REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL ESTADO ARAGUA
Años 202° y 153°
RECURRENTE: DARWIN RONDÓN y OLIVER TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.122.585 y V- 11.308.453, respectivamente.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): Ciudadana MONICA PETRICONE CAPITELLI, venezolana, mayor de edad, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 59.653
RECURRIDO: SUPERINTENDENTE DE CAJAS DE AHORRO.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.
Motivo: Amparo Constitucional.
Expediente Nº AC-9874
Sentencia interlocutoria
I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de Julio de 2009, los ciudadanos DARWIN RONDÓN y OLIVER TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.122.585 y V- 11.308.453, respectivamente, asistidos por la abogada MÓNICA PETRICONE CAPITELLI, I.P.S.A. 59.653; presentaron ante este Tribunal, Acción de Amparo Constitucional contra la SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO.
En fecha 15 de Julio de 2.009, se le dio entrada al expediente y se ordenó registrar su ingreso en los libros respectivos, abocándose al conocimiento de la presente causa la ciudadana HAIDY DALILA GUZMAN CAMERO en su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado Superior. En el mismo auto se ordenó notificar a los solicitantes, para que precisaran en forma específica, residencia, lugar y domicilio tanto del agraviante como del agraviado, a fin de pronunciarse sobre la competencia de este Tribunal y la admisión o no de la presente acción.
En fecha 16 de Julio de 2009, el Alguacil de este Juzgado Superior consignó boletas de notificación recibidas y firmadas por los accionantes. En la misma fecha los accionantes dieron cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 15 de Julio de 2009.
En fecha 17 de Julio de 2009, este Tribunal Superior se declaró COMPETENTE para conocer la acción de Amparo Constitucional interpuesta, en consecuencia, admitió la misma y ordenó notificar mediante oficio al SUPERINTENDENTE DE CAJAS DE AHORRO, parte presuntamente agraviante y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 20 de Julio de 2009, el Abogado EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, solicitó medida cautelar Innominada.
En fecha 21 de Julio de 2009, este Juzgado Superior declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada por los accionantes. Por auto separado de misma fecha se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de notificar a la Procuraduría General de la República.
En fecha 22 de Julio de 2009, este Juzgado Superior dejó constancia de haber entregado a los accionantes el sobre contentivo de la comisión librada al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 23 de Julio de 2009, la parte accionante solicitó medida cautelar innominada.
En fecha 27 de Julio de 2009, este Tribunal mediante auto negó la solicitud efectuada por la parte accionante, relativa a la medida cautelar innominada.
En fecha 19 de Marzo de 2010, este Tribunal recibió y agregó al expediente la comisión conferida al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, en virtud del traslado de la Dra. Margarita García Salazar, acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010, acuerdo proceder al ABOCAMIENTO de la presente causa en el estado en que se encuentra.
II
ÚNICO
Consta en autos que el último acto de procedimiento de la parte actora se realizó el 23 de Julio de 2009.
Ahora bien, este Juzgado Superior observa que en el presente caso han transcurrido más de seis (6) meses desde el 19 de Marzo 2010, fecha en el cual se recibió la comisión proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se notifica a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se aprecia que la conducta pasiva del presunto agraviado, que afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, fue calificada como abandono del trámite por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 982, de fecha 6 de junio de 2001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), en los siguientes términos:
“...En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora…”
“...Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales…”
“...La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…” (Subrayado de la Sala).
Ciertamente, resulta necesario destacar que los accionante al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela de los derechos constitucionales, deben mantener a lo largo del proceso el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional incoado, ya sea mediante escrito o diligencias que consten en el expediente, dado que la ausencia del impulso procesal durante el transcurso de más de seis (6) meses denotan el decaimiento de su interés en dicha pretensión.
Por tanto, con fundamento en las consideraciones precedentes y visto que en el caso de autos la lesión denunciada no involucra afectación alguna al orden público y las buenas costumbres, sino que se refiere a la esfera particular de los accionantes en amparo, este tribunal declara que en el presente caso ha habido abandono del trámite, y, en consecuencia, se ha terminado el procedimiento. De igual forma, y de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a los accionantes una multa por la cantidad de CINCO BOLÍVARES (Bs.F 5,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales. Los sancionados deberán acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación por ante este Juzgado Superior. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto este Juzgado Superior juzga de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
Primero: LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la pretensión de amparo ejercida por los ciudadanos DARWIN RONDÓN y OLIVER TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.122.585 y V- 11.308.453, respectivamente, asistidos por la abogada MÓNICA PETRICONE CAPITELLI, I.P.S.A. 59.653; contra la SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO.
Segundo: SE IMPONE a los accionantes una multa de CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 5,00), pagaderos a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. Los sancionados deberán acreditar el pago mediante la consignación en autos, ante este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Publíquese, notifíquese y regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, en la ciudad de Maracay, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha, Veintiséis (26) de Septiembre de 2012, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.
Exp. Nro. AC 9874
MGS/SR/cejor
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