TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 202° y 153°

PARTE RECURRENTE: Ciudadano: EFRAIN ALBERTO BECERRA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.126.765, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.021, actuando en su propio nombre y en representación de su derechos.


PARTE RECURRIDA: Ciudadana: LILIA JOSEFINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.722.191.


Motivo: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Expediente Nº 3572
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva

I
ANTECEDENTES

En fecha 29 de noviembre de 1991, fue recibido el expediente N° 8824, remitido mediante Oficio 0430-684 de fecha 26 de noviembre de 1991, por distribución del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo, de Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo del juicio de Cobro de Honorarios Profesionales, interpuesto por el ciudadano Abogado EFRAIN ALBERTO BECERRA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.126.765, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.021, actuando en su propio nombre y en representación de su derechos, contra ciudadana LILIA JOSEFINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.722.191, en virtud de la apelación formulada por el ciudadano Rafael Canelo, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.658.241, actuando como tercero opositor, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 12 de junio de 1.991, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Por auto de de fecha 05 de diciembre de 1991, este Tribunal Superior ordenó darle entrada y registrar su ingreso en los Libros respectivos, bajo el Nº 3572; se abocó al conocimiento de la causa y fijo el Décimo día de Despacho siguiente para que las partes presentaran informes.
En fecha 15 de enero de 1992, compareció el ciudadano abogado Efraín Becerra González, en su carácter de autos, mediante diligencia presentó escrito de Informes, constante de tres (03) folios útiles y anexos en dos folios útiles, lo cual se agrego por auto.
Asimismo en fecha 15 de enero de 1992, compareció el ciudadano Abogado Antonio Noriega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.847, actuando como apoderado judicial del Ciudadano Rafael Agustín Canelo, consignó mediante diligencia escrito de Informes en dieciséis (16) folios útiles y anexos en treinta (30) folios útiles. Se agrego por auto de la misma fecha.
En fecha 10 de febrero de 1992, compareció el ciudadano abogado Efraín Alberto Becerra González, quien actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos, presentó escrito en un (01) folio útil contentivo de las Observaciones a los informes, de igual manera el ciudadano abogado Antonio José Noriega Fischer, en su carácter de autos consigno el escrito de Observaciones en cuatro (04) folios útiles.
En fecha once (11) de febrero de 1992, el ciudadano abogado Antonio José Noriega, en su carácter de autos, mediante diligencia solicito se abra una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que quede establecido la perención de la Instancia.
Por auto de fecha 17 de febrero de 1992, este Tribunal Superior, acordó conforme a lo solicitado y se ordenó abrir una articulación por ocho (08) días de despacho, a los fines de que las partes presenten las pruebas pertinentes para esclarecer los hechos planteados, conforme al artículo 607 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 24 de febrero de 1992, el ciudadano abogado Antonio José Noriega, promovió pruebas en escrito constante en un (01) folio útil, el cual se agrego por auto de la misma fecha.
En fecha 25 de febrero de 1992, este Órgano Jurisdiccional admitió las pruebas promovidas, respecto a lo solicitado en las mismas se ordenó oficiar al Tribunal Correspondiente. Se libro Oficio.
Por auto de fecha 10 de marzo de 1992, este Órgano Jurisdiccional, vencidos los actos y lapsos procesales, dijo “vistos” y en consecuencia entra la causa en lapso para sentenciar.
Por auto de fecha 23 de abril de 1.992, el Tribunal Difirió para dentro de los treinta (30) días de Despachos siguientes la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 02 de junio de 1.993, el ciudadano Rafael Agustín Canelo Montaner, asistido de abogado presentó escrito en un (01) folio útil. Se agrego por auto.
En fecha 20 de noviembre de 2008, el Juez Superior designado, Dr. Domingo Efrén Zerpa Naranjo, se aboco al conocimiento de la causa ordenando notificar a las partes a fin de que manifiesten el interés sobre la misma y se proceda a dictar decisión respectiva. Se libros notificaciones correspondientes.
Verificado el estudio de las actas procesales que anteceden, corresponde a este Juzgado Superior hacer las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA Y EL ABOCAMIENTO DE ESTE TRIBUNAL
En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio del presente año, debe este Juzgado Superior reexaminar su competencia para conocer de la presente causa, dado que el referido texto normativo contiene disposiciones expresas al respecto (cfr., artículo 25).
En tal sentido, considera procedente reiterar, como lo ha hecho en anteriores oportunidades, la aplicación del principio contenido en los artículos 3 del Código de Procedimiento Civil y 12 del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, conforme al cual la jurisdicción y la competencia del órgano jurisdiccional se determina -mientras la ley no disponga expresamente lo contrario- por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda.
En efecto, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.
Sin embargo, cuando el asunto se refiera en particular a la competencia, el principio más apropiado es el de la llamada perpetuatio fori, conforme a lo expuesto por el Maestro Luis Loreto (Ensayos Jurídicos: “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987); en el entendido que dicho principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal. (Vid., entre otras, Sentencias Nros. 02176 y 00962 del 5 de octubre de 2006 y 5 de octubre de 2010, respectivamente, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En tal sentido, la competencia para entrar a conocer en materia Civil, venia dada en virtud de la Resolución No 73, de fecha 12 de diciembre de 1994, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura (Hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura), mediante la cual en su artículo 5 quedó suprimida la competencia en materia civil personas a los Juzgados Superiores Regionales en lo Civil y Contencioso Administrativo; y en virtud de que la presente causa evidentemente versa sobre una acción civil relativa a la capacidad de las personas, lo que encuentra su estudio y regulación en la materia civil afín con dicha institución, razón por la cual se estima que su conocimiento en segundo grado corresponde a los Tribunales Superiores Civiles con competencia en dicha materia.
Visto así, en observancia a lo dispuesto en los artículos 26, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora en su carácter de garante de los principios y valores constitucionales, entiende que al no haber establecido la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente conoce, en aplicación de las premisas expuestas y conforme al principio de la perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia, y así se decide.
Ahora bien, en virtud del traslado de la Dra. Margarita García Salazar, acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 y luego de su juramentación tomo posesión como Juez de este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se aboca al conocimiento de la presente causa judicial, y así se establece.

III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN


Se observa que desde el día 02 de junio de 1993, oportunidad en que el ciudadano Rafael Agustín Canelo Montaner, en su carácter de tercero opositor, debidamente asistido de abogado, se hizo presente por última vez en autos, han transcurrido mas de dieciocho (18) años, sin que conste en el expediente judicial actuación alguna de su parte tendiente a impulsar el presente juicio. Y desde la oportunidad en que la presente causa entró en estado de sentencia han transcurrido más de dieciocho (18) años, sin que conste en autos que, durante todo ese tiempo, se realizara alguna actuación procesal de la parte demandante como impulso del juicio principal, lo cual evidencia una absoluta inactividad procesal durante el período que se señaló. Ante esa situación, se hace imprescindible requerir a la parte demandante que manifieste su interés en la continuación del proceso.
Es de destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio conforme al cual resulta improcedente declarar la perención de la instancia en las causas en las cuales se ha dicho “Vistos”; no obstante, ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.
Asimismo, ha sostenido la aludida Sala que “…el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva-, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos”. (Vid., Sentencia de la Sala Constitucional N° 1.153 del 8 de junio de 2006. En igual sentido, el fallo Nº 00302 del 21 de abril de 2010, dictado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De lo anterior se concluye, que este Tribunal Superior no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
Concretamente, la Máxima Intérprete Constitucional por decisión de fecha 9 de 2007, con ponencia del MAGISTRADO: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló:

“Respecto a procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido la Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción.
Ello así, como quiera que han transcurrido casi tres años desde que se dijo «vistos» en la presente causa, sin que la demandante haya efectuado pedimento alguno, en obsequio del derecho a la tutela judicial efectiva, se ordena notificar a los apoderados judiciales de la parte actora, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- a objeto de que en un lapso de treinta (30) días continuos a partir de su notificación ratifique su interés en que se decida el presente proceso. En caso de que la accionante no haga constar en el expediente su interés en el mismo, esta Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal (cf. Sent. n° 1017/2001 de 12 de junio, caso: Asociación Bancaria Nacional). De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente, habilitándose al Juzgado de Sustanciación para que proceda al archivo. Así se decide (…)”.

Por tanto, de conformidad con el precedente jurisprudencial antes referido y siendo que ha transcurrido un largo período desde la oportunidad en que la parte actora actuó por última vez en este juicio y, asimismo, desde la oportunidad que la presente causa entró en estado de decisión, esta Sentenciadora ordena notificar a la parte demandante, para que informe en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, contados a partir de que conste en autos su debida notificación, su interés en culminar este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto, en acatamiento al criterio de la Sala Constitucional antes referido.
Transcurrido dicho lapso sin que la parte informe sobre su deseo de continuar la presente causa, este Tribunal Superior declarará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 00740 y 01402 de fechas 19 de junio y 6 de noviembre de 2008, respectivamente).
Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la Sala Constitucional en su decisión N° 4294 de fecha 12 de diciembre de 2005, indicó que la notificación del actor debía efectuarse “en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.
De esta manera, esta Juzgadora estima necesario ordenar la notificación de la parte demandante en su domicilio procesal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, para que manifieste su interés en que se decida el mérito de la causa, y así se establece.
IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena NOTIFICAR a los Ciudadanos: RAFAEL AGUSTIN CANELO MONTANER, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.658.241, parte apelante actuando como tercero opositor, y EFRAIN ALBERTO BECERRA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.126.765, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, en su domicilio procesal, para que dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha en que se verifique la notificaciones ordenadas, manifiesten su interés en que se decida el mérito de la causa. En consecuencia, transcurrido dicho lapso sin que la parte actora manifieste su interés, este Juzgado Superior declarará extinguido de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal, el juicio de Cobro Honorarios Profesionales incoada por el ciudadano EFRAIN ALBERTO BECERRA GONZALEZ, contra la ciudadana LILIA JOSEFINA GARCIA.
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL DOCE (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,

ABG. REYES SLEYDIN
En esta misma fecha, 28 de Septiembre de 2012, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. REYES SLEYDIN
Exp. Nº 3572
MGS/SR/ret