REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de septiembre de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO N°: AP21-L-2012-002008
PARTE ACTORA: EDINZON ALBERTO MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.446.915, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados, IVAN JOSÉ SIMANCAS PADILLA y ANIBAL JOSÉ TOBIA ABRAHAM, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.316 y 8.475, respectivamente.
LITIS CONSORTES PASIVOS: sociedad mercantil, TRANSPORTE GLADFER, S.A., ciudadanos ATHAUALPA JOSÉ CONTRERAS SÁNCHEZ, FERNANDO JOSÉ CONTRERAS SÁNCHEZ, FRANCISCO JAVIER CONTRERAS SÁNCHEZ, DOUGLAS ENRIQUE CONTRERAS SÁNCHEZ, GILBERT FERNANDO CONTRERAS RAMIREZ y FERNANDO CONTRERAS MORA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.514.457, 6.230.284, 10.347.231, 14.128.927, 17.641.394, y 3.001.448, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS LITIS CONSORTES PASIVOS ATAHUALPA CONTRERAS y TRANSPORTE GLADFER, C.A.: abogado, JESUS ARMANDO RAMIREZ MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 160.522.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
ANTECEDENTES
Encabezan las presentes actuaciones, formal demanda de cobro de prestaciones sociales, incoada en fecha 22 de Mayo de 2012, por el ciudadano EDINZON ALBERTO MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.446.915, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado ANIBAL JOSÉ TOBIA ABRAHAM, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.475, la cual una vez distribuida conforme al Sistema Juris 2000 fijado al efecto, fue recibida en fecha 25 de Mayo de 2012, y admitida en fecha 30 de Mayo de 2012, por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quién en el auto respectivo, ordenó mediante cartel, la notificación de los demandados, TRANSPORTE GLADFER, S.A., en la persona de los ciudadanos ATHAUALPA JOSÉ CONTRERAS SÁNCHEZ, FERNANDO JOSÉ CONTRERAS SÁNCHEZ y FRANCISCO JAVIER CONTRERAS SÁNCHEZ, en sus caracteres de DIRECTORES de la Junta Directiva; y personalmente a los ciudadanos, ATHAUALPA JOSÉ CONTRERAS SÁNCHEZ, FERNANDO JOSÉ CONTRERAS SÁNCHEZ, FRANCISCO JAVIER CONTRERAS SÁNCHEZ, DOUGLAS ENRIQUE CONTRERAS SÁNCHEZ, GILBERT FERNANDO CONTRERAS RAMIREZ y FERNANDO CONTRERAS MORA; para que comparecieran a la audiencia preliminar, a las 9:00 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, transcurrido como fuere un día (1) que se les concedió como término de la distancia, a la constancia en autos de la certificación del Secretario del Tribunal, de haberse cumplido las notificaciones ordenadas. En la misma fecha, se libraron los carteles de notificación a los demandados. Así mismo en fecha 30 de Mayo de 2012, se libró exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, a los fines de que practicará la notificación de los demandados.
Practicada la notificación de los demandados, en fecha 28 de Junio de 2012, por los Alguaciles ROLANDO PEREZ y FREDDY DIAZ AMARO, en los términos señalados en las diligencias fechadas 29 de Junio de 2012, las cuales cursan a los folios 34 y 36 del expediente; y certificado dicho acto por el Secretario del Tribunal Sustanciador, en fecha 27 de Julio de 2012, tuvo lugar la audiencia preliminar, el día 10 de Agosto de 2012, a las 9:00 a.m.; y previo anuncio del acto por el Alguacil del Tribunal, comparecieron por ante este Juzgado, los abogados IVAN JOSÉ SIMANCAS PADILLA y ANIBAL JOSÉ TOBIA ABRAHAM, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.316 y 8.475, respectivamente, es su caracteres de apoderados judiciales del ciudadano EDINZON ALBERTO MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.446.915, de este domicilio; y como quiera que los demandados, sociedad mercantil, TRANSPORTE GLADFER, S.A.; y ciudadanos ATHAUALPA JOSÉ CONTRERAS SÁNCHEZ, FERNANDO JOSÉ CONTRERAS SÁNCHEZ, FRANCISCO JAVIER CONTRERAS SÁNCHEZ, DOUGLAS ENRIQUE CONTRERAS SÁNCHEZ, GILBERT FERNANDO CONTRERAS RAMIREZ y FERNANDO CONTRERAS MORA, no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante en el libelo de la demanda, tal como fue declarado en el acta levantada en la referida audiencia preliminar, reservándose el Tribunal la publicación de la sentencia para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquella fecha.
Ahora bien, siendo ésta la oportunidad legal del pronunciamiento definitivo, el Tribunal pasa a hacerlo, con estricta sujeción a lo dispuesto en el referido artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso:” Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco C.A.”, cuyo tenor en su parte pertinente, es el que parcialmente se transcribe:
“Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.” (subrayado de este Tribunal).
