TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRAL
CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA
Años 202° y 153°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FRANCLIN GUTIERREZ PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.000.788
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Lawrence Karlo Calderon Paredes, y Adelaide Manfredi Delgado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.633 y 79.369, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO ARAGUA y LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas Zuleima Guzmán Camero, y Katiuska Carolina Becerra Belisario, (y otros) inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.322 y 145.325, respectivamente.
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
Expediente Nº 10.126
Sentencia Definitiva
I.- ANTECEDENTES
Por escrito presentado en fecha 30 de Octubre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, se dio inicio a la presente causa judicial intentada por el ciudadano Abogado LAWRENCE KARLO CALDERON PAREDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.633, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCLIN GUTIERREZ PIÑANGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.000.788; contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Junta Liquidadora y la Gobernación del Estado Aragua.
Sostiene, la Parte Querellante
En fecha 16 de Junio de 1998, el querellante ingresó a prestar servicios para el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua, con el cargo de Recaudador, realizando funciones en el cobro de peaje por vehículo, según la tarifa correspondiente. Que posteriormente, fue ascendido al cargo de Cajero, desempeñando las funciones de recibir y contar el dinero recaudado en las taquillas de cobro y verificar el registro de las maquinas de recaudación. Igualmente, indica que “omissis…fue transferido al Departamento de Bienes y Servicios con el cargo de Auxiliar de Bienes y Servicios, bajo la supervisión del Lic. Rafael Sarabia y seguidamente por el Lic. Kuaimare Velazco, dicho cargo era desempeñado en un horario administrativo de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. realizando las siguientes funciones: inventariar los bienes del instituto y llevar un control de dichos bienes…”
Que, en fecha 31 de Julio de 2009 el ciudadano Franclin Gutiérrez [parte querellante] fue notificado del Acto Administrativo, conforme al cual se resolvió prescindir de sus servicios en el cargo de Auxiliar de Bienes y Servicios dependiente del Instituto de Vialidad y Transporte de Aragua (INVIALTA).
Argumenta, que existen “omissis…un conjunto de derechos y garantías para los administrados que se enmarcan dentro de los procedimientos legalmente establecidos. Uno de esos derechos y garantías es que en el acto administrativo indique formalmente sus motivos, tanto de hecho como de derecho, para que así el administrado conozca las razones que fundamenten un determinado acto administrativo. Ese derecho está previsto en el artículo 23 de la LPAEA [Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua.] y en el artículo 9 y el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”
Que, la Administración, al decidir tiene que obligatoria y necesariamente indicar al particular los motivos que tuvo, conforme a derecho, para adoptar esa decisión, situación esta inexistente en el acto recurrido.
Que la falta de motivación en el acto administrativo vulnera el derecho constitucional que tiene toda persona a defenderse, el cual se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Denuncia que el Acto Administrativo contraria lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 144, 145 y 146.
Manifiesta que “omissis… al ser dictado el Acto conforme la Junta Liquidadora de INVIALTA ordenó prescindir de los servicios del querellante, dicha conducta debe traducirse en una remoción del cargo […], dicho acto administrativo, no indicó en ninguna de sus partes los recursos, ni los lapsos, ni las instancias a seguir, para solicitar la nulidad de dicho acto. Esto es contrario a derecho,…”
Que, “omissis…la nulidad del acto lo establece el artículo 25 de la Constitución y el artículo 24 de la LPAEA así como la LOPA en el artículo 19 numeral 1° establecen que los actos administrativos serán absolutamente nulos cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal…”
Reitera que, desconoce “omissis…las razones de hecho y de derecho en que se basó la Administración para prescindir de los servicios del accionante al señalar de manera superficial un proceso de supresión y liquidación de INVIALTA, ordenando la creación de una Junta Liquidadora, tal como ser evidencia en la Ley que Autoriza al Ejecutivo del Estado Aragua para Proceder a la Supresión y Liquidación del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua...”
Que, “omissis… tanto el irrito acto administrativo por medio del cual la Junta Liquidadora de INVIALTA prescinde del ejercicio de la función pública al querellante, así como la Ley de Supresión del mencionado instituto, no se indicaron en ninguna de sus parte la figura de Reducción de Personal, figura ésta que permite a la Administración realizar el retiro de un funcionario de carrera de la Administración previo cumplimiento de las formalidades necesarias…”
Se fundamenta en que, “omissis… no se evidencia de los instrumentos en análisis, el cumplimiento de las formalidades requeridas por el legislador para realizar la reducción de personal en los términos concebido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 78, es decir de Ley que Autoriza al Ejecutivo del Estado Aragua para Proceder a la Supresión y Liquidación del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), no se constata de su articulado autorización alguna para que la Gobernación del Estado Aragua procesa a realizar una reducción de personal, ni tampoco se observa del aludido acto administrativo por medio del cual procede a remover del cargo de Auxiliar de Bienes y Servicios al funcionario Franclin Gutiérrez, el otorgamiento del mes de disponibilidad. […] la Administración jamás podrá alegar y demostrar que el presente caso fue sustanciado conforme al procedimiento de Reducción de Personal…”
Así mismo, denuncia la incompetencia del funcionario que suscribe el acto administrativo, “omissis… 1- La Junta Liquidadora es la única que tiene competencia en materia de función pública y en dictar actos administrativos, tal como lo dispone su artículo 5 y revisado el acto en cuestión, es producido por una Gerente de Recursos Humanos de INVIALTA, situación está totalmente contradictoria con la ley de supresión, en virtud de que el acto administrativo fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, violentado así los artículos 26, 27 y 28 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, siendo la competente para dicho la Junta Liquidadora y no la Gerente de Recursos Humanos…”
En otro orden, alega la cualidad de funcionario público de carrera, y señala que el acto administrativo denunciado incurre en una incongruencia negativa conforme al artículo 12 de la LOPA, el cual cita expresamente el querellante.
Señala que, “omissis… las funciones cumplidas en todos los cargos se realizaron en un horario a tiempo completo (disponibilidad las 24 horas), el cual cumplía estrictamente y bajo supervisión, dependencia y subordinación de un Supervisor inmediato, donde desempeñaba funciones de un cargo de carrera y donde es obvio que la administración tenia la voluntad y quería establecer una verdadera relación de empleo público…”
Indica que “omissis… la Administración está en la obligación de realizar gestiones reubicatorias a los funcionarios de carrera fuera del órgano liquidado ya que estas, solo le amparan a los funcionarios público de carrera del ente que adquirieron validamente categoría esta adquirida por el ciudadano Franclin Gutiérrez por haber ingresado a la Administración con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Solicita, la nulidad de los Actos de los cuales recurre con fundamento en lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente, solicita que sea declarada con lugar la querella y en consecuencia la nulidad del acto de remoción y que sea ordenada su reincorporación al cargo de Auxiliar de Bienes y Servicio u otro de igual o superior jerarquía, con el consecuente pago todas las remuneraciones y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de la irrita remoción hasta la efectiva reincorporación, así como también todos los demás pronunciamientos de derecho.
Así mismo, la parte querellada, argumenta
En el escrito de contestación presentado en fecha 24 de Mayo de 2011, por la Abogada Katiuska Carolina Becerra Belisario, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.325, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Estado Aragua. Se observa, Que “omissis… el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), fue suprimido y liquidado mediante Decreto publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria del Estado Aragua Nro 1507, de fecha 10 de Junio de 2009. En el cual la Junta Liquidadora de dicho Instituto actuó en estricto cumplimiento del referido Decreto de Supresión...”
Sostiene que no se evidencia el vicio denunciado por el querellante con fundamento en el artículo 19, ordinal 4º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (“omissis…la presciendencia total y absoluta procedimiento legal establecido…”), según, por la razón de que estuvieron presentes lo elementos fundamentales de todo procedimiento de supresión y liquidación de un órgano del estado.
Manifiesta que: “omissis… la Junta Liquidadora actuó apegada al principio de legalidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado constitucional y legalmente toda vez que [su] representada dio cumplimiento a lo establecido en el Decreto que autoriza al Ejecutivo del Estado Aragua para proceder a la Supresión y Liquidación del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), toda que la Administración no realizó actos arbitrarios que menoscabaran derechos a la recurrente e infringieran su situación jurídica [...] toda su actividad estuvo justificada, manteniéndose la debida adecuación entre el supuesto de hecho y los fines de la norma, en virtud del principio de proporcionalidad inherente a la actividad administrativa…”
En el mismo orden de alegatos, esgrime sus defensas frente al fundamento de la parte querellante (ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concatenado con el artículo 25 de la Carta Magna) “omissis… de la revisión del acto administrativo, considera [la] representación que el mismo no ha violado ni menoscabado ninguna norma, principio, derecho o garantía establecido en la Constitución, por tanto, el acto administrativo, en este sentido, resulta ajustado a derecho…”
Afirma, que los cargos ejercidos por el querellante (Recaudador, Cajero, Auxiliar de Bienes y Servicios) “omissis… todos son cargos de libre nombramiento y remoción, en consecuencia no gozan del derecho a ser colocado en situación de disponibilidad y por tanto la administración no está obligada a realizar gestiones tendientes a su reubicación en otro cargo, el cual se refiere a una actividad de rentas, que se encuentra encuadrada dentro de los supuestos de procedencia del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual debe considerarse al funcionario recurrente como de Libre Nombramiento y Remoción…”
Entre otras defensas, la Apoderada Judicial de la parte querellada, indica que “omissis… los alegatos expresados erróneamente por el recurrente prosperen a su favor siendo que la simultaneidad de los vicios de inmotivación y el falso supuesto son excluyentes, tal como ha quedado establecido [por la Sala Político Administrativa en determinada decisión indicada expresamente como fundamento de derecho del escrito de contestación]…”
En su petitorio, solicita que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial sea declarado sin lugar en la definitiva.
II. DEL PROCEDIMIENTO:
Recibidas las actuaciones, mediante oficio Nº 5.812-09, provenientes del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por auto de fecha 14 de Mayo de 2010, éste Tribunal Superior dio entrada a la causa y cuenta al Juez, quedando signada bajo el Nº 10.126.
El día 08 de Junio de 2010, se admite la causa cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así mismo, por auto del día 10 de Junio de 2010, se ordenaron las citaciones y notificaciones de Ley, dirigidas a los ciudadanos Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua y Procuradora General del Estado Aragua.
En fecha 25 de Octubre de 2010, compareció el ciudadano Alguacil de éste Despacho y dejó constancia de haber practicado la citación de la ciudadana Procuradora General del Estado Aragua.
Por auto del día 26 de Enero de 2011, a solicitud de parte, se procedió al abocamiento para el conocimiento de la causa, en los términos de los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Febrero de 2011, éste Tribunal Superior, instó a la parte querellante para el impulso de la notificación del ciudadano Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua.
Igualmente, en fecha 17 de Febrero del mismo año indicado, se ordenó librar oficio de notificación al ciudadano Gobernador del Estado Aragua.
El día 18 de Febrero de 2011, comparece la ciudadana Abogada Zuleima Guzmán Camero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.322, en su carácter de Apoderada Judicial del Estado Aragua; consignó Instrumento Poder y el Expediente Administrativo relacionado con la causa; razón por la cual, se ordenó abrir la correspondiente pieza separa según auto de fecha 21 de igual mes y año.
