajo el N° 162, Tomo 1-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanos CARLOS E. CHAVEZ N. y MAURO HERNAN RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.151.176 y 6.929.920, y abogados inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 7.856 y 79.379, respectivamente.
ENTE RECURRIDO: INSPECTORÍA DE LOS MUNICIPIOS RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLIVAR DEL ESTADO ARAGUA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: No tiene acreditado en autos.-
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
EXPEDIENTE Nro.: CA-9483
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

ANTECEDENTES


En fecha 15 de Diciembre de 2.008, los ciudadanos CARLOS E. CHAVEZ N. y MAURO HERNAN RAMIRES, venezolanos, mayores de edad, abogados inscritos en el I.P.S.A bajo los números 7.856 y 79.379 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil RON SANTA TERESA C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de Septiembre de 1.995, bajo el N° 162, Tomo 1-A, presentaron ante este despacho, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la providencia administrativa contenida en el expediente N° 037-2008-01-00568, dictada el 13 de Agosto de 2.008, por la INSPECTORIA DE LOS MUNICIPIOS RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR y BOLIVAR DEL ESTADO ARAGUA.
En fecha 16 de Enero de 2009, este Juzgado Superior mediante auto se declaró COMPETENTE para conocer del presente procedimiento. En ese sentido, admitió el Recurso, y ordenó notificar a la Procuraduría General de la República mediante Oficio, y al ciudadano OMAR ENRIQUE PEÑA, a través de boleta de notificación.
En fecha 26 de Enero de 2.009, mediante diligencia la parte querellante solicitó que se le designara como correo especial a los fines de impulsar la citación de la parte querellada.
En fecha 05 de Febrero de 2.009, este Juzgado Superior por auto, ordenó librar Comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana, de igual forma designó como correo especial al ciudadano CARLOS CHAVEZ.
Ahora bien, en virtud del traslado de la Dra. Margarita García Salazar, acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010, acuerdo proceder al ABOCAMIENTO de la presente causa en el estado en que se encuentra.

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal, y en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.
En ese sentido, debe indicarse que la institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo, por ende, un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria proferida por el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente su acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa.
Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con el tellos de la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.-
En ese orden, la norma que regula la perención es la contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual es del tenor siguiente:
Artículo 267: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.-


De igual forma, el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regula lo referente a esta institución bajo el siguiente texto

Artículo 41: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas…”.-

De los dispositivos legales citados supra, se deduce que deben concurrir determinados requisitos para que se materialice dicha institución, los cuales han sido interpretados tanto en la doctrina como la jurisprudencia patria, así las cosas, para que opere la perención de la instancia debe darse lo siguiente:
a) El Transcurso de un (01) año sin que se realice algún acto o impulso procesal en la causa; y
b) Que dicha inactividad esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir, que ninguna de éstas haya realizado actuaciones en el desarrollo de un procedimiento jurisdiccional.
Se consideran como actuaciones de “impulso procesal”, aquellas que persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso”, solicitudes que no persigan dicho objeto, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias “revisión” del expediente judicial y otras similares. De igual forma quedan excluidas las actuaciones del Tribunal, concretamente, aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa…” debe ser entendida como después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones. En ese sentido, del texto legal citado supra se desprende que con la sola verificación de los requisitos aludidos procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Establecidos los parámetros tendentes a verificar la perención de la instancia, este Órgano Jurisdiccional, previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente, aprecia que la última actuación efectuada es de fecha 05 de Febrero de 2.009, consistente ésta en la designación del ciudadano CARLOS CHAVEZ como correo especial, evidenciándose en las actas que conforman el expediente que el correo especial no retiró las notificaciones libradas. En ese sentido, al verificar que la parte recurrente no efectuó algún acto de impulso desde la referida fecha, y constatando que ha transcurrido un tiempo superior al de un año (01), esta Jurisdicente estima pertinente y ajustado a derecho declarar la perención de la instancia en el presente procedimiento, todo conforme a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los ciudadanos CARLOS E. CHAVEZ N. y MAURO HERNAN RAMIRES, venezolanos, mayores de edad, abogados inscritos en el I.P.S.A bajo los números 7.856 y 79.379 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil RON SANTA TERESA C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de Septiembre de 1.995, bajo el N° 162, Tomo 1-A; contra la providencia administrativa contenida en el expediente N° 037-2008-01-00568, dictada el 13 de Agosto de 2.008, por la INSPECTORÍA DE LOS MUNICIPIOS RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR y BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA.

Segundo: Notificar a la parte Querellante del contenido de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR

LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.



En esta misma fecha, Veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil doce (2.012), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Exp. Nro. CA- 9483
MGS/SR/gg