REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Viernes veintiocho (28) de septiembre de 2012.
202º y 153º
Exp Nº AP21-R-2012-000437
Exp Nº AP21-L-2011-005263
PARTE ACTORA: Yanir Ramirez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 20.518.552.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: Victor Rafael Guillen y Aracelis Garfido Medina, abogados, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 73.448 y 70.748, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Club Gallistico Caracas C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de marzo de 1990, bajo el Nº 48, Tomo 70-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Hermenegirdo Ramón González Pulido y Argenis Vicuña Rodríguez, abogados, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 88.594 y 43.654, respectivamente.
MOTIVO: INHIBICIÓN planteada por el Dr. William Gimenez, Juez del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
I.- Han sido recibidas en fecha 25 de septiembre de 2012, en virtud de la inhibición planteada por el Dr. William Gimenez, Juez del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 18 de septiembre de 2012, en el juicio incoado por la ciudadana Yanir Ramirez contra la Sociedad Mercantil Club Gallistico Caracas C.A., por los motivos que al efecto dejó asentados en dicha acta en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo de la controversia. En este sentido, cumplidas como han sido con las formalidades de Alzada y estando en la oportunidad legal para decidirla de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:
1.- En el acta respectiva el Dr. William Gimenez, Juez del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 18 de septiembre de 2012, dejo constancia de lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy dieciocho (18) de septiembre de 2012, comparece ante la Secretaria, el ciudadano William Giménez, en su carácter de Juez de este Despacho, y expone: “Me inhibo de conocer la presente causa (incidencia) signada bajo el Nº AP21-R-2010-000701, contentiva del juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana YANIR ESTHER RAMIREZ CARMONA contra la empresa CLUB GALLISTICO CARACAS, C.A., toda vez que en fecha 13.08.2012, conociendo una incidencia derivada del juicio principal AP21-L-2011-005263, declare el desistimiento surgido con ocasión de la incomparecencia de la parte demandada apelante a la audiencia oral y publica fijada en la presente causa; siendo que dicho pronunciamiento fue bajo la siguiente motivación: “…En fecha 17 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito constante de un (1) folio útil y anexos constante de tres (3) folios útiles, consistentes, el primero, escrito de fundamentación de la apelación, en el sentido que, en su decir, la notificación de su representada estaba viciada, toda vez que quien la recibió fue el ciudadano José María Rojas y nunca se la entregó al representante legal de la empresa, señalando que el precitado ciudadano mantiene vínculo de consanguinidad con la demandante, ya que es el padre de una niña cuya madre es la hoy accionante; mientras que, los anexos son copias certificadas de partida de nacimiento de la precitada menor (observándose que nada se dijo en cuanto a cual es la persona que debe recibir las notificaciones de la demandada, ni tampoco nada se dijo en cuanto a la sanción o corrección que debió tomarse para que, de ser cierto lo indicado supra, no volviera a suceder dicha anomalía, pues por máximas experiencias ante la ocurrencia de tal hecho lo plausible es que de forma expresa en la primera oportunidad procesal, el presunto agraviado señale las circunstancias de tiempo modo y lugar, como se debería actuar, cuestión que implica que el obrar de autos lo cobije la fe pública que reviste a tales actuaciones). (…) Ahora bien, llegado el día y la hora fijada por este despacho a los fines de celebrar la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada apelante ni por si o mediante apoderado alguno, así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora no apelante, razón por la cual este Juzgador, verificados como han sido los extremos de ley, en cuanto a la estadía a derecho de las partes, en concordancia con los elementos contentivos en el expediente, expresados supra, así como la actitud procesal asumida por el apelante, declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, el desistimiento de la presente apelación, confirmándose en consecuencia la decisión recurrida que declaró con lugar la demandada incoada por la ciudadana Yanir Esther Ramírez Carmona contra la Sociedad Mercantil Club Gallístico Caracas, C.A...”. (Subrayado y negritas de esta Alzada).
Ahora bien, siendo que en la precitada fecha el abogado de la parte demandada diligenció señalando que: “…En fecha 13-08-2012 asistí a la audiencia superior según consta en auto de fecha 31-05-2012, día para realizarse la audiencia. Me informó el ciudadano alguacil y no estaba reflejada ni anotada la audiencia, me traslado a la O.A.P. me informaron que habían realizado la audiencia el día 08-08-2012, y que fuimos notificados corrigiendo el auto del 31-05-2012. es caso ciudadano Juez, que el señor José M. Rojas, no presta servicios para mi representada, ni ejerce el cargo de Jefe de Correspondencia y no le notificó a mis representados que había un cartel de notificación, es el caso ciudadano Juez que me guíe, por el auto abierto donde fija la audiencia el día 13-08-2012, a la 09:00 a.m. En primer lugar dejo constancia de mi comparecencia a la misma. Solicito a este digno Tribunal se sirva reprogramar en virtud del error material cometido. Y solicito copias certificadas de dicho auto del 31-05-2012…”; este Tribunal decidió en fecha 14.08.2012, que dado que se corroboro la existencia de una vulneración al orden público procesal, el revocar la decisión de fecha 13.08.2012, y en tal sentido, se repuso “…la causa al estado de fijar, como en efecto se hace, el acto de audiencia oral y publica para el día VIERNES VEINTIOCHO (28) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012), A LAS ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA (11:30 A.M.), no siendo necesario la notificación de las partes ya que las mismas se encuentran a derecho…”, siendo anulada la precitada decisión al haber sido dictada en contravención con el ordenamiento jurídico vigente.