En fecha 12 de Mayo de 2011, el ciudadano Alguacil Temporal dejó constancia de haber practicado hasta la última de las notificaciones libradas.
El día 24 de Mayo de 2011, la Abogada Katiuska Carolina Becerra Belisario, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.325, en su carácter de Sustituta de la Procuradora General del Estado Aragua, presentó escrito de contestación a al recurso interpuesto.
Por auto del día 08 de Julio de 2011, éste Órgano Sentenciador fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 103 eiusdem.
En fecha 14 de Julio de 2011, siendo la oportunidad previamente fijada, se dejó constancia mediante Acta de la celebración de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron la ciudadana Abogada Adelaide Manfredi, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.369, en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Querellante, y las Abogadas Zuleima Guzmán Camero y Katiuska Carolina Becerra, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 16.322 y 145.325, respectivamente. En el mismo acto expusieron sus alegatos; a solicitud de ambas partes se aperturó el lapso probatorio de conformidad con el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, finalmente, se dio por concluido el Acto de Audiencia Preliminar.
De los folios setenta y seis (76) al folio ochenta (80) rielan insertos escrito de promoción de pruebas y sus anexos presentado por la Representación Judicial de la parte querellada.
Por auto dictado en fecha 03 de Agosto de 2011, éste Tribunal Superior se pronunció acerca de los medios probatorios promovidos en la presente causa.
El día 27 de Septiembre de 2011, éste Tribunal Superior fijó la hora y día de despacho para la celebración de la Audiencia Definitiva, a tenor de lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Mediante Acta de fecha 04 de Octubre de 2011, anunciado el acto en la forma de Ley a las puertas del Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la Representación Judicial de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos según la respectiva posición en juicio. Seguidamente, el Tribunal anunció sobre el lapso para dictar y publicar el dispositivo y el extenso del fallo. Finalmente se dejó constancia de la conclusión del referido acto.
En fecha 13 de Octubre de 2011, se dictó auto para mejor proveer, mediante el cual éste Tribunal Superior exhortó a la ciudadana Procuradora General del Estado Aragua y a la parte querellante, con la finalidad de que consignaren la Resolución Nº 97 emanada del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.200 de fecha 15 de junio de 2009 del Poder Ejecutivo Nacional, y el Decreto Nº 4787 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Aragua extraordinaria de fecha 16 de junio de 2009. Se libraron Oficio y Boleta.
En fecha 16 de Julio de 2012, compareció el ciudadano Alguacil Temporal de éste Despacho y dejó constancia de haber practicado el oficio librado con ocasión del auto para mejor proveer.
El día 18 de Julio de 2012, el Abogado Willy Rotsen Santana Cocchini, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.796, en su carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Aragua. Y consignó mediante diligencia lo solicitado en cumplimiento del auto para mejor proveer dictado en fecha 13 de Octubre de 2010.
Por auto de fecha 03 de Agosto de 2012, éste Órgano Sentenciador, dictó el dispositivo del fallo, en el cual resolvió, Primero: Declarar Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Segundo: Dictar la sentencia escrita de conformidad con lo establecido en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
III. DE LA COMPETENCIA:
Debe este Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados, los municipios….si su cuantía no excede las treinta mil unidades tributarias…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 1.
Por lo tanto, al constatarse de autos que la parte querellante mantuvo una relación de empleo público para el Instituto de Vialidad y Transporte del estado Aragua, (INVIALTA) adscrito a la Gobernación del estado Aragua, lo cual dio origen a la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos se estima que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Franclin Gutiérrez Piñango, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.000.788, debidamente representado por el abogado en ejercicio Lawrence Karlo Calderon Paredes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.633, contra el Instituto de Vialidad y Transporte del estado Aragua (INVIALTA), adscrito a la Gobernación del estado Aragua.
Determinado lo anterior, y visto que de la revisión de las actas procesales, este Tribunal Superior observa, especialmente los siguientes puntos previos: la caducidad de la acción, el contenido ambiguo del escrito de la demanda como presupuestos de admisibilidad del recurso interpuesto, y la incidencia relacionada con la cualidad o legitimidad de la representación judicial de la parte querellante, los cuales fueron alegados por la Administración Pública recurrida.
De la Caducidad de la Acción.-
En lo tocante a la caducidad de la acción, este Órgano Jurisdiccional debe analizar este presupuesto de admisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor que se cita:
“Omissis…Artículo 94 (eiusdem) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o dese el día en que el interesado fue notificado del acto…”
Por lo que aprecia, este Tribunal Superior que el querellante alega que la notificación del acto fue realizada en fecha en fecha 31 de julio de 2009, lo cual es un hecho que contradijo la querellada, y computado como ha sido, la querella funcionarial fue presentada en fecha 30 de Octubre de 2009 según Comprobante de Recepción de esa fecha, expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracay, siendo una eventualidad que validamente el escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo puede ser presentado ante otro tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 97 eiusdem. En consecuencia, este Tribunal Superior, ratifica que la querella cumple con lo requisitos de admisibilidad como bien, se había estudiado en el auto de admisión de fecha 08 de junio de 2010; siendo, declarado de esta manera, pasa este Tribunal Superior a pronunciar sobre el resto de los puntos considerados en que ha quedado planteada la causa.
Del Contenido Ininteligible de la Querella.-
En cuanto a este punto previo, este Tribunal Superior, aprecia del Acta de Audiencia Preliminar de fecha 14 de Julio de 2011, que riela al folio setenta y tres (73) del presente expediente judicial que, la Representación Judicial de la parte querellada manifestó que: “Omissis…se revise los requisitos de admisibilidad del recurso por cuanto el libelo de la demanda es ambiguo y contradictorio y no se entiende,…”
Así, no puede dejar de observar quien juzga que, la representación judicial de la querellante, si bien, en su escrito libelar no señaló de manera concisa su pretensión, siendo el mismo parcialmente confuso o ambiguo, y sin precisión de la totalidad de los vicios en los que fundamenta la pretendida nulidad del acto administrativo impugnado, conforme se deduce a lo largo de los hechos narrados en su escrito recursivo.
Partiendo de lo anterior, se hace imprescindible advertir, que el libelo de la demanda presentado por la parte recurrente, aun cuando adolece de una serie de errores materiales que inciden en su interpretación y entendimiento; este Juzgado Superior deja entendido que se atendrá al criterio establecido por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en el sentido siguiente:
“…En este contexto cabe señalar que si bien es cierto, que en la práctica judicial observamos que en algunos casos, las acciones, recursos y demás solicitudes propuestas por los justiciables ante los Órganos Jurisdiccionales, se realizan en términos confusos o ininteligibles, lo cual es producto de una técnica deficiente de argumentación jurídica, no pudiéndose deducir prima facie en forma clara y precisa los argumentos en los cuales se fundamentan las mismas, y que en el caso del contencioso de anulación, por ejemplo, no se identifica de manera diáfana el acto administrativo objeto de la acción, no lo es menos que en aras de garantizar una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces están obligados a realizar un análisis exhaustivo del escrito libelar y, que posteriormente producto de un razonamiento lógico-jurídico, extraer los argumentos o alegatos en que el recurrente pretendió sustentar su acción, recurso o solicitud, e identificar igualmente el acto administrativo objeto de la acción de nulidad, según sea el caso…”. (Vid., Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, proferida en fecha 29 de junio de 2009, caso: William José Sequera Castillo vs. Dirección de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial).
Por tales razones, frente a los alegatos sostenidos en el escrito recursivo, esta Juzgadora extenderá sus facultades de interpretación, a tenor de lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, y como quiera que de los hechos esgrimidos por la recurrente se desprende su disconformidad con el acto administrativo mediante el cual prescinden de sus servicios, este Tribunal entrara a conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se declara.
Del Instrumento Poder otorgado a la persona que actúa como Apoderado Judicial de la Parte Querellante.-
En este orden de ideas, este Tribunal Superior, observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial que la Representación Judicial de la parte querellada en el acto de la Audiencia Preliminar colocó de manifiesto y solicitó al Tribunal “Omissis... revisar la sustitución del poder ya que no reúne los requisitos legales con los cuales [conferir] en Notaria,…”
Así mismo, en el acto de la Audiencia Definitiva de fecha 04 de Octubre de 2011, la Representación Judicial de la parte querellada reiteró sus alegatos, de los cuales se extrae lo siguiente, “Omissis… [solicitó] la cualidad del abogado que actúo en la Audiencia Preliminar, la cual carece de legitimidad para actuar en este juicio, pedimos y solicitamos la impugnación de su condición para efectuar esta Audiencia Preliminar y sus alegatos solicitamos se dejen sin efecto alguno legalmente…”
Igualmente, la Abogada Adelaide Manfredi Delgado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.369, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, expresó entre sus alegatos lo que se cita a continuación, según el Acta de Audiencia Definitiva que cursa al folio ochenta y cuatro (84) del expediente judicial: “Omissis… [Solicitó] que la parte querellada argumente legalmente la pretensión solicitada en cuanto a la facultad del poder conferido a mi persona por vía apud-acta…”
Sobre este punto previo, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir el respectivo pronunciamiento con los argumentos seguidamente desarrollados:
A los efectos doctrinarios, para ilustrar un poco acerca de esta figura del Derecho Procesal, se tiene que la legitimación puede advertirse como sinónimo de “cualidad”, la cual de igual forma se conoce con la denominación legitimatio ad causam; o empleándose también la expresión “legitimación” para referirnos a la representación en juicio, esto sería, legitimatio ad processum. En tal sentido, una persona puede ser parte procesal y, sin embargo, carecer totalmente de titularidad del derecho material que se resuelve en la decisión de mérito con una falta de cualidad o legitimidad e, igualmente, una persona puede ser parte procesal y carecer de capacidad procesal.
Estas nociones, de capacidad procesal y legitimación o cualidad, han sido tratadas bajo una sola noción, la de legitimación, no obstante, la primera se encuentra referida a quien puede estar en el proceso como parte (legitimatio ad processum) y, la segunda, referida a quién tiene el derecho para sostener la causa en un proceso como parte (legitimatio ad causam). La primera supone, ciertamente, un presupuesto para la validez del proceso, mientras la segunda representa una condición para la actuación jurisdiccional sobre la pretensión.
Con la noción legitimatio ad processum se pretende aludir a aquellas cualidades que condicionan la válida comparecencia de las partes en el juicio, se trata de un problema de presupuestos procesales, es decir, de condiciones para que un proceso instaurado entre los particulares sea válido. En tal sentido, la legitimatio ad processum se presenta como una exigencia de carácter general determinada por la Ley procesal en orden a la comparecencia de las partes en juicio, en el que por regla general la existencia de algún defecto relativo a la capacidad procesal resulta denunciable con carácter previo al examen del problema de fondo, impidiendo el pronunciamiento definitivo.
El fundamento legal, se encuentra establecido en el Código de Procedimiento Civil cuyas reglas resultan aplicables de forma supletoria al caso bajo examen; de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; aquel cuerpo normativo entre los diversos supuestos fácticos prevé la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio (artículo 346, ordinal 2°); la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente (artículo 346, ordinal 3°), y la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye (artículo 346, ordinal 4°). (Resaltado de este Tribunal)
Así, individualmente considerado el supuesto planteado en el ordinal 3° del comentado artículo 346, esta dirigido a controlar un presupuesto procesal para comparecer en juicio, vale decir, un requisito indispensable para la constitución de toda relación procesal, que garantiza al demandante su adecuada representación en el proceso.
