TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRAL
CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA
Años 202° y 153°

RECURRENTE: Ciudadana Ovalles Guayurpa Marla Stephanie, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 22.341.461

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

RECURRIDO: Centro de Formación de Oficiales de Policía del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora Estado Aragua.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

Expediente Nº 11.196
Sentencia Interlocutoria

ANTECEDENTES

En fecha 14 de septiembre de 2012, tuvo lugar la interposición del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar, ante este Juzgado Superior, quien lo recibió y acordó su entrada, abocándose al conocimiento de la causa.
En fecha 19 de septiembre de 2012, se admitió el recurso acordándose su tramitación conforme a lo previsto 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la misma fecha con vista en la solicitud de medida cautelar innominada presentada con el libelo, por la parte recurrente, ut supra identificada, debidamente asistida por el Abogado Juan Manuel Bruno García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.560; este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 eiusdem, ordenó abrir cuaderno separado fijando oportunidad para pronunciarse sobre la medida solicitada.
Igualmente, en la presente fecha 26 de septiembre de 2012, la parte recurrente, debidamente asistida por el Abogado Juan Manuel Bruno García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.560, consignó escrito sólo a efecto de ratificar en todas y cada una de sus partes la medida cautelar solicitada previamente, como ha sido indicado.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la petición cautelar formulada, para lo cual observa lo siguiente:

