JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 27 de septiembre de 2012
Años 201° y 153°
RECURRENTE:
Ciudadano: RONNY RODRÍGUEZ ACIEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.239.457, debidamente asistido por el Abogado Luís Parada Aray, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.758.

PARTE RECURRIDA:
CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD)

REPRESENTACIÓN JUDICIAL:
No tiene acreditado en autos.

MOTIVO:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CON AMPARO CAUTELAR.

EXPEDIENTE Nº 10.925

Sentencia Interlocutoria.


DECISIÓN DE INCIDENCIA
SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LAS DOCUMENTALES

Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la incidencia, este Tribunal Superior pasa de seguida a pronunciarse en los siguientes términos:
Se inició la presente incidencia con ocasión a la impugnación surgida en el presente recurso por la representación Judicial de la parte querellante CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD) a las documentales promovidas en la etapa probatoria por su contraparte relacionadas con el cierre de planchas por ante la Comisión electoral del Sindicato de SUNEP-SAS marcadas “01” al “03”, y con las actas de totalización, adjudicación, proclamación emanadas de la Comisión electoral nacional y permanente SUNEP-SAS marcadas 04” al “08”, así como la comunicación de fecha 21 de marzo de 2011 dirigida a la Directora de Recursos Humano de la Corporación de Salud del Estado Aragua.
Posteriormente en fecha 10 de agosto de 2012, este Tribunal Superior, consideró necesario ordenar la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Mediante diligencia estampada en fecha 13 de agosto de 2012, la parte actora y promoverte de las mencionadas documentales, insistió en el valor probatorio de las mismas.
En fecha 25 de septiembre de 2012, la parte actora y promoverte de las mencionadas documentales, insistió nuevamente en el valor probatorio de las misma y solicitÓ se oficiara a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, al Concejo Nacional Electoral y a la Organización Sindical SUNEP-SAS Aragua a los fines de que corroboraran el carácter autentico de tales documentos.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir sobre la referida impugnación, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre la misma previa las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO
DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA Y LA SOLICITUD DE OFICIOS

En fecha 25 de septiembre de 2012, la parte actora y promoverte de las mencionadas documentales, insistió nuevamente en el valor probatorio de las misma y solicito se oficiara a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, al Concejo Nacional Electoral y a la Organización Sindical SUNEP-SAS Aragua a los fines de que corroboraran el carácter autentico de tales documentos.
En este sentido, el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa administrativa, señala:
“(…) Resolución de incidencias. Si por alguna necesidad del procedimiento una de las partes solicitara alguna providencia, el Juez o Jueza resolverá dentro de los tres días de despacho siguientes; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual ordenará la apertura de una articulación probatoria por ocho días de despacho
.Si la resolución incidiere en la decisión de la causa, el Juez o Jueza resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario, decidirá dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento de aquélla. (…)”
Del artículo parcialmente trascrito supra, se colige que el lapso para la evacuación de las pruebas por las parte es de ocho (8) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a la orden de apertura de la mencionada articulación ordenada por el Tribunal.
Ello así, por cuanto de la revisión de las actas procesales, advierte este Tribunal que la apertura del lapso probatorio de la presente incidencia comenzó a computarse el día 10 de agosto d del 2012 (excluvise), venciendo el mismo el día 25 de septiembre del 2012 (inclusive), fecha esta en la que la parte actora y promoverte de las mencionadas documentales, insiste nuevamente en el valor probatorio de las misma y solicita se oficie a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, al Concejo Nacional Electoral y a la Organización Sindical SUNEP-SAS Aragua a los fines de que corroboraran el carácter autentico de tales document, es por lo que este Tribunal Superior, en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al principio constitucional referido a que “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe negar forzosamente la referida solicitud, en concordancia con el principio de preclusión de los lapsos procesales, previsto en los artículos 196 y 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente procedimiento por remisión expresa del articulo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se declara.
SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LAS DOCUMENTALES MARCADAS “01” AL “03” Y “04” AL “08”, CONSIGNADAS EN EL EXPEDIENTE