Y en tal sentido, se pronuncia, previa las siguientes consideraciones:
Alegó el accionante en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicios personales, para la empresa, TRANSPORTE GLADFER, S.A., en fecha 22 de febrero de 2011, desempeñando el cargo de CHOFER del camión, marca Mitsubishi FV517, Tipo Volteo, Placas A30AL9M; cuyo vehículo tiene certificado de circulación expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a nombre del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE CONTRERAS SÁNCHEZ, portador de la cédula de identidad Nº V-14.128.927; y que sus funciones eran transportar arena, granza y piedra en volúmenes de dieciséis metros cúbicos (16mts3) de canteras ubicadas en la zona de Yare, sector La Milagrosa del Estado Miranda, con destino a las diferentes obras de construcción de la Misión Vivienda en el Estado Miranda y Area Metropolitana de Caracas; realizando entre dos (2) y tres (3) viajes al día, entre lunes y sábado.
Alegó así mismo, accionante, que el día viernes 23 de marzo de 2012, en horas de la mañana el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE CONTRERAS SÁNCHEZ, en representación del patrono, sin que mediara ninguna falta grave a las obligaciones que le imponía la relación de trabajo, le informó que no continuaría prestando el servicio, solicitándole la entrega de las llaves del vehículo; por lo que en esa fecha sostiene fue despedido injustificadamente; sin que hasta la presente fecha se le hayan cancelados los derechos e indemnizaciones correspondientes.
Señaló también el actor, que la modalidad del pago por concepto de salario, era por viaje, a tenor del artículo 320 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 241 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y los Trabajadoras, realizado entre 3 y 7 viajes diarios de lunes a viernes, con un pago de Bs. 60,00; Bs. 150,00 y Bs. 200,00, dependiendo de la distancia del viaje.
Señaló el accionante, que en virtud que las condiciones de trabajo que desempeñaba eran de la rama de la actividad de la industria de la construcción, éstas deben regirse por la “CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2010-2012”; y con fundamento en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, demanda a la empresa TRANSPORTE GLADFER, S.A., y solidariamente a los ciudadanos ATHAUALPA JOSÉ CONTRERAS SÁNCHEZ, FERNANDO JOSÉ CONTRERAS SÁNCHEZ, FRANCISCO JAVIER CONTRERAS SÁNCHEZ, DOUGLAS ENRIQUE CONTRERAS SÁNCHEZ, GILBERT FERNANDO CONTRERAS RAMIREZ y FERNANDO CONTRERAS MORA; para que convengan en pagarle las cantidades y conceptos siguientes:
1.- La cantidad de VEINTIDOS MIL TREINTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 22.030,85) por concepto de Antigüedad e Intereses, conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, correspondientes a 78 días de salario.
2.- La cantidad de SIETE MIL OCHCOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.882,56) por concepto de aplicación de la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, por retardo en el pago, correspondientes a 38 días de salario.
3.- La cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 16.594,87) por concepto de Vacaciones y Bono Vencido 2011-2012, conforme a la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, correspondientes a 80 días de salario.
4.- La cantidad de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y UNO CENTIMOS (Bs. 1.382,91) por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados 2012-2013, conforme a la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, correspondientes a 6,67 días de salario.
5.- La cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.979,80) por concepto de Utilidades Vencida 2011, conforme a la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, correspondientes a 83,33 días de salario.
6.- La cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 5.648,15) por concepto de Utilidades Fraccionadas 2012-2013, conforme a la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, correspondientes a 16,67 días de salario.
7.- 4.- La cantidad de OCHO MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 8.114,40) por concepto de Indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes a 30 días de salario.
8.-La cantidad de DOCE MIL CIENTO SETENTA Y UNO BOLIVARES CON SESENTA Y UNO CENTIMOS (Bs. 12.171,61) por concepto de Indemnización sustitutiva del Preaviso, según el literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes a 45 días de salario.
9.- Finalmente, solicita el accionante, que se condenen a los demandados, al pago de los intereses sobre el concepto de Prestación de Antigüedad, e intereses moratorios sobre éste y los demás conceptos demandados; y se ordene la corrección monetaria sobre las cantidades demandadas.