DE LA SOLICITUD CAUTELAR

La recurrente solicitó que sea decretada la Medida Cautelar Innominada para la suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa, de fecha 13 de agosto de 2012, N° 001-2012 emanada de la institución educativa Centro de Formación de Oficiales de Policía del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Zamora.
Que, “Omissis… me permita reincorporarme al aula de clases y graduarme el 3 de octubre de este año, tomando en consideración que se me ha arrebatado el derecho al estudio establecido en el artículo 102 de nuestra Constitución […] que además se ha roto […] el respeto a las instituciones legales de la comunidad internacional por la cual se me discrimina en los siguientes convenios internacionales de las cuales Venezuela es parte: […] Artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el 12 de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, el 2 del Protocolo Adicional N° 1, Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; el 7 de la Declaración de los Derechos del Niño, Niña y Adolescentes Proclamada en las Naciones Unidas el 20 de noviembre del año 1959 el artículo 3.1 de la Declaración de las Naciones Unidas acerca de la Eliminación de toda Discriminación Racial, El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 13, el Pacto de San José de Costa Rica en el artículo 26, La Convención de Belem de Do Pará, Brasil, acerca de la eliminación de discriminación por sexo…”
Argumenta que, “Omissis… [El Tribunal Supremo de Justicia] en múltiples oportunidades ha señalado lo siguiente acerca de la solicitud de las medidas precautelarías solicitadas en materia de amparo constitucional, que las hago mías para fundamentar esta solicitud, puesto que sólo me restan tres meses, y el 26 de noviembre debería laurearme como Oficial de policía, lo que implica que si perdiere más tiempo, los elementos de procedencia de la medida sería fútiles para ordenarla…”
En este sentido, hace alusión a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’Hotels C.A. mediante la cual la Sala en el caso bajo su estudio se pronunció sobre la no obligación de probar los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares.
Igualmente, que “Omissis… [Sea considerada] como perjudicada y en consecuencia lesionada en los derechos constitucionales del derecho a los estudios establecidos en el artícyulo 102 constitucional. [Pide pronunciamiento] acerca de la medida innominada solicitada lo cual [jura] la urgencia y procede según [su] punto de vista y los requisitos de admisibilidad colmados, por definición y efecto y obviamente el mandamiento de Amparo Constitucional por la infracción de los derechos y garantías constitucionales violados; ordenando la reparación del daño y el restablecimiento de todo lo que se pueda jurídica y materialmente restablecerse a su orden normal para que en la definitiva se ordene el restablecimiento de los valores conculcados…”
Y por último, reiteró que “Omississ… se restablezca de inmediato [su] reincorporación a las aulas de clase y [su] status académico con todas las garantías de graduarme al tres de octubre del año en curso...”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento que corresponde emitir sobre el asunto sometido a consideración, estima necesario este Tribunal Superior indicar que las medidas cautelares se encuentran consagradas en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En este sentido, cabe señalar que la Ley Orgánica en referencia establece respecto de las medidas cautelare, que el Juez o Jueza contencioso administrativa en ejercicio de sus amplios poderes cautelares (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas.
En el caso en autos conforme quedó establecido supra la recurrente solicita se decrete medida cautelar innominada, a los fines de que:
1) Se suspendan provisionalmente los efectos de la Providencia N° 001-2012, de fecha 13 de agosto de 2012, emanada del Centro de Formación de Oficiales de Policía del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Zamora.
2) Se ordene la reincorporación a la mencionada institución para proseguir sus estudios, en las condiciones, privilegios y prerrogativas que tenía antes de la desincorporación o retiro del centro de estudios de oficiales de policía.
3) y que sea garantido su egreso, como graduando, el día tres (03) de octubre del presente año 2012.
Ahora bien, por cuanto se aprecia de autos que la Medida Cautelar Innominada fue solicitada por la recurrente en términos imprecisos, fundamentada en criterios jurisprudenciales que no resultan aplicables al caso concreto, por cuanto la causa principal consiste en un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada; lo cual es una institución procesal distinta a lo que ocurre en materia de Amparo Constitucional autónomo donde la acción hubiere sido incoada conjuntamente con alguna Medida Cautelar. En la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la N° 39.451 del 22 del mismo mes y año), en las disposiciones del artículo 103 y siguientes eiusdem, se estableció un procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares requeridas, a petición de parte, ante los órganos que conforman dicha jurisdicción.
A tal efecto el artículo 104 eiusdem, establece: “(…) A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. […] El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. […] En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante. (…)”
Lo anterior se concatena, supletoriamente con lo previsto en los artículos 585 y 588 en su Parágrafo Primero del Código Procesal civil vigente, que disponen:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588. (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)”.
En este sentido, resulta pertinente para quien decide indicar que, el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del derecho que se reclama y del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; está condicionada al cumplimiento coincidente de dos (2) requisitos principales, a saber: i) que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil.
Es decir, la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y ii) que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), vale decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante, por el retardo en obtener la sentencia definitiva (vid. Sentencia Número 00925 de fecha 6 de junio de 2007 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Municipio Baruta del Estado Miranda, contra las sociedades mercantiles Seguros Bancentro, S.A. y Compañía Anónima de Seguros Ávila).
En el caso bajo examen, a los fines de determinar la procedencia de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos en las referidas disposiciones, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris).
Así las cosas, con respecto al requisito concerniente al riesgo de imposibilidad o dificultad de ejecución de la sentencia definitiva ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen, y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Precisamente, esa protección cautelar tienen su razón de ser en la realidad jurídica, pues, para que una sentencia nazca con todas la garantías, debe estar precedida del regular y mediato desarrollo de toda una serie de actividades, para cuyo cumplimiento es preciso un período, no breve, de espera, existiendo el riesgo de hacer ineficaz la ejecución de lo juzgado; y por ello, precisamente se contemplan normativamente las medidas cautelares, para asegurar la materialización de la ejecución íntegra y eficaz del contenido del fallo, que por la inminencia de un daño grave o de difícil reparación podría transformar el contenido de la resolución definitiva en una ejecución ilusoria, inejecutable o ineficaz. Así pues, las medidas cautelares se consideran instrumentos para asegurar o garantizar la ejecución de las sentencias, en virtud del peligro en la demora del proceso.
En conexión con lo anterior, la jurisprudencia ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro (Vid. Sentencia de la Corte de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Barinas (Iaveb) vs. Servicios Integrales Alpasa, C.A.).
En Sentencia dictada por la Corte Segunda, (Caso: Ydania Molina Landaeta Vs. Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat. de fecha 01 de Febrero de 2012), señaló que “Omissis…la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a las cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial. (…)
(…) Siendo ello así, la importancia de la verificación exhaustiva del buen derecho o del riesgo en la mora por parte del órgano jurisdiccional receptor del recurso que es interpuesto con medidas cautelares, debe ser verificado en estricta atención al caso en concreto y no con simples análisis técnico procesales que en nada ayudan al otorgamiento de una verdadera y efectiva protección de la tutela judicial, por el contrario pueden causar daños irreparables o de difícil reparación. (…)”
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este órgano jurisdiccional a verificar el cumplimiento de los mencionados requisitos; observa este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente, al momento de requerir la medida se limitó a exponer que le ha sido arrebatado (lesionado) el derecho al estudio establecido en el artículo 102 de la Carta Magna; y que se ha irrespetado a las instituciones legales de la comunidad internacional, siendo así discriminada, además, que ha sido obstaculizado su futuro educacional sin ninguna justificación y con ello sus derechos humanos. Es por lo solicitó “Omissis… la inmediata suspensión provisional de los efectos particulares de ejecución de la decisión o providencia administrativa emanada del Centro de Formación de Oficiales de Policía del Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora…”
Así mismo, observa quien decide que a los fines de sustentar y demostrar a este Órgano Jurisdiccional la necesidad de la medida cautelar peticionada, la parte recurrente anexó a) original del Oficio N° CFO-IAPMZ-09-055, de Entrega de Copias Certificadas, de fecha 13 de Septiembre de 2012, emanado de la Dirección General del Centro de Formación de Oficiales del Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora. Así mismo, copias certificadas de lo siguiente: b) Escrito de Ratificación de la Decisión de Retiro, de fecha 21 de Agosto de 2012, suscrita por el Abogado Luis Alexander Tovar Aranguren. c) Escrito de Solicitud o Recurso de Reconsideración de la medida de retiro. d) Acta de fecha 14 de Agosto de 2012, instruida con motivo de la negativa de firmar la notificación del acto administrativo, por parte de la ciudadana Marla Stephanie Ovalles Guayurpa, (parte recurrente). e) Escritos a mano alzada elaborados en tres (03) ejemplares de distinto contenido de fecha 14 de Agosto de 2012, por la ciudadana Marla Stephanie Ovalles Guayurpa, (parte recurrente), dirigidos al Oficial agregado Elio Requena, al Director de la Escuela Abogado Luís Tovar, respectivamente. f) Providencia Administrativa N° 001-2012, de fecha 13 de Agosto de 2012, suscrita por el Abogado Luís Alexander Tovar Aranguren. g) Actuaciones remitidas por el Supervisor Jefe (PMZ) Carlos Hernández Parada, Jefe de la Oficina de Control y Disciplina del Centro de Formación de Oficiales de Policía del Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora del Estado Aragua.
Aprecia, este Órgano Jurisdiccional, que tales medios probatorios no resultan suficientes para crear siquiera elementos presuntivos mediante los cuales se pueda apreciar el debido cumplimiento de los extremos de Ley que haga procedente lo solicitado. Es decir, que conjuntamente con lo alegado a razón de las circunstancias y hechos vinculados con el derecho que se reclama; debe indicarse los elementos indispensables, dado que el procedimiento de las medidas cautelares es de naturaleza accesoria y requiere de una sustanciación independiente para la revisión y decisión de la misma. Si bien, el Juez Contencioso Administrativo goza de amplio poder cautelar, el cual debe ser ejercido con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren; siendo, además, criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Así, en esta etapa procesal debe destacar ésta Juzgadora, que en la vía administrativa la parte recurrente tuvo acceso desde el inicio del procedimiento sustanciado a partir de escrito de informes elaborados a mano alzada por la ciudadana Marla Ovalles, (parte recurrente) dirigidos al ciudadano Oficial (Monitor) Elio Requena; quién, a su vez, emitió opinión formal con fundamento en presunta violación de las normas de convivencia del Centro de Formación Policial de Zamora. Siendo tal eventualidad remitida y notificada al ciudadano Abogado Luís Alexander Tovar Aranguren, (Director del Centro de Formación de Oficiales de Policía del Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora.) continuando los trámites subsiguientes que dieron lugar a la Providencia Administrativa N° 001-2012 de fecha 13 de Agosto de 2012; respecto de la cual la hoy recurrente le fue participado de su contenido, y posteriormente ejerció el correspondiente Recurso de Reconsideración.
Por los fundamentos que anteceden, éste Tribunal debe concluir que en el caso de marras no esta demostrado el Fumus Boni Iuris que es la presunción grave del derecho que se reclama, requisito éste que debe ser concurrente con el Periculum In Mora, para que sea procedente el Decreto de la medida cautelar, como supuestos de procedencia requeridos por el legislador en el artículo 104 eiusdem, norma transcrita. Siendo, que las medidas cautelares tienen la intención de garantizar la ejecución del fallo que en definitiva sea dictada en la causa, pero en ninguna manera pueden por ésta vía constituirse situaciones nuevas a favor de alguna de las partes o de terceros. Al no encontrarse cumplidos en consecuencia los extremos de Ley, los cuales son requisitos concurrentes para decretar la medida solicitada, siendo ello así, y por cuanto el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada, por ausencia de cumplimiento de los requisitos exigidos para su procedencia, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la DECLARA IMPROCEDENTE la medida preventiva solicitada por la parte recurrente, ciudadana Ovalles Guayurpa Marla Stephanie, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 22.341.461, debidamente asistida por Abogado, en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto contra el Centro de Formación de Oficiales de Policía del Instituto Autónomo de la Policía municipal del Municipio Zamora Estado Aragua.

Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 26 días del mes de Septiembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES