REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de septiembre de 2012
202º y 153º

Asunto Nº AP41-U-2011-000207 Sentencia Nº 069/2012.-

En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana Indira Torbay de Sousa, profesional del derecho inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo la matrícula Nº 70.527, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa GRUPO FERROMACA, C.A.; sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil (2000), bajo el N° 69, Tomo 67-A-Cto., e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-307483180; contra los actos administrativos de contenido tributario plasmados en i) Acta Fiscal signada con el Nº DAT - 063 - 2010, y en la ii) Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo signada con el Nº DAT - 068 / 2010 fechada trece (13) de abril de dos mil once (2011), notificada a la actora el día siguiente a su emisión; ambas emanadas de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, de cuyo contenido se desprende la ratificación de la cantidad de Bs.F. 237.291,58 por concepto del tributo presuntamente omitido, pero atendiendo al principio de Autotutela Administrativa corrigió la cantidad por concepto de multa, determinándola finalmente por un monto equivalente a Bs.F. 27.729,00, resultando por tanto el Reparo Fiscal en un total de Bs.F. 261.021,00.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011), este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada y ordenó la notificación a las partes a los fines de la admisión o no del referido recurso.
Según sentencia interlocutoria Nº 103/2011 fechada veintinueve de junio de dos mil once (2011), se admitió el Recurso, declarándose, en esa misma oportunidad, abierto el lapso a pruebas, haciendo ambas partes uso de tal etapa procesal. En ese estado, la recurrente presentó oposición a la probanzas promovidas por su contraria, recaídas en la exhibición de las facturas emitidas a los clientes por ventas correspondientes a los ejercicios fiscales 2006, 2007, 2008 y 2009, así como inspección judicial en los Archivos Contables de la empresa Ferromaca, C.A., declarándose la admisibilidad de la primera y la inadmisibilidad de la segunda, el veintiséis (26) de julio de ese mismo año mediante sentencia interlocutoria Nº 116/2011. Criterio apelado por la actora de este proceso judicial y desistida su acción en la Alzada.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011), oportunidad procesal para que fuere fijado el acto de informes en la presente causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código Orgánico tributario (COT), este Tribunal mediante auto ordenó la suspensión del juicio hasta tanto se recibieren las resultas de la alzada relacionadas con la apelación interpuesta.
Recibida como fue el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012) las resultas de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, y la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones, el veinticinco (25) de junio de este mismo año quedó abierto el lapso para la presentación de informes, compareciendo a tales fines la representación judicial de ambas partes, sin que conste en autos que las mismas hubieren presentado observaciones a los informes aportados por su contraria, partiendo desde el nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012) el lapso para dictar sentencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Vistas tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar sentencia con base a las siguientes consideraciones:





I
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
En fecha once (11) de agosto de dos mil diez (2010), la contribuyente fue notificada del contenido del Acta Fiscal signada con el Nº DAT - 063 - 2010, la cual determinó, como consecuencia de la fiscalización recaída en su contra, la supuesta omisión parcial, por parte de la actora, de la presentación al Ente Territorial recurrido de la totalidad de sus ingresos brutos para los períodos 2006, 2007, 2008 y 2009, objetos de auditoria; así como también el desarrollo de actividades económicas para las cuales no estaba autorizada en su Licencia de Actividades Económicas, las cuales corresponden además a alícuotas distintas a aquellas sobre las cuales tributaba, e igualmente constató la supuesta no discriminación en los libros de contabilidad de la recurrente de las ventas por las diferentes actividades económicas ejercidas, generando una presunta deuda por las cantidades de Bs.F. 237.291,58 por concepto de Tributo presuntamente omitido, y Bs.F. 59.322,90 por concepto de multa, lo que implica un Reparo Fiscal por la cantidad total de Bs.F. 296.614,48.
Posteriormente, en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010), la representación judicial de la contribuyente, presentó en Sede Administrativa escrito de descargos contra dicha acta administrativa, derivando en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo signada con el Nº DAT - 068 / 2010 fechada trece (13) de abril de dos mil once (2011), y notificada a la actora el día siguiente a su emisión; de cuyo contenido se desprende la ratificación de la cantidad de Bs.F. 237.291,58 por concepto de tributo presuntamente omitido, pero atendiendo al principio de Autotutela Administrativa corrigió la cantidad por concepto de multa, determinándola finalmente por un monto equivalente a Bs.F. 27.729,00, resultando por tanto el Reparo Fiscal en un total de Bs.F. 261.021,00.
Inconforme con la situación planteada, la representación judicial de GRUPO FERROMACA, C.A., ejerció contra la referidas Resoluciones el presente recurso contencioso tributario.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1) De la Representación Judicial de la Recurrente:
Sostiene la contribuyente, en el escrito del recurso, que el prenombrado acto administrativo se encuentran afectado de nulidad absoluta por cuanto, a su juicio, incurre en el vicio de falso supuesto, materializado en la oportunidad en que la Administración Tributaria Municipal sostiene que la contribuyente ha omitido presentar las declaraciones inherentes al Impuesto sobre Actividades Económicas, cuando lo cierto es que ésta ha venido declarando y pagando oportunamente el tributo bajo estudio, ello tomando en cuenta la actividad comercial efectivamente realizada por ella y los ingresos derivados.
Sobre este mismo punto señala la representación judicial de la parte actora que su actuar se sustenta en el contenido de una comunicación dirigida a su mandante mediante la cual, la Alcaldía Recurrida, le indica la forma expresa cómo debe cancelar el gravamen; por lo que, igualmente a su juicio, las aseveraciones contenidas en el acto administrativo, carecen de veracidad.
En otro orden de ideas, la contribuyente, denuncia