En efecto, el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; se refiere a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere capacidad técnica para representar o asistir a las partes, esto es, sólo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
En este sentido, este Tribunal Superior dilucida que la Representación Judicial de la parte querellada confunde lo referente a la capacidad de postulación frente a lo que ocurre con la figura de la Impugnación del Poder por no haber sido otorgado en forma legal o por ser insuficiente; de ese modo la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los Abogados, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 166 del Código adjetivo civil en referencia, concatenado con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, publicada en la Gaceta Oficial N° 1.081 Extraordinario del 23 de enero de 1967. Los cuales expresan:
“Omissis…Artículo 166. (Código de Procedimiento Civil). Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
“Omissis…Artículo 3. (Ley de Abogados) Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio”.
“Omissis…Artículo 4. (eiusdem) Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso (…)”. (Destacado del Tribunal).
De igual modo, el artículo 7 eiusdem, dispone que: “Quien haya obtenido el título de Abogado de la República, de conformidad con la Ley, deberá inscribirse en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional”.
De tal manera, dicha capacidad se ve afectada, en casos en que no se tiene el título de abogado, o cuando teniéndolo hay una imposibilidad en el ejercicio de carácter transitorio, como por ejemplo sanciones de suspensión temporal del ejercicio de la profesión o el caso de abogados que presten sus servicios profesionales a tiempo completo en organismos oficiales nacionales, estadales o municipales o en institutos autónomos, salvo que actúen en representación de tales entes; o casos donde el abogado haya sido declarado entredicho o inhabilitado (vid., Sentencia N° 00075 dictada por la Sala Político-Administrativa del 23 de enero de 2003), o donde la persona que intenta la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio o que dedicándose a la actividad profesional no se encuentra inscrito en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado.
Entiende esta Juzgadora, con base en los argumentos aportados por la Representación Judicial de la parte querellada, que lo cuestionado no es propiamente la legitimidad de la Abogada Adelaide Manfredi Delgado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.369, ya que el supuesto que más se subsume en la normas previamente transcritas se corresponde con la capacidad de postulación o de técnica (ius postulandi) que tienen los profesionales del derecho para gestionar y realizar actos procesales eficaces jurídicamente. Y así se establece.-
Ahora bien, habiendo determinado los argumentos precedentes, este Tribunal Superior continua su pronunciamiento en cuanto a la impugnación de la sustitución del Instrumento Poder realizada en las propias actas del expediente judicial, esto es del Poder Apud Acta que riela al folio setenta y dos (72) respectivo.
Partiendo de la aplicación supletoria de lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Omissis…Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos...”.
De manera, que en el caso de marras se concatena con lo previsto en el artículo 152 del mismo Código Adjetivo Civil dispone que “Omissis…El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad….”
Por su parte, el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil expresa que “Omissis…Las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes…”
Queda claro, para este Tribunal Superior que conforme a las disposiciones precedentemente citadas sólo se exige que las sustituciones de poder se realicen cumpliendo con las mismas formalidades necesarias al momento de otorgar el instrumento poder. Así pues, si concordamos el contenido del artículo 152 ya transcrito, con lo señalado en del artículo 162 eiusdem, se concluye que la única formalidad que se exige para otorgar o sustituir un poder, deviene en la certificación que hace la Secretaria o Secretario del Tribunal de la identificación del otorgante, y en la firma de ambos del acta por medio de la cual se confiere o sustituye el mandato.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa este Tribunal Superior observa, que la sustitución de poder efectuada por el Abogado Laurence Karlo Calderon Paredes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.578.607, en la persona de la Abogada Adelaide Manfredi Delgado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.369, cursante al folio setenta y dos (72) del presente expediente, cumple con los requisitos normativos formales ya señalados en los párrafos que anteceden, pues se evidencia del mismo que se encuentra suscrito por la Secretaria de este Tribunal, conjuntamente por el otorgante; con la identificación de la Abogada que lo sustituye en los términos que se indican en su contenido.
La síntesis de la diligencia mencionada anteriormente, se cita a continuación:
“Omissis…En horas de Despacho del día de hoy 11 de julio de 2011, comparece […] el Abogado LAWRENCE KARLO CALDERON PAREDES […] expuso: Reservándome su ejercicio, sustituyo los poderes que me fueren conferidos por mi representado […] actor en la presente querella funcionarial […] poderes que constan en las actas del presente expediente, a ADELAIDE MANFREDI DELGADO, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.994.902 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.369, pudiendo en ejercicio de los poderes sustituidos, ejercer en forma conjunta o separadamente la mas amplia representación y defensa de todos los derechos, acciones e intereses de mi representado en el presente juicio, […]”
Ahora bien, este Tribunal Superior, fundamentalmente aprecia que la Representación Judicial de la parte querellante, en el momento de sostener la impugnación del Poder Apud Acta al cual se ha hecho referencia ampliamente; si bien, lo impugnó en la primera oportunidad en que hizo acto de presencia y actuación el en presente juicio, no obstante que la representación judicial de la parte querellada se limitó sólo a impugnar el poder otorgado por la accionante, sin pedir la exhibición de los documentos, gacetas o libros que considerara pertinentes para desplegar una efectiva actividad probatoria de los alegatos en que fundamento su impugnación, a que hubiere lugar en la incidencia planteada.
Por los razonamientos expuestos en los términos que preceden, este Tribunal Superior, considera que efectivamente el Poder Apud Acta otorgado a la Abogado Adelaide Manfredi Delgado, supra identificada, cumple con los requerimientos legales pertinentes. Así mismo al quedar evidenciado el cumplimiento de los requisitos previstos para la sustitución de poder y en aplicación de los novísimos postulados del texto constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 26 y 257, que atemperan de manera notable los formalismos extremos en los procesos judiciales, desestima la impugnación efectuada por la Representación Judicial de la parte querellada. Y así se decide.-
Del Fondo de la Controversia.
Establecido lo anterior pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto al fondo de la presente controversia, apreciado en los términos siguientes:
1) De los Vicios del Acto Administrativo:
-Del vicio de incompetencia del funcionario para dictar el Acto Administrativo.
La Representación Judicial de la Parte Querellante, indica el vicio de la falta de competencia del funcionario que suscribe el Acto Administrativo, en el presente caso, señala que la ciudadana YOLEIDA CAMERO BELISARIO, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, representa una autoridad manifiestamente incompetente, en contravención de las disposiciones contenidas en el artículo 5 de la Ley que Autoriza al Ejecutivo del Estado Aragua para Proceder a la Supresión y Liquidación del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), donde se determina la competencia directamente a la Junta Liquidadora del referido Instituto Autónomo.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 161 de fecha 3 de marzo de 2004, caso: Eliécer Alexander Salas Olmos, ratificada en sentencia N° 2059 del 10 de agosto de 2006, caso: Alejandro Tovar Bosch, señaló lo siguiente:
“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.”
Igualmente, respecto del vicio de incompetencia, es criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“(…) la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (Vid. Sentencia No. 161 dictada por la Máxima Instancia el 3 de marzo de 2004, caso: Eliecer Alexander Salas Olmos, reiterada recientemente en decisión No. 480 del 22 de abril de 2009, caso: Tecniauto C.A.).
Asimismo, en la decisión N°. 00539 de fecha 01 de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, dicha Sala, ratificó lo expuesto en decisión No. 480 del 22 de abril de 2009, caso: Tecniauto C.A., que dicho vicio podía configurarse básicamente como resultado de tres tipos de irregularidades: 1) por usurpación de autoridad, 2) por usurpación de funciones y, 3) por extralimitación de funciones. En tal sentido, señaló lo siguiente:
“(...) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. […] La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dejar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta. […] En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. […] La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. […] Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente, en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (...)”. (Resaltado de éste Tribunal Superior).
De ésta manera, es necesario concluir que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, “única con efectos retroactivos”, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (reiterada recientemente en decisión N° 480 del 22 de abril de 2009, caso: Tecniauto C.A.), la incompetencia es manifiesta cuando es realmente ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en la actuación administrativa al expresar su voluntad, en tal caso, se considera como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Vid. Sentencia No. 02059 dictada por esta. Sala el 10 de agosto de 2002, caso: Alejandro Tovar Bosch).
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional luego de realizar un análisis de cada una de las actas que conforman el presente expediente observa, en cuanto al presunto vicio de la incompetencia de la autoridad administrativa; que no consta ningún elemento probatorio donde se reflejare la indicación del funcionario que dictó el Acto Administrativo acerca del cual se practicó la notificación de fecha 28 de julio de 2009 dirigida al ciudadano Gutierrez Piñango Franclin, (parte querellante), mediante lo cual pudiera determinarse si actúo directamente en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley, o bien por delegación en forma expresa de un cúmulo funciones de las que en principio correspondiere por la Ley a la Junta Liquidadora del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 02925, dictada en fecha 20 de diciembre de 2006, expresó lo siguiente: “(…) omissis… la delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la Administración Pública. […] Así, como se ha señalado pacíficamente, existen dos tipos de delegaciones; la delegación de atribuciones y la delegación de firmas. Aquélla consiste en el acto jurídico general o individual, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades a otro órgano, transmisión que incluye tanto la competencia como la responsabilidad que trae aparejada su ejercicio, por lo que los actos así dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante. […] Por el contrario, la delegación de firma, no es una transmisión de competencias en el sentido apuntado, ya que el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo considerado. Es por ello que, no siendo responsables los delegados de la ilegalidad de los actos, éstos se reputan emanados del propio superior delegante. (…)”
En consecuencia, la ciudadana Gerente de Recursos Humanos del extinto Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua, aun cuando no hace mención expresa, ni invoca instrumentos normativos de donde derive la debida competencia o delegación de funciones, en el caso planteado ésta es una técnica innecesaria a los efectos de notificar del acto administrativo; así mismo, este Tribunal insiste en señalar que no se desprende de autos que hubiere sido ciertamente dicha autoridad quien dictó el Acto Administrativo objeto de impugnación al cual hace referencia la notificación, siendo esta última un instrumento exigido a los efectos de dar publicidad a los actos administrativos, que cumple con una forma y con un contenido completamente distinto respecto de propio Acto Administrativo.
Así mismo, con fundamento en lo previsto el Decreto N° 4.787, emanado del Poder Ejecutivo Regional, de fecha 15 de junio de 2009, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Aragua extraordinaria de fecha 16 de junio de 2009; mediante el cual se designa la Junta Liquidadora correspondiente; establece lo siguiente:
[…] Omissis…
RAFAEL EDUARDO ISEA ROMERO
GOBERNADOR DEL ESTADO ARAGUA
En ejercicio de las atribuciones legales que me confieren los artículos 113, 121 y 122 numeral 25 de la Constitución del Estado Aragua; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua y según lo dispuesto en la Ley que Autoriza al Ejecutivo del Estado Aragua para proceder a la Supresión y Liquidación del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), publicada en la Gaceta Oficial del Estado Aragua N° 1507, de fecha 10 de junio de 2009, de conformidad con lo establecido en la resolución s/n, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.200 de fecha 15 de junio de 2009.