Ahora bien, por lo que respecta a la impugnación relacionadas con las documentales contentivas con el cierre de planchas por ante la Comisión electoral del Sindicato de SUNEP-SAS marcadas “01” al “03”, y con las actas de totalización, adjudicación, proclamación emanadas de la Comisión electoral nacional y permanente SUNEP-SAS marcadas 04” al “08”, se observa que el Apoderado judicial del ente querellado impugnó las referida documental bajo el siguiente argumento:
“(…) procedo a impugnar las referidas documentales 1 Marcadas numérica y consecutivamente del “01” al “03”, Cierre de planchas por ante la Comisión electoral del Sindicato de SUNEP-SAS DE FECHA 18/01/11 y marcada numérica y consecutivamente 04” al “08”, Actas de totalización, adjudicación, proclamación emanadas de la Comisión electoral nacional y permanente SUNEP-SAS (…) consignadas en copias simples .. (…”)
Ello así, quien decide, considera necesario trae a colación, lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:

Artículo 429.CPC
“(…) Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. (…)

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere (…)” (negrilla de quien decide)


Ahora bien, una vez revisadas las actas que integran el presente expediente, se desprende que efectivamente las documentales marcadas “01” al “03”, y 04” al “08”, promovidas en el escrito de pruebas las cuales corren inserta a los autos a los folios del 57 al 64 por la parte querellante, fueron consignadas en copia fotostática simple, siendo ello así, quien decide, al constatar que las misma fue producida en el expediente en copia fotostática simple, y habiendo sido expresamente impugnada por la parte adversaria, debe forzosamente, el Tribunal aplica al caso bajo análisis los efectos previstos en el artículo 429 eiusdem, en razón de lo cual no le da ningún valor probatorio a las referidas documentales. Así se decide.

DE LA DOCUMENTAL CONTENTIVA DE LA COMUNICACIÓN DE FECHA 21 DE MARZO DE 2011 DIRIGIDA A LA DIRECTORA DE RECURSOS HUMANO DE LA CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA.

Por lo que respecta a la impugnación a la documental contentiva de la comunicación de fecha 21 de marzo de 2011 dirigida a la Directora de Recursos Humano de la Corporación de Salud del Estado Aragua, se observa que el Apoderado judicial del ente querellado se limitó a impugnar la referida documental bajo el siguiente argumento:
“(…) Igualmente impugnado comunicación de fecha 21/03/2011, dirigida presuntamente a la directora de Recursos Humanos de la Corporación de Salud del Estado Aragua, por cuanto esa presunta comunicación no fue entregada ante el Departamento de averiguación Administrativa ni en la de Recursos Humanos de la Corporación de Salud del Estado Aragua, aunado de que se trata de una copia fotostática (…”)
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional, por cuanto observa que al pie de la referida comunicación de fecha 21 de marzo de 2011 dirigida a la Directora de Recursos Humano de la Corporación de Salud del Estado Aragua, se encuentra estampado un sello húmedo rectangular, que expresa: CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA DIRECCIÓN DE RECURSO HUMANOS “RECIBIDO” FIRMA ilegible FECHA: 21-03-11, (ver folios 55 al 56), considera que la parte impugnante debió ajustar su actuación de conformidad con lo establecido en el articulo 443 del Código de Procedimiento Civil , en concordancia con los artículos 440 y siguientes ejusdem. De manera que no habiendo constancia en el expediente de ello, este Tribunal Superior debe Declara Sin Lugar la impugnación formulada contra la referida documental. Al ser ello así, y por cuanto quien decide considera que las pruebas documentales es uno de los medios disponibles para demostrar la veracidad de un hecho alegado. Esto por cuanto la información que consta en documentos o escritos puede ser valorada por un juez como muestra veraz de la autenticidad de un hecho, este Tribunal admite la referida documental promovida por no ser impertinente ni contraria a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA.-
LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, siendo la 01:00 pm se público y registro la anterior decisión y se libraron las notificaciones y el despacho ordenado.
LA SECRETARIA
Materia: Contencioso Administrativa
Exp. Nº 10925
MGS/bes