LIMITE DE LA CONTROVERSIA
Planteada así la controversia, el Tribunal, observa que la falta de comparecencia de los demandados a la audiencia preliminar del proceso, que trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y que tal admisión recae sólo sobre los hechos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda, no así en cuanto al derecho, razón por la cual debe éste Tribunal examinar este último aspecto y establecer su procedencia o no en cuanto a los límites previstos por el legislador; lo que circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contrario a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma. Y así las cosas debe forzosamente esta Juzgadora dar por admitido, en primer lugar, la relación de trabajo alegada por el ciudadano EDINZON ALBERTO MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.446.915, de este domicilio, desempeñando el cargo de Chofer para la sociedad mercantil TRANSPORTE GLADFER, S.A.,. En segundo lugar, la fecha de inicio de la relación de trabajo que señala en el escrito libelar, verbi gracia, 22 de Febrero de 2011 y la fecha de terminación -23 de Marzo de 2012-. En tercer lugar, Que los salarios devengados por el accionante, son los señalados en el libelo de la demanda en el cuadro denominado estructura salarial, que cursa al folio 4 del expediente.- En cuarto lugar, Que se le adeudan al extrabajador hoy accionante, las cantidades dinerarias que reclaman en su escrito libelar, por los conceptos señalados; y al respecto observa el Tribunal que como quiera que lo reclamado se concreta al cobro de los derechos de prestación de antiguedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado e indemnizaciones por despido injustificado, lo que este Tribunal encuentra que no es contrario a derecho, por tratarse de derechos establecidos y tutelados a favor de los trabajadores en la legislación laboral vigente; es por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de incomparecencia de los codemandados a la audiencia preliminar del proceso interpuesto en su contra, y declarar, en consecuencia, procedente la pretensión del demandante, y el reclamo, interpuesto por el ciudadano EDINZON ALBERTO MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.446.915, de este domicilio, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE GLADFER, S.A., y solidariamente contra los ciudadanos ATHAUALPA JOSÉ CONTRERAS SÁNCHEZ, FERNANDO JOSÉ CONTRERAS SÁNCHEZ, FRANCISCO JAVIER CONTRERAS SÁNCHEZ, DOUGLAS ENRIQUE CONTRERAS SÁNCHEZ, GILBERT FERNANDO CONTRERAS RAMIREZ y FERNANDO CONTRERAS MORA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.514.457, 6.230.284, 10.347.231, 14.128.927, 17.641.394, y 3.001.448, respectivamente. Y así se decide.
DECISION
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano EDINZON ALBERTO MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.446.915, de este domicilio, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE GLADFER, S.A., y solidariamente contra los ciudadanos ATHAUALPA JOSÉ CONTRERAS SÁNCHEZ, FERNANDO JOSÉ CONTRERAS SÁNCHEZ, FRANCISCO JAVIER CONTRERAS SÁNCHEZ, DOUGLAS ENRIQUE CONTRERAS SÁNCHEZ, GILBERT FERNANDO CONTRERAS RAMIREZ y FERNANDO CONTRERAS MORA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.514.457, 6.230.284, 10.347.231, 14.128.927, 17.641.394, y 3.001.448, respectivamente; en consecuencia se condena a los demandados, a pagar al ciudadano EDINZON ALBERTO MÁRQUEZ, las siguientes cantidades y conceptos:
PRIMERO: La cantidad de VEINTIDOS MIL TREINTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 22.030,85) por concepto de Prestación de Antigüedad e Intereses sobre dicho, conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, invocada por el accionante.
SEGUNDO: La cantidad de SIETE MIL OCHCOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.882,56) por concepto de aplicación de la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, por retardo en el pago.
TERCERO: La cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 16.594,87), por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos correspondientes al período 2011-2012, conforme a la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, invocada por el accionante.
CUARTO: La cantidad de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y UNO CENTIMOS (Bs. 1.382,91) por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados correspondientes al período 2012-2013, conforme a la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos.
QUINTO: La cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.979,80) por concepto de Utilidades Vencidas correspondiente al año 2011, conforme a la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, invocada por el accionante.
SEXTO: La cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 5.648,15) por concepto de Utilidades Fraccionadas correspondiente al año 2012-2013, conforme a la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos.
SEPTIMO: La cantidad de OCHO MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 8.114,40) por concepto de Indemnización por Antigüedad por despido injustificado, prevista en el numeral 2, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
OCTAVO: La cantidad de DOCE MIL CIENTO SETENTA Y UNO BOLIVARES CON SESENTA Y UNO CENTIMOS (Bs. 12.171,61) por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso por despido injustificado, prevista en el literal d, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
NOVENO: Se condenan a los demandados a pagar los intereses moratorios causados por el incumplimiento en el pago oportuno de la prestación de antiguedad, y la corrección monetaria por el referido concepto de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados por una experticia complementaria del fallo, que será practicada por un sólo experto; quién calculará los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomado como parámetro de cálculo, la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha en que la sentencia, quede definitivamente. Así mismo se condenan los intereses moratorios y la corrección monetaria, causados por el incumplimiento en el pago oportuno sobre los otros conceptos condenados, que serán calculados también por el mismo experto que resulte designado; quién tomará como parámetro para su cálculo, la fecha de la notificación de los demandados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme: quién deberá a demás considerar para su cálculo, el INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR fijado por el Banco Central de Venezuela.
DÉCIMO: No hay condenatoria en costa, dado que no hay vencimiento total en la presente litis.-
Dada, firmada y sellada en la Sede Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012).
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA,
ABOG. JHACNINI TORRES CHIRINOS
LA SECRETARIA,
ABOG. MARYLENT LUNAR
En esta misma fecha se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MARYLENT LUNAR
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