CONSIDERANDO
(…) Que mediante la Gaceta Oficial del Estado Aragua N° 1507, de fecha 10 de junio de 2009, fue publicada la Ley que Autoriza al Ejecutivo del Estado Aragua para proceder a la Supresión y Liquidación del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), aprobada mediante las sesiones correspondientes por el Consejo Legislativo del Estado Aragua.
(…) Que según lo contemplado en el articulado de la mencionada ley, es competencia del Gobernador del estado Aragua designar a los miembros integrantes de la junta encargada de la liquidación del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), la cual estará integrada por cinco (5) miembros, es decir, un (1) Presidente y cuatro (4) Directores.
DECRETO
ARTÍCULO 1. Designo, a partir de 15 de junio de 2009, como miembros integrantes (AD-HONOREM) de la Junta Liquidadora del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), (…)
ARTÍCULO 2. La Junta Liquidadora del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), de conformidad con lo establecido en la Ley que Autorizó al Ejecutivo del Estado Aragua para proceder a la Supresión y Liquidación del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), y de conformidad con lo establecido en la resolución s/n, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.200 de fecha 15 de junio de 2009, tendrá las siguientes atribuciones: “omississ…Asumir las funciones que la Ley de Creación del Instituto y su Reglamento hayan asignado a la Junta Directiva. Las funciones que conforme a dichos instrumentos normativos correspondan al Presidente del Instituto, serán ejercidas por el Presidente de la Junta Liquidadora. […], omissis…, Tramitar, si fuere el caso, los traslados de los funcionarios y funcionarias que laboran en el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), y realizar los demás actos o contratos que sean necesarios para la liquidación del Instituto, previa aprobación mediante punto de cuenta del Gobernador. […], omissis… Garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales contenidas en las leyes que rigen la materia con relación a la liquidación del personal empleado y obrero dependiente del Instituto, […] (Subrayado del Tribunal)…”.
Por las razones expuestas, éste Tribunal Superior determina que si bien la competencia correspondía legalmente a la propia Junta Liquidadora del Instituto de Vialidad y Transporte (INVIALTA) designada al efecto, se aprecia de autos, que el objeto del presente recurso es el Acto Administrativo definitivo emanado de la Administración Pública Querellada, y no directamente la notificación que deriva del mismo de la manera en que pretende hacer ver la parte querellante, al sostener que “Omissis… resulta preciso acotar que el irrito acto administrativo de fecha 31-7-2009, suscrito por una ciudadana de nombre YOLEIDA CAMERO BELISARIO, actuando en su carácter de Gerente de Recursos Humanos del extinto INVIALTA y su nombramiento proviene por resolución del Presidente de INVIALTA. […] revisado el acto en cuestión, es producido por una Gerente de Recursos Humanos de INVIALTA, situación esta totalmente contradictoria con la ley de supresión….”
Es así como observa este Tribunal Superior que cursa al folio nueve (09) del expediente judicial, la notificación del acto administrativo, siendo del contenido siguiente:
[…] Omissis….
Maracay 28 de julio de 2009
Ciudadano:
GUTIERREZ PIÑANGO, FRANCLIN.
Cédula de Identidad: V.- 12.000.788
Por la presente siento tener que informarle que motivado a la Ley que autoriza al Ejecutivo del Estado Aragua para proceder a la Supresión y Liquidación del Instituto de Vialidad y Transporte del estado Aragua (INVIALTA), así como la Resolución N° 97 emanada del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.200 de fecha 15 de junio de 2009 del Ejecutivo Nacional, que ordena la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional de la Infraestructura Vial Propiedad de la República, la Administración, Conservación y Aprovechamiento de las Carreteras y Autopistas Nacionales, así como Vías Agrícolas. Por tal motivo, la Junta Liquidadora de INVIALTA designada según Decreto No. 4787 publicada en Gaceta Oficial del estado Aragua extraordinaria de fecha 16 de junio de 2009, se vio en la obligación de ordenar prescindir de sus servicios a partir del 31/07/2009. Sírvase pasar por nuestras oficinas a partir del día Jueves 06/08/2009 para informarle sobre el cálculo de sus prestaciones sociales y el pago inmediato de las mismas.
[…] Agradeciéndole por los servicios prestados, atentamente.
Lic. Yoleída Camero Belísario
Gerente de Recursos Humanos de INVIALTA […] (Subrayado del Tribunal)…”
En este sentido, aprecia el Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, bien pude un Director o Directora de Personal o Gerente de Recursos Humanos ejecutar las decisiones que dicten los jerarcas de la gestión pública, y por ende, están facultados para notificar las decisiones que se adopten en materia de administración de personal, ya que las notificaciones no implican el ejercicio de atribución alguna, sino la información necesaria para hacer efectivo el acto sin que esta actuación tenga alguna incidencia sobre el fondo de la voluntad unilateral puesta de manifiesto por la Administración Pública querellada. En consecuencia, este Tribunal Superior estima que no es procedente la declaratoria de nulidad absoluta por la causal “Omissis…Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes…” prevista en el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto, desestima la denuncia efectuada sobre la base este vicio de nulidad en contra del acto administrativo impugnado. y así queda establecido.-
-De la Inmotivacion del Acto
En el escrito recursivo, se observa que la parte actora denunció formalmente que
“Omissis… hubo vicios en la motivación. […] La motivación garantiza que el acto se dictó en forma justificada y permite al administrado, conociendo las razones, defenderse; en ese sentido la motivación del acto constituye una manifestación de la garantía constitucional del derecho a la defensa…”
Es así como argumenta que: “omissis… el derecho constitucional que tiene toda persona a defenderse se vulnera en la medida en que sea afectado por un acto administrativo, con manifiesta ausencia de motivación que lo cause, dejando así al particular de que se trate sin poder defender sus derechos e intereses por desconocimiento de las razones de hecho y de derecho que la Administración ha considerado al dictar el acto administrativo, o bien como ocurre en el presente caso, cuando la administración emplea un instrumento tendiente u orientado a crear una situación, como funcionario, que aparentemente esta dentro del marco del derecho, pero que no es más que el resultado de un mecanismo oportunista dirigido a enervar la condición funcionarial del ciudadano FRANCLIN GUTIERREZ, lo cual contraria lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 144, 145 y 146…”
Ahora bien, al haber determinado lo anterior, éste Tribunal Superior primeramente entra a conocer lo referente al vicio de inmotivación del Acto Administrativo, teniendo como indispensable indicar lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “Omissis… Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto. (…)”
Concatenado, con el numeral 5 del artículo 18 del referido instrumento normativo, establece que “Omissis… Todo acto administrativo debe contener, […] una expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”
Sobre la motivación de los actos administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia inicialmente señaló en sentencia Nº 3.008 de fecha 18 de diciembre de 2001, lo siguiente: “(…) La Sala observa que el artículo 9 establece el requisito de motivación de los actos administrativos de efectos particulares, ratificado por el numeral 5º del artículo 18 eiusdem. Al respecto, ha precisado esta Sala en diferentes oportunidades, que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene –aunque no todos- los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión (…)”.
Como puede apreciarse del criterio expresado por la Sala, la motivación del acto administrativo deviene en una garantía esencial para los administrados en la medida en que les permite conocer las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, permitiéndole de igual manera ejercer los recursos administrativos y jurisdiccionales que considere pertinentes para defender sus derechos e intereses según la íntima relación que ella posee con la debida tutela administrativa.
Posteriormente, la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal sostuvo que la motivación constituía un requisito de forma erigido en principio rector de la actividad administrativa, en cuyo cumplimiento la Administración Pública debía expresar en cada caso, el fundamento normativo y fáctico de la decisión, exponiendo lo motivos que la soportan, siendo jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala, que la nulidad de los actos por falta de motivación sólo se produce cuando no permiten a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictarlos “(…) pero no cuando a pesar de la sucinta motivación que los sustenten, permiten al destinatario conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario (…)”(Vid. Sentencia Nº 1.208 de fecha 8 de octubre de 2008).
En este sentido, quién aquí sentencia, destaca que la administración pública menciona que el acto administrativo ha sido necesariamente dictado en concordancia con la Ley que autoriza al Ejecutivo del Estado Aragua para proceder a la Supresión y Liquidación del Instituto de Vialidad y Transporte del estado Aragua (INVIALTA) y con fundamento en la Resolución N° 97 emanada del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.200, de fecha 15 de junio de 2009 del Ejecutivo Nacional; y en el Decreto N° 4.787 publicado en la Gaceta Oficial del estado Aragua extraordinaria de fecha 16 de junio de 2009.
Para ilustración de este Órgano Jurisdiccional, es necesaria la transcripción parcial del contenido del Decreto N° 4.787 publicado en la Gaceta Oficial del estado Aragua, extraordinaria de fecha 16 de junio de 2009, donde se aprecia lo siguiente:
[…] “Omissis…
RAFAEL EDUARDO ISEA ROMERO
GOBERNADOR DEL ESTADO ARAGUA
En ejercicio de las atribuciones legales que me confieren los artículos 113, 121 y 122 numeral 25 de la Constitución del Estado Aragua; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua y según lo dispuesto en la Ley que Autoriza al Ejecutivo del Estado Aragua para proceder a la Supresión y Liquidación del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), publicada en la Gaceta Oficial del Estado Aragua N° 1507, de fecha 10 de junio de 2009, de conformidad con lo establecido en la resolución s/n, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.200 de fecha 15 de junio de 2009.
CONSIDERANDO
(…) Que mediante la Gaceta Oficial del Estado Aragua N° 1507, de fecha 10 de junio de 2009, fue publicada la Ley que Autoriza al Ejecutivo del Estado Aragua para proceder a la Supresión y Liquidación del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), aprobada mediante las sesiones correspondientes por el Consejo Legislativo del Estado Aragua.
(…) Que según lo contemplado en el articulado de la mencionada ley, es competencia del Gobernador del estado Aragua designar a los miembros integrantes de la junta encargada de la liquidación del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), la cual estará integrada por cinco (5) miembros, es decir, un (1) Presidente y cuatro (4) Directores.
DECRETO
ARTÍCULO 1. Designo, a partir de 15 de junio de 2009, como miembros integrantes (AD-HONOREM) de la Junta Liquidadora del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), (…)
ARTÍCULO 2. La Junta Liquidadora del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), de conformidad con lo establecido en la Ley que Autorizó al Ejecutivo del Estado Aragua para proceder a la Supresión y Liquidación del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), y de conformidad con lo establecido en la resolución s/n, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.200 de fecha 15 de junio de 2009, tendrá las siguientes atribuciones: “omississ…Asumir las funciones que la Ley de Creación del Instituto y su Reglamento hayan asignado a la Junta Directiva. Las funciones que conforme a dichos instrumentos normativos correspondan al Presidente del Instituto, serán ejercidas por el Presidente de la Junta Liquidadora. […], omissis…, Tramitar, si fuere el caso, los traslados de los funcionarios y funcionarias que laboran en el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), y realizar los demás actos o contratos que sean necesarios para la liquidación del Instituto, previa aprobación mediante punto de cuenta del Gobernador. […], omissis… Garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales contenidas en las leyes que rigen la materia con relación a la liquidación del personal empleado y obrero dependiente del Instituto, […] (Subrayado del Tribunal)…”.