En tal sentido, y en atención a lo antes descrito, considero mi deber inhibirme en el presente expediente para que el mismo sea conocido por el Juzgado Superior que corresponda por sorteo y distinto al Tribunal Superior que presido; pues en el presente asunto quien suscribe adelanto opinión sobre el fondo del asunto, cuestión esta que implica que deba inhibirme, toda vez que es una obligación legal hacerlo tal como lo establece el artículo 31 numeral 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello con el fin de garantizar a las partes un debido proceso, la tutela judicial efectiva, para con ello cuidar que producto de circunstancias procesales o formales no conlleven a crear diferencias y/o desigualdades, amén que pudiera verse cuestionado el principio de imparcialidad, transparencia e idoneidad que debe tenerse a la hora de administrar justicia…”
2.- Ahora bien, esta Alzada en causas similares ha establecido lo que se entiende por inhibición, para el autor Arístides Rengel-Romberg , como:
“...el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.
3.- En relación con la institución de la inhibición, este Juzgado a los fines didácticos, ha establecido lo que el autor Humberto Cuenca, expresa lo siguiente:
“Es necesario distinguir, por tanto, la incapacidad del órgano jurisdiccional para juzgar, cuando excede los límites de la competencia… de la incapacidad del sujeto del órgano, por factores particulares, cuando, por ejemplo, el juez carece de la objetividad, imparcialidad e independencia necesarias, para cumplir su función jurisdiccional. En el primer caso… aludimos a incapacidad del órgano y en el segundo, a la incapacidad del sujeto de dicho órgano… La inhibición o recusación se refieren a incompatibilidad del funcionario judicial para actuar en determinado litigio. La abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa se denomina inhibición… La recusación y la inhibición tienden, fundamentalmente, a la exclusión de un juez que por motivos subjetivos está incapacitado para desempeñar con la requerida imparcialidad determinada controversia…”.
4.- En consecuencia de lo antes expuesto, tenemos que la inhibición y la recusación se dan por causas comunes y es por ello que su finalidad es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso; además se requiere que se motiven y se fundamenten en las causales legales preestablecidas que en el caso bajo estudio se fundamentaron en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial; y asimismo tienden a evitar el abuso de autoridad del juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en su actuaciones procesales.
5.- Así las cosas, se observa de autos que los hechos alegados por el Dr. William Gimenez, Juez del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 18 de septiembre de 2012, se subsumen en el supuesto de hecho previsto en nuestra Ley Procesal, la cual es de aplicación preferente frente al Código de Procedimiento Civil y que prevé como causal de inhibición. “5. Por tener el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente” por cuanto el referido juez adelanto opinión sobre el fondo del asunto principal AP21-L-2011-5263, mediante sentencia de fecha 13 de Agosto de 2012.
6.- En cuanto a la decisión referida por el Juez inhibido como fundamento de su inhibición el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, cuando al hacer referencia a las causales de inhibición y recusación, específicamente la prevista en el ordinal 15, que se encuentra actualmente prevista en el ordinal 5° del Articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nos enseña lo siguiente:
“…la norma establece que la opinión debe haberla manifestado el Juez sobre lo principal del pleito o del incidente; de suerte que si su criterio versa sobre cuestión procedimental, como por ejemplo, la pertinencia del procedimiento a seguir, la comprobación de las condiciones necesarias para librar un decreto intimatorio o alguna providencia de comienzo de ejecución…, el decreto mismo no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente; a menos, claro está, que se tan locuaz el juez en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto, que quede patentizado un concepto suyo inconcuso sobre la decisión del pleito. Pero el Juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si sólo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse, o su juicio no es un juicio de certeza sino de mera verosimilitud…”
7.- En base a lo antes trascrito, quien sentencia observa que evidentemente el Juez del Juzgado de Superior, se encuentra incurso en una de las causales o motivos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como causal de inhibición para abstenerse de conocer o seguir conociendo de un juicio en especial, tal y como lo expresa en su acta de inhibición, de conformidad con la causal prevista en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a que el juez haya manifestado opinión, tal y como se ha reflejado supra.
8.- En consecuencia, se evidencia de lo expuesto las razones que motivaron al Juez inhibido a manifestar su intención voluntaria de inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, las cuales han sido consideradas por esta Alzada razones de derecho, suficientemente válidas para encontrarse obligado a abstenerse de seguir conociendo de la controversia planteada, en consecuencia, se encuentran debidamente fundamentados los motivos que le incapacitan para seguir conociendo del juicio, por lo que se hace forzoso para quien sentencia declarar Con Lugar la inhibición propuesta por el Dr. William Gimenez, Juez del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el ordinal 5° del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
DISPOSITIVO
En base a las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. William Gimenez, Juez del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por ciudadana Yanir Ramirez contra la Sociedad Mercantil Club Gallistico Caracas C.A.
Se ordena remitir copia certificadas de la presente decisión al Juez inhibido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Año 202 º y 153º.
Dr. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
Abg. EVA COTES
SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia, siendo las horas de despacho de esta Alzada.
Abg. EVA COTES
SECRETARIA
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