Efectuado el análisis anterior, este Tribunal superior estima que el acto administrativo objeto de impugnación es resultado de una actuación sobrevenida durante la Supresión y Liquidación del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA); ante lo cual debe ser desechada la denuncia del vicio de inmotivación del acto pretendida por la parte querellante. Y así queda establecido.-
- Del Vicio de Falso Supuesto.
Al respecto, este Tribunal Superior pasa a conocer el pretendido vicio de falso supuesto; en los términos denunciados por el recurrente, “Omissis…los vicios que afectan la constatación, la apreciación y calificación de los supuestos de hecho y de derecho, dan origen a vicios en la causa, vicios ellos que nuestra jurisprudencia ha denominado abuso o exceso de poder; es importante agregar que hay vicios en los motivos o presupuestos de hecho cuando la Administración no los prueba o los hace inadecuadamente, es decir, cuando da por supuestos, hechos que no comprueba y un derecho que no le asiste ni existe, partiendo de la sola apreciación superficial de su criterio subjetivo…”
Por su parte, este Tribunal Superior extrae de las actas procesales, lo que arguye la Representación Judicial de la parte querellada en el escrito de contestación, “Omissis…la simultanedidad de los vicios de inmotivación y el falso supuesto son excluyentes…”
Visto, así también, en la oportunidad de la celebración del acto de Audiencia Definitiva, celebrado en fecha 04 de Octubre de 2011, la Representación Judicial de la parte querellada, reiteró que “Omissis…los vicios de inmotivación y de falso supuesto no pueden alegarse simultáneamente, son excluyentes…”
En relación con este vicio la Sala Político Administrativa ha establecido de manera reiterada que éste se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver, entre otras, sentencia de esta Sala N° 01640 de fecha 3 de octubre de 2007).
Así mismo, la Sala Político Administrativa, frente a la contradicción que resulta de alegar conjuntamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, ha expresado: “En cuanto al presente argumento, cabe precisar que en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.” (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).
(…Omissis…)
(…) la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en lo que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella...” (Vid. Sentencias Nros. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006 y 138 del 4 de febrero de 2009).
Conjuntamente con lo anterior, debe citarse el siguiente criterio que también ha sido pacífico en la doctrina judicial asentada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: “(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella…” (Vid. Sentencias N° 1.930 del 27 de julio de 2006; 1217 del 11 de julio de 2007) (Negrillas reiteradas por éste Tribunal Superior).
En este sentido, como ha sido visto, la parte querellante por intermedio de su representación judicial denuncia de modo principal y concurrente los vicios de inmotivación y de falso supuesto; ante lo cual, si bien estos vicios pueden llegar a ser independientes o excluyentes entre sí, ésta falta de técnica en la impugnación coetánea, no representa un obstáculo en el presente caso para realizar un pronunciamiento por separado. En lo que respecta al vicio de falso supuesto, se desprende de autos que el querellante no describe con precisión y detalle las situaciones de hecho o de derecho que configuran este vicio en el cual presuntamente pudo haber incurrido la Administración Pública al momento de fundamentarse para dictar el acto administrativo, sino que por el contrario, el querellante emplea términos genéricos sin establecer el alcance o extensión de su denuncia por no haber partido de argumentos concisos; Es por lo que este Tribunal Superior al no constatar la existencia del falso supuesto debe esta denuncia ser declarada improcedente. Y así queda establecido.-
2) De la violación del debido proceso y de la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
-De la Notificación Defectuosa del Acto Recurrido.
En el escrito libelar, el Apoderado Judicial de la parte querellante denota entre otros alegatos, que:”omissis… [El] acto administrativo, no indicó en ninguna de sus partes los recursos, ni los lapsos, ni las instancias a seguir, para solicitar la nulidad de dicho acto…”
Lo anterior, tiene que ver con los requisitos contenidos en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ante esta circunstancia, este Órgano Jurisdiccional se precisa de lo observado en el texto de la notificación de fecha 28 de Julio de 2009, que fue acompañada conjuntamente con el escrito recursivo por la parte querellante, la cual es del tenor siguiente:
[…] Omissis….
Maracay 28 de julio de 2009
Ciudadano:
GUTIERREZ PIÑANGO, FRANCLIN.
Cédula de Identidad: V.- 12.000.788
Por la presente siento tener que informarle que motivado a la Ley que autoriza al Ejecutivo del Estado Aragua para proceder a la Supresión y Liquidación del Instituto de Vialidad y Transporte del estado Aragua (INVIALTA), así como la Resolución N° 97 emanada del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.200 de fecha 15 de junio de 2009 del Ejecutivo Nacional, que ordena la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional de la Infraestructura Vial Propiedad de la República, la Administración, Conservación y Aprovechamiento de las Carreteras y Autopistas Nacionales, así como Vías Agrícolas. Por tal motivo, la Junta Liquidadora de INVIALTA designada según Decreto No. 4787 publicada en Gaceta Oficial del estado Aragua extraordinaria de fecha 16 de junio de 2009, se vio en la obligación de ordenar prescindir de sus servicios a partir del 31/07/2009. Sírvase pasar por nuestras oficinas a partir del día Jueves 06/08/2009 para informarle sobre el cálculo de sus prestaciones sociales y el pago inmediato de las mismas.
[…] Agradeciéndole por los servicios prestados, atentamente.
Lic. Yoleída Camero Belísario
Gerente de Recursos Humanos de INVIALTA […]”
Partiendo de la transcripción de las normas contenidas en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establecen:
“Omissis…Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.”
[…] Artículo 74. Las notificación que no llene todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.” (Resaltado del Tribunal)
En este sentido, este Tribunal Superior se fundamenta en el criterio pacifico y reiterado que se extrae de la sentencia N° 01889, de fecha 09 de Agosto de 2001, (Caso: Amilcar José Peña Rivero Vs. Cuerpo Técnico de Policía Judicial), dictada por la Sala Política Administrativa, “omissis…Respecto a la notificación, difícilmente [puede] ésta ser calificada de defectuosa, como pretende el recurrente. En efecto, la finalidad de la notificación es la de llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración. Si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado, más aún cuando como ocurre en este caso, el recurso fue oportunamente interpuesto permitiéndole acceder a la vía judicial, debe concluirse que los defectos que pudiera contener han quedado convalidados…”
En consecuencia, como bien, se ha indicado en relación con pronunciamiento del punto previo de la caducidad, este Tribunal Superior debe concluir que está en presencia de una notificación que cumplió en su totalidad con su cometido, al resultar evidente que por medio de la misma, el hoy querellante, ejerció de forma idónea y oportuna el recurso contencioso administrativo funcionarial presentado ante éste Órgano Jurisdiccional, mediante el cual eliminó cualquier circunstancia de una probable acción extemporánea, ajustado a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que contempla las normas jurídicas aplicadas al presente procedimiento. No pasa por desapercibido para este Tribunal Superior que la parte querellante pretende la nulidad absoluta del acto administrativo, amparándose en la notificación defectuosa practicada por el organismo, circunstancia que a criterio de quien hoy sentencia, resulta errada en su fundamento, pues la existencia de una notificación defectuosa, no anula per se el contenido del acto y por tales razones, éste Tribunal Superior desestima la presente denuncia. Y así queda establecido.-
-De la violación del derecho al debido proceso y del derecho a la defensa; La falta o prescindencia del procedimiento legalmente establecido en la Ley.
En primer término, este Tribunal Superior retoma los alegatos reflejados en la querella, donde se observa que el recurrente sostiene que la administración querellada vulnera el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de que hubo prescindencia del procedimiento legalmente establecido.
Que “omissis…En aquellos casos en que la inmotivación vulnera el derecho constitucional a la defensa que tiene el administrado, por desconocer las razones de hecho y de derecho, o por ser estas inexistentes, en las que se ha basado la administración para dictar el acto, se produce la nulidad de este. El asidero de nulidad del acto lo establece el artículo 25 de la Constitución y el artículo 24 LPAEA [Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua] así como la LOPA en el artículo 19 numeral 1° [en su escrito libelar desarrolla el contenido expreso de la norma]…”
Así mismo, la representación judicial de la parte querellante, en la oportunidad de las audiencias celebradas en la presente causa, ratifica que “Omissis… el acto administrativo violó lo referente al debido proceso, [alega] la notificación defectuosa, la inmotivación, la autoridad incompetente para dictar el acto y termina aludiendo que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para la supresión de una unidad de servicio autónomo…”
Así pues, considera esta juzgadora pertinente resaltar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Verificado lo anterior, considera quien aquí decide que el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, consagrados en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprenden dentro de sí un conjunto de garantías procesales para el administrado, entre las que tenemos el derecho de acceso a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación probatoria, derecho a ejercer los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, derecho a obtener una resolución de fondo, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros. Ciertamente, una de las garantías procesales es la necesidad de un procedimiento administrativo previo que garantice el derecho a la defensa del administrado, bien sea en sede administrativa o judicial, garantía ésta que resulta tan esencial para el administrado que la omisión del procedimiento legal o la falta de algún trámite esencial del mismo es un motivo de nulidad absoluta, conforme lo establece el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por ser éste un vicio de orden público el juez puede apreciarlo y declararlo aun de oficio.
En efecto, sobre el vicio de nulidad absoluta a que hace referencia el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02153, de fecha 10 de octubre de 2001, caso: Municipio Caroní del Estado Bolívar, dejó sentado lo siguiente:
“En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de éste en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. Así, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinde de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Pero cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de algún trámite del procedimiento, nuestra jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionable con anulabilidad, es decir, nulidad relativa, ya que sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa, además de los que representen una arbitrariedad procedimental evidente”.
Visto lo anterior, esta juzgadora considera importante resaltar el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:
“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…Omissis…)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
A lo que se hace necesario analizar, lo dispuesto en el Decreto que Autoriza al Ejecutivo del Estado Aragua para Proceder a la Supresión y Liquidación del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA) de Supresión del ente recurrido, en su artículo 5, señala:
“[…] Articulo 5. La Junta Liquidadora del Instituto de Vialidad y Transporte del estado Aragua, tendrá las siguientes atribuciones: (Omissis…) 5. Tramitar, si fuere el caso, los traslados de los funcionarios y funcionarias que laboran en el Instituto de Vialidad y Transporte del estado Aragua (INVIALTA), y realizar los demás actos o contratos que sean necesarios para la liquidación del Instituto, previa aprobación mediante punto de cuenta del Gobernador, (Omissis…) 6. Jubilar o pensionar a los funcionarios (as), trabajadores (as), obreros (as) del Instituto, que tengan derecho a tales beneficios, conforme a lo establecido en el régimen aplicable, previa aprobación mediante punto de cuenta del Gobernador, (Omissis…) Garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales contenidas en las leyes que rigen la materia con relación a la liquidación del personal empleado y obrero dependiente del Instituto. […]”
Ahora bien, en el caso de marras de las actas procesales observa este Órgano Jurisdiccional que, para proceder a la Supresión y Liquidación del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA) debía la Administración Pública valerse de un procedimiento administrativa idóneo como garantía del debido proceso, que enmarcara su actuación y especialmente la Junta Liquidadora del mencionado Instituto designada para ese efecto de conformidad con el Decreto N° 4787, de fecha 15 de junio de 2009, traído a los autos y objeto del análisis anteriormente expuesto por este Tribunal Superior.
Igualmente, este Tribunal Superior evidencia de autos que el texto de la Ley que Autoriza al Ejecutivo del Estado Aragua para proceder a la Supresión y Liquidación del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), no desarrolla un régimen de procedimiento especial, por lo que tácitamente en la vía administrativa resultaba aplicable las normas generales de procedimiento contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Gaceta Oficial Nº 2.818 de fecha 1º de julio de 1981) en su Título III, de conformidad con lo previsto en los artículos 47 y siguientes, eiusdem.
En este mismo orden, la Representación Judicial de la parte querellada, en su oportunidad esgrimió sus defensas en cuanto a este punto de fondo sostenido por el querellante. Siendo así, en la oportunidad de dar contestación a la querella, argumentó que “Omissis… la Junta Liquidadora actuó apegada al principio de legalidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado constitucional y legalmente toda vez que mi representada dio cumplimiento a lo establecido en el Decreto que autoriza al Ejecutivo del Estado Aragua para proceder a la Supresión y Liquidación del Instituto de Vialidad y Trasporte del Estado Aragua (INVIALTA), toda que la Administración no realizó actos arbitrarios que menoscabaran derechos a la recurrente e infringieran su situación jurídica fundamentándose en la supresión y consecuente liquidación…”
En actuaciones subsiguientes, en su comparecencia al acto de Audiencia Preliminar, y de Audiencia Definitiva, respectivamente, dicha Representación Judicial de la Administración querellada, alegó reiteradamente que “Omissis…el acto recurrido no adolece de ningún vicio ni violenta el debido proceso ya que fue dictado dentro de lo requerido en la Ley que autoriza la supresión y liquidación de INVIALTA, y en ningún momento se soslayó ningunos de los artículos constitucionales mencionados…” A su vez “Omissis…la supresión y la liquidación de INVIALTA, es una facultad de la administración dentro de las potestades y las atribuciones que la Ley le confiere, y que jurisprudencialmente ha quedado establecido que cuando se materialice la supresión de un Instituto o un Órgano del Estado la Administración no puede ser obligada a reubicar a ningún funcionario…”
Para emitir un pronunciamiento al respecto, este Tribunal Superior aprecia que en las actas procesales que conforman el expediente judicial, así como las que cursan en el expediente administrativo correspondiente; no se determina la prueba que demostrare alguna actuación administrativa en cumplimiento de algún auto de apertura o de la necesaria sustanciación del procedimiento administrativo para proceder progresivamente a la supresión y liquidación del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua, y prescindir por vía de consecuencia de los servicios prestados por el ciudadano Franclin Gutiérrez Piñango, (parte querellante) dentro del mencionado organismo. Lo cual implicaría estar fundada la Administración Pública en alguna de las causales previstas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala lo siguiente:
“Omissis… Artículo 78. [eiusdem] El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos: […]
1. Por renuncia escrita del funcionario o funcionaria público debidamente aceptada.
2. Por pérdida de la nacionalidad.
3. Por interdicción civil.
4. Por jubilación y por invalidez de conformidad con la ley.
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos Municipales en los municipios.
6. Por estar incurso en causal de destitución.
7. Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley. […]. (Resaltado del Tribunal)….”
Siendo así, este Tribunal Superior plantea que en el presente caso recaído con ocasión la supresión y liquidación del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua; y considerando la interpretación del artículo supra parcialmente transcrito; se concluye que, el iter procesal en la vía administrativa paralelamente a la supresión y liquidación del Instituto en referencia, debía abarcar la elaboración de informes justificatorios, la opinión de una oficina técnica, la presentación de la solicitud de medida y subsiguiente aprobación por parte del Consejo Legislativo del Estado Aragua, dar lugar al acto de remoción y finalmente, proceder al retiro del funcionario del cargo que desempeñaba, luego de que verdaderamente hubieren sido infructuosas las gestiones reubicatorias en la forma de Ley.
Es por lo que de las observaciones y razonamientos expuestos, considera quien decide, que la administración querellada, no satisfizo la carga probatoria para desvirtuar que ciertamente no devino su actividad en una falta o prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, siendo procedente la denuncia planteada por violación de las normas que garantizan el debido proceso y el derecho a la defensa, contenidas en el 49 de la Carta Magna, concatenado con la causales de nulidad previstas en el artículo 19 numerales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es por lo que éste Tribunal Superior debe declarar la nulidad absoluta del acto administrativo, y así se decide.-
Declarada como ha sido nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, este Tribunal Superior estima inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios alegados por el querellante.
-De la violación al derecho a la estabilidad y de las gestiones reubicatorias
En cuanto a la violación del derecho a la estabilidad, la parte querellante, por intermedio de Representación Judicial, invoca su cualidad de funcionario público de carrera adquirida por vía contractual, a partir de la fecha 16 de junio de 1998, en virtud de haber ingresado a la Administración Pública con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “Omissis…En tal sentido la Junta Liquidadora de INVIALTA o en su defecto La Gobernación del Estado Aragua debe atender a la condición de funcionario de carrera y salvaguardar el derecho a la estabilidad absoluta que poseen los funcionarios de carrera…” (Cita tomada del libelo)
En el mismo orden, denuncia el recurrente, el quebrantamiento de los artículos 144, 145, 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Sobre ésta denuncia se retoman los alegatos señalados a continuación: “omissis…El irrito acto administrativo por medio del cual la Junta Liquidadora de INVIALTA prescinde del ejercicio de la función pública del querellante, así como de la Ley de Supresión del mencionado instituto, no se indicaron en ninguna de sus partes la figura de Reducción de Personal, figura ésta que permite a la Administración realizar el retiro de un funcionario de carrera de la Administración previo el cumplimiento de las formalidades necesarias. […] No se evidencia […] el cumplimiento de las formalidades requeridas por el legislador para realizar una reducción de personal en los términos concebidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 78. […] de [la] Ley que Autoriza al Ejecutivo del Estado Aragua para Proceder a la Supresión y Liquidación del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), no se constata de su articulado autorización alguna para que la Gobernación del Estado Aragua procesa a realizar una reducción de personal, ni tampoco se observa del aludido acto administrativo por medio del cual procede a remover del cargo de Auxiliar de Bienes y Servicios al funcionario Franclin Gutiérrez, el otorgamiento del mes de disponibilidad. […] La Administración jamás podrá alegar y demostrar que el presente caso fue sustanciado conforme al procedimiento de Reducción de Personal…”
Para decidir al respecto, este órgano jurisdiccional entra a conocer lo referente al derecho a la estabilidad trayendo a colación disposiciones relacionadas con la creación, modificación o supresión de los órganos y entes de la Administración Pública previstas en el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece entre otras normas lo siguiente:
“[…] Artículo 15. (Omissis…) Los órganos, entes y misiones de la Administración Pública se crean, modifican y suprimen por los titulares de la potestad organizativa, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley. En ejercicio de sus funciones los mismos deberán sujetarse a los lineamientos dictados conforme a la planificación centralizada. (…)”.
En el mismo orden de ideas, observa este Tribunal que a los folios 10 al 15 del expediente judicial, corre inserta copia simple de la Ley que Autoriza al Ejecutivo del Estado Aragua para Proceder a la Supresión y Liquidación del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA); así como de los folios 104 al 108, corre inserta la Gaceta Oficial del Estado Aragua (Extraordinaria) de fecha 16 de Junio de 2009, contentiva del Decreto N° 4787, de fecha 15 de Junio de 2009, mediante el cual se designó a la correspondiente Junta Liquidadora. En tal sentido, quien aquí decide considera oportuno verificar el contenido de la Ley emanada del Consejo Legislativo del Estado Aragua, de fecha 02 de Junio de 2009, anteriormente mencionada, la cual establece en su artículo 1, 2 y 5 lo siguiente:
[…] Artículo 1º. La presente Ley tiene por objeto la supresión del Instituto de Vialidad y transporte del Estado Aragua (INVIALTA), creado mediante por Ley en fecha 29 de junio de 1993, reformado de fecha 08 de Agosto de 2.005. A éste efecto, su liquidación se regirá por las normas establecidas en la presente Ley.
[…] Artículo 2º. El proceso de liquidación del Instituto se realizará en el lapso de seis (06) meses, contados a partir de la vigencia de esta Ley en la gaceta Oficial del Estado Aragua, pudiendo ser prorrogado de ser necesario, sólo por una vez y por un tiempo no mayor al establecido inicialmente.
[…] Articulo 5. La Junta Liquidadora del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua, tendrá las siguientes atribuciones: (Omissis…) Asumir las funciones que la Ley de Creación del Instituto y su Reglamento hayan asignado a la Junta Directiva. Las funciones que conforme a dichos instrumentos normativos corresponden al Presidente del Insituto, serán ejercidas por el Presidente de la Junta Liquidadora. (Omissis…) Presentar al Gobernador del estado, en un lapso no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, un informe detallado de los activos, pasivos de dicho instituto, incluyendo la liquidación de personal, según sea el caso. […]”
Del examen del instrumento normativo antes señalado se evidencia que efectivamente, el Consejo Legislativo del Estado Aragua sancionó la Ley que Autoriza al Ejecutivo del Estado Aragua para Proceder a la Supresión y Liquidación del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), de fecha 02 de Junio de 2009, mediante la cual se suprime el Instituto referido. De igual forma, que el Gobernador del estado Aragua, dictó el Decreto Nº 4.787 de fecha de fecha 15 de Junio de 2009, mediante el cual designó a la Junta Liquidadora para ejecutar todos los actos dirigidos a la supresión y liquidación del mismo.
Ahora bien, en cuanto a los procesos de liquidación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2685 de fecha 08 de octubre del año 2003 ha dejado establecido el siguiente criterio sobre el proceso de liquidación del Instituto Agrario Nacional, precisando la Sala:
“(…) no existe obligación legal de acordar el traspaso del personal del Instituto suprimido al que se cree, porque la obligación que estuvo establecida en la Ley de Carrera Administrativa (artículos 53 y 54 y artículos 84 y siguientes de su Reglamento) y ahora también en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, (artículo 78) es con respecto a los funcionarios de carrera (independientemente de que el cargo que ocupado sea de carrera o de alto nivel, o de libre nombramiento), a quienes en los casos de reducción de personal, se les debe intentar reubicar dentro de los otros entes de la Administración Pública, donde puedan ser ubicados...”
En tal sentido, las Cortes de lo Contencioso Administrativo han unificado criterios en torno a la norma atributiva de competencia para la supresión de los Institutos Autónomos, así como las pautas a seguir para su liquidación (Cf. CSCA Nº 2006-2039 de fecha 27 de junio de 2006, reiterada en sentencia de la CPCA sentencia Nº 2006-2772 de fecha 23 de octubre de 2007), de la forma siguiente:
“(…) si bien es cierto, que la supresión de un Ente público, (…) no se encontraba dentro de las causales establecidas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento de la emisión de los actos cuestionados, no lo es menos, que a tenor de lo previsto en el artículo 99 de la Ley Orgánica de Administración Pública, sólo por Ley podían y pueden ser suprimidos los Institutos Autónomos, instrumento en el que se deben establecer las reglas básicas para su disolución, lo cual se corresponde con el principio del paralelismo de las formas. (Omissis…) Siendo así, [destacó esa] Corte que ciertamente a través de la mencionada disposición, el Legislador [autorizó] que mediante un instrumento legal [fueren] suprimidos los Institutos Autónomos tal como ocurrió en el presente caso, mediante el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, es decir, con rango de Ley y, en tal supuesto, a juicio de [esa] Corte, al desaparecer el servicio prestado por el Ente, se extingue la relación funcionarial. En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 269 de fecha 25 de abril de 2000, caso: Decreto Nº 419 con Rango y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (Icap), señalando que: ‘…no existe presunción de violación de los derechos invocados, por cuanto dicha estabilidad está ligada a la función pública o “negocio” que lleva a cabo determinada persona jurídica, de donde siendo que la misma cesa en sus funciones resulta carente de sentido la ‘petrificación’ de funcionarios en cargos que han dejado de existir. (Omissis…) De lo expuesto se evidencia, que (…) sólo le correspondía el pago de los sueldos dejados de percibir hasta el momento de la definitiva supresión, esto es, hasta la efectiva liquidación, así como el pago de sus prestaciones sociales (…)”
Ahora bien, conviene para esta juzgadora destacar, en lo que al presente caso se refiere, que entre la figura de destitución y la de supresión y liquidación, existen grandes diferencias, pues, el proceso de supresión y liquidación genera en primer lugar, la remoción del funcionario, lo cual significa que dicho funcionario es separado temporalmente de su cargo, pasando a disponibilidad de la Administración, para que en el lapso de un (1) mes éste sea reubicado, y en caso de no ser posible su reubicación, sea retirado definitivamente de la Administración, mientras que la destitución -figura, en criterio de esta sentenciadora, asimilable al despido en materia laboral- pone fin sin preámbulo alguno a la relación funcionarial por las causales que obedecen a conductas de parte del funcionario contrarias al espíritu y funcionamiento de la Administración Pública, por lo cual se considera a esta última -destitución- la mayor de las sanciones disciplinarias, producto a su vez de un procedimiento administrativo que determina dicha conducta.
De manera pues que, en atención a lo anterior, es criterio de esta juzgadora que el retiro de un funcionario de la Administración Pública por razones de supresión y liquidación no implica una destitución, pues esta última “asimilable al despido en materia laboral”, da término de forma plena a la relación funcionarial de un empleado de la administración que goza de la estabilidad estatuaria (por su condición de carrera) al estar incurso en una de las causales que obedecen a conductas de parte del funcionario contrarias al espíritu, propósito y funcionamiento de la Administración Pública, mientras que en la supresión y liquidación, el retiro de un empleado público obedece a razones de índole presupuestario y administrativo.
Por tanto, esta juzgadora estima imperioso señalar que si el despido es un acto unilateral del empleador, destinado a dar término al vínculo de una relación estatutaria existente con uno o más funcionarios, bien porque está fundado en una causa justificada de conformidad con la Ley o cuando este es írrito por materializarse sin que haya causal justificada de las previstas en la ley, en el caso del retiro de funcionarios de carrera por supresión y liquidación de un ente administrativo, no podría entonces hablarse de un acto unilateral de la Administración propiamente dicho (terminación de la relación estatuaria en forma injustificada), pues se trata más bien de la terminación de la vinculación funcionarial, por razones presupuestarias y administrativas que en muchas ocasiones obedecen a los lineamientos del Ejecutivo Nacional o de la propia Administración, es decir, que en todo caso se trataría de una causa ajena a la voluntad de las partes (liquidación del ente administrativo), además de que la misma ley funcionarial prevé a favor de los empleados afectados por la liquidación y supresión del organismo administrativo al cual están adscritos, un mes de disponibilidad para ser reubicados (artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), por lo que no existe despido en dicho caso, cuando en esencia la causa de terminación de la relación funcionarial inicialmente concertada, se debe a la supresión del ente administrativo para el cual los funcionarios adscritos a éste venían normalmente prestando servicios, y que por razones presupuestarias u organizativas dicho instituto u órgano administrativo es suprimido y liquidado,-
Así, este Tribunal advierte que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el año 2002 se pronunció al respecto indicando que en los casos de supresión de los Institutos Autónomos, el procedimiento a seguir para la remoción y retiro de los funcionaros públicos deberá ajustarse a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como a lo dispuesto en la Ley de Supresión creada al efecto, sin que prive la urgencia con la cual debía ser liquidado el ente en cuestión, ya que ello implicaría una desaplicación arbitraria de las normas que rigen la función pública (Vid. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo caso: Gladis Guerra Acevedo vs. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales).
Dicho de otra forma, la jurisprudencia ha hecho hincapié en que para fundamentar los actos de remoción y de retiro del funcionario afectado por el proceso de supresión, basta el cumplimiento del procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que la Ley de Supresión del ente prevea un procedimiento específico, cuya omisión -a juicio de la jurisdicción contencioso administrativa- acarrea la nulidad de los referidos actos (ibidem).
Asimismo, se advierte la inaplicabilidad del procedimiento previsto para los casos de reducción de personal contenido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en tanto que en los casos de supresión de un ente, la opinión de la oficina técnica competente y la aprobación en Consejo de Ministros del informe técnico justificativo de la medida, no son requisitos exigibles a los fines de llevar a cabo la liquidación del ente.
De tal manera que, aún cuando el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no prevea el retiro de los funcionarios de la Administración Pública en razón de la supresión de uno de sus órganos o entes, es una realidad jurídica la existencia en el propio ordenamiento jurídico de una norma que permite la liquidación de los Institutos Autónomos a través de una ley especial, lo cual como bien ha sido sentado en las anteriores decisiones traerá consigo “(…) la afectación inmediata de la estabilidad administrativa de los funcionarios que prestan servicios para el mismo, en virtud que comporta la eliminación de cada uno de los departamentos y cargos que funcionan en él, (…)”, correspondiéndole a la Junta Liquidadora designada al efecto, realizar todas las actividades necesarias para materializar la eliminación del Instituto, resguardando los derechos de los funcionarios a través de la reubicación de los mismos luego de la remoción, y en caso de resultar infructuosas dichas gestiones, proceder al retiro del administrado.
De todo lo anterior, se desprende que en el caso de los funcionarios públicos, se debe cumplir lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con relación al procedimiento liquidación y supresión, esto es, acordarse el período de disponibilidad y en el caso de que resulten infructuosas las gestiones reubicatorias es cuando ciertamente debe procederse al retiro del funcionario público e incorporarlo al registro de elegibles, y así queda establecido.-
Seguidamente, este Tribunal Superior entra a conocer todo aquello vinculado con las gestiones reubicatorias. Las cuales, considera esta Juzgadora que éstas no son una simple formalidad sino una verdadera obligación de hacer por parte del organismo que efectúe la remoción, tal como lo ha expresado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nro. 2009-800 de fecha 13 de mayo de 2009, caso: Napoleón Antonio Montilla contra la Junta Liquidadora Del Instituto Nacional Del Menor, en la cual estableció lo siguiente:
“…Al respecto, observa esta Corte que la gestión reubicatoria, tal como ha sido sostenido reiteradamente por esta Alzada, es una consecuencia del derecho a la estabilidad que la Ley consagra en beneficio del funcionario de carrera y en razón de ello, todo lo que pueda afectar su validez constituye un vicio del acto de retiro.
(Omissis…) En consonancia con lo expuesto, estima esta Corte que el trámite de las gestiones reubicatorias no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de hacer a cargo del organismo que efectuó la remoción, que debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo; dichas gestiones deben ser realizadas tanto internas con externas, es decir, en otros órganos de la administración pública, así fue establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número 02416, de fecha 30 de octubre de 2001, la cual señala lo siguiente:
‘(…) sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, (…) y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos (…)”.
Así, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, establece la forma de realización de las gestiones reubicatorias, al señalar en los artículos 84 al 89 lo siguiente:
“[…] Artículo 84. (Omissis…) El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.
Artículo 85. (Omissis…) La disponibilidad se entenderá como prestación efectiva de servicios a todos los efectos.
Artículo 88. . (Omissis…) Si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, éste será retirado del organismo e incorporado al Registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.
La Oficina de Personal notificará por escrito al funcionario de la decisión de retirarlo del organismo. Remitirá copia de la notificación a la Oficina Central de Personal e iniciará los trámites para el pago de las prestaciones sociales
Artículo 89. . (Omissis…) Si no hubiere sido posible la reubicación del funcionario de carrera elegido para cargos de representación popular o de aceptación obligatoria, éste será retirado del servicio […]”
De lo que se evidencia claramente que las gestiones reubicatorias se realizan durante el período de disponibilidad, el cual indiscutiblemente comenzará a transcurrir a partir de la notificación practicada al funcionario. Posteriormente, si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, éste será retirado del organismo e incorporado al Registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna. De ello, se notificará por escrito al funcionario de la decisión de retirarlo del organismo.
Aplicando el criterio y la normativa expuestas anteriormente al caso de autos, estima este Tribunal que la Junta Liquidadora del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA) ente encargado de realizar los actos que necesarios en materia de personal para la supresión y liquidación de (INVIALTA), a los fines de tramitar los traslados de los funcionarios y funcionarias, la jubilación o pensión de los funcionarios o funcionarias, trabajadores o trabajadoras, obreros u obreras del Instituto; así como dar garantía en el cumplimiento de las leyes que rigen la materia para proceder a la liquidación del personal empleado y obrero dependiente del Instituto; de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley que Autoriza al Ejecutivo del Estado Aragua para Proceder a la Supresión y Liquidación del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA). No cumplió efectivamente con la obligación de realizar las gestiones reubicatorias del hoy actor, indistintamente de la naturaleza del empleo o servicio público dentro de la administración pública.
En tanto, que el acto de remoción y el acto retiro son actos administrativos de efectos particulares que generan derechos subjetivos o de intereses personales y legítimos a favor de los particulares, por lo que mal podía la administración querellada prescindir de la realización de las gestiones reubicatorias; por tanto la Administración querellada debía otorgarle el mes de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias correspondientes en el propio órgano de adscripción.
En este orden de ideas, estima esta juzgadora que la Junta Liquidadora del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), debió materializar en forma correcta los actos que objetivamente demostraran la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario, en otro cargo para impedir su egreso o separación definitiva de la Administración Pública; lo cual no se evidencia del procedimiento llevado a cabo por la administración, ni fue desvirtuado, tal como consta en el expediente judicial, y así queda establecido.-
-Del Acto Administrativo impugnado.
Observa esta juzgadora, que a las actas procesales tanto del expediente judicial como del administrativo, se evidencia que a los efectos de la Supresión y Liquidación del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA) se realizó lo siguiente:
1.- El Consejo Legislativo del estado Aragua, sancionó la Ley que Autoriza al Ejecutivo del Estado Aragua para Proceder a la Supresión y Liquidación del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), de fecha 02 de Junio de 2009, mediante la cual se ordenó la Supresión y Liquidación del referido Instituto (INVIALTA), y creó la Junta Liquidadora encargada para ejecutar todos los actos dirigidos a la supresión y liquidación del mismo.
2.- El Gobernador del Estado Aragua; según publicación en Gaceta Oficial del Estado Aragua, extraordinaria de fecha 16 de Junio de 2009; mediante Decreto N° 4.787 de fecha 15 de Junio de 2009, designó los Miembros de la Junta Liquidadora del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA) y determinó las atribuciones de la misma; entre las cuales destaca: (Omissis…[Artículo 2 numeral 1 eiusdem]Asumir las funciones que la Ley de Creación del Instituto y su Reglamento hayan asignado a la Junta Directiva. Las funciones que conforme a dichos instrumentos normativos correspondan al Presidente del Instituto, serán ejercidas por el Presidente de la Junta Liquidadora…”
3.- En el expediente judicial, o en el expediente administrativo, no consta la realización de gestiones reubicatorias del querellante.
4.- En fecha 28 de julio de 2009, el Gerente de Recursos Humanos del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA) elabora la notificación del acto administrativo para informar de la decisión implícita mediante la cual la Administración Pública ordena prescindir de los servicios con el correspondiente pago de las prestaciones sociales del ciudadano Franclin Gutiérrez Piñango del personal del INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO ARAGUA (INVIALTA), a partir del 31/07/2009.
A este respecto, para mayor abundamiento considera necesario este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones, para lo cual se trae a colación la decisión Nº 2007-266, en fecha 1º de marzo de 2007, emanada de la CSCA, [caso “IRAMA SUÁREZ DE MEDINA contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS”] en la cual expresó:
“[…] que la remoción y el retiro son dos actos diferentes y no un acto complejo. La remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos […] el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público, y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción, como en los supuestos contenidos en el artículo 53, ordinales 1º, 2º y 3º de la mencionada Ley de Carrera Administrativa, aplicable para la época; o cuando resulten infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido del cargo de libre nombramiento y remoción o que se vea afectado por una medida de reducción de personal, tal como lo se establece en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de dicha Ley.”
De lo transcrito ut supra se colige que constituye un criterio pacífico y reiterado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que los actos administrativos de remoción y de retiro, son autónomos e independientes entre sí, en razón de las particularidades y características propias de cada uno. Tales decisiones citadas previamente, coinciden en que la remoción no causa el fin de la relación de empleo público -ya que existe la posibilidad que el funcionario sea reubicado en un cargo de igual o mayor jerarquía-, sino que comporta la separación del cargo que venía desempeñando el funcionario, siendo la excepción al régimen de estabilidad inherente a los funcionarios de carrera. En cambio, el retiro implica la culminación definitiva de la relación de empleo público, después de una gestión reubicatoria infructuosa, que origina la incorporación del funcionario al Registro de Elegibles. De igual forma, de la decisión Nº 266 -antes citada- se observa que existen retiros de un funcionario público que no requieren de una remoción previa del cargo [casos de renuncia del funcionario, por invalidez o jubilación del mismo].
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe recalcar que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias jurídicas distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos disímiles, que requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación. El acto de retiro, como antes se señaló, no implica necesariamente un acto de remoción previo, siendo que, aun en el caso de que el retiro se produzca luego de una remoción y de una gestión reubicatoria infructuosa, es un acto independiente de aquél, por las características de uno y de otro que antes fueron explicadas.
En este orden de ideas, observa esta juzgadora que la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVAILTA) removió y retiró a la recurrente mediante un mismo acto administrativo que en el fondo no encuadra en ninguna de las dos clases de actos administrativos considerados; lo cual a todas luces, y a juicio de quien aquí decide, constituye una acción no ajustada a derecho por parte de la Administración, en tanto que el Organismo recurrido, debió primeramente remover al ciudadano Franclin Gutiérrez Piñango, otorgándole el mes de disponibilidad y durante ese lapso realizar las gestiones reubicatorias, y sólo en caso de que estas resultaren infructuosas, dictar el acto administrativo de retiro, con permanente continuidad del procedimiento legalmente establecido.
Igualmente, aprecia esta instancia judicial que el acto de remoción en ningún momento implica la decisión de retirar, ya que ésta depende de un hecho futuro e incierto, como lo es la no reubicación, cuya ocurrencia no debe ser decidida por el máximo jerarca del organismo, así, el acto de remoción pretende apartar al funcionario del cargo pero no del organismo y, como consecuencia de ello, el funcionario público pasa al estado de disponibilidad, con goce de sueldo, para ser reubicado, en cambio el acto de retiro tiene como objeto separar al funcionario de la Administración Pública, con lo cual la relación de empleo público, en principio, termina definitivamente, y como consecuencia de ello corresponde la desincorporación de la nómina del funcionario mediante los pagos a que haya lugar.
Siendo ello así, corresponde a la Administración otorgar el mes de disponibilidad a aquellos funcionarios de carrera ello a los fines de realizar las gestiones reubicatorias en otro cargo de igual o superior jerarquía al que ostentaba, pues con ello se persigue garantizar el derecho a la estabilidad que corresponde al funcionario de carrera, independientemente de las razones por las cuales se esté poniéndose fin a la relación de empleo público. (Vid. sentencia N° 2006-605 de fecha 21 de marzo de 2006, caso: Pedro José Daboin Rojas Vs. Ministerio de Finanzas, dictada por la CSCA).
En virtud de los razonamientos anteriores, constata esta juzgadora que existió una vulneración de los derechos subjetivos del recurrente, puesto que, de alguna manera conceptual, al haber retirado el ente querellado al hoy actor sin haber dado cumplimiento correcto a las gestiones reubicatorias correspondientes y al obviar el acto administrativo de remoción o pase a disponibilidad del referido funcionario, incurrió en violación del procedimiento legalmente establecido en el articulo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; como ha quedado establecido; por cuanto se transgredió una fase del procedimiento que constituye una garantía esencial del administrado, lo que acarrea la nulidad de su actuación; En consecuencia, la decisión intrínseca en el acto administrativo dictado en fecha 28 de julio de 2009, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto la Administración, a través de la Junta Liquidadora designa al efecto, debió dictar en primer lugar un acto de remoción, donde colocaran al funcionario en situación de disponibilidad por el lapso de un mes, realizar las gestiones reubicatorias, y posteriormente, dictar, de resultar procedente el acto de retiro, y así se decide.
En tal sentido, resulta forzoso para esta sentenciadora, declarar la nulidad absoluta del acto administrativo dictado en fecha 28 de julio de 2009; mediante la cual se procede a la culminación definitiva de la relación funcionarial prestada dentro de la administración publica estadal, por el ciudadano Franclin Gutiérrez Piñango, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.000.788; ordenando a la Administración otorgarle el período de disponibilidad de un (01) mes con el consecuente pago del sueldo correspondiente, sólo por ese mes de disponibilidad, a los fines de que el Ejecutivo del estado Aragua, proceda a realizar en forma efectiva las gestiones reubicatorias del ciudadano Franclin Gutiérrez Piñango, dando verdadero cumplimiento a los trámites reubicatorios, y cumplidas dichas gestiones, si no fuere posible su reubicación, entonces se podrá proceder al retiro del funcionario y su incorporación el registro de elegibles, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se declara.-
Este Tribunal Superior, a los fines de emitir en la presente sentencia definitiva, hace valer también el criterio asumido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, extracto de la sentencia Nº 2006-2039, de fecha 27 de junio de 2006, caso: Instituto Municipal Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora (IMTERCA), donde se estableció lo siguiente:
“(…) observa esta Corte que en principio, la consecuencia directa de la anterior declaratoria de nulidad sería la reincorporación inmediata de la querellante al cargo de Fiscal de Operaciones del Instituto Municipal Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora (IMTERCA); (…) dicha consecuencia resulta de imposible materialización, debido al hecho que el referido Instituto Autónomo fue eliminado mediante la Ordenanza sobre la Eliminación del Instituto Municipal Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora (IMTERCA), publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Torres del Municipio Torres del Estado Lara Extraordinaria N° 003 de fecha 8 de febrero de 2002 y, además la Ordenanza de Servicio de Transporte, Tránsito, Vialidad y Circulación, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Torres del Estado Lara Extraordinaria N° 022 de fecha 10 de enero de 2003, ordenó la creación del Instituto Autónomo Municipal de Vialidad, Tránsito y Transporte Público de Pasajeros del Municipio Torres del Estado Lara (INVITRAT), al cual le fueron asignadas, entre otras, todas las competencias administrativas que ostentaba el Instituto Municipal Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora (IMTERCA), por lo que éste quedó suprimido por vía de consecuencia.
(Omissis…) Así, al haber desaparecido tanto el cargo ostentado por la querellante, como la estructura administrativa a la cual se encontraba adscrita la misma y, no habiendo en la Ordenanza de Servicio de Transporte, Tránsito, Vialidad y Circulación, disposición alguna que establezca el traslado del personal del Instituto Autónomo suprimido al nuevo ente creado, es por lo que resulta imposible para esta Corte restablecer la situación jurídica infringida por los actos administrativos declarados nulos en el presente fallo. […]…”
Conforme a las sentencias parcialmente transcritas, y en virtud de que la primera consecuencia jurídica restitutoria sería la reincorporación del funcionario al organismo querellado, no es menos cierto que dicho ente fue suprimido, toda vez que el proceso de liquidación establecido en la Ley que Autoriza al Ejecutivo del Estado Aragua para Proceder a la Supresión y Liquidación del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA) finalizaría en un lapso de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la Ley, pudiendo ser prorrogado sólo por una vez y por un tiempo no mayor al establecido, según se desprende del artículo 2 de la misma Ley, finalizaría en un lapso de tres (3) meses con posibilidad de una sola prorroga por tres (3) meses más, según se desprende del artículo 2 del mismo Decreto, motivo por el cual resulta materialmente imposible la reincorporación del querellante, al cargo que ocupaba por cuanto el ente para el cual prestó sus servicios, desapareció de la esfera jurídica, siendo inexistente el mismo en los actuales momentos, no así en cuanto a su reincorporación nominal. Así se decide.
En virtud de las anteriores precisiones, debe forzosamente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente querella funcionarial, por haberse declarado la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Franclin Gutiérrez Piñango, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.000.788, contra EL INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO ARAGUA (INVIALTA) (Instituto que estuviere adscrito a la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA). En consecuencia resuelve:
PRIMERO: Declarar la nulidad absoluta del acto administrativo dictado en fecha 28 de Julio de 2009, mediante el cual se procede al retiro definitiva de la administración publica estadal, al ciudadano Franclin Gutiérrez Piñango, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.000.788.-
SEGUNDO: Materialmente imposible la reincorporación de la querellante, al cargo que ocupaba por cuanto el ente para el cual prestó sus servicios, desapareció de la esfera jurídica, siendo inexistente el mismo en los actuales momentos.
TERCERO: Ordena al Ejecutivo del Estado Aragua, otorgarle el periodo de disponibilidad de un (1) mes con el consecuente pago del sueldo correspondiente, sólo por ese mes de disponibilidad, a los fines de que el Ejecutivo del estado Aragua, proceda a realizar en forma efectiva las gestiones reubicatorias del ciudadano Franclin Gutiérrez Piñango, dando verdadero cumplimiento a los trámites reubicatorios, y cumplidas dichas gestiones, si no fuere posible su reubicación, entonces se podrá proceder al retiro de la funcionaria y su incorporación en el registro de elegibles, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
CUARTO: Ordenar notificar a la Procuradora General del estado Aragua de la presente decisión. Líbrese oficio.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de dos mil doce (2012). Año 202º y 153º.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha, siendo las 02.30 p.m., se publico y registro la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
MGS/sr/jehd
EXP. N° RQF-10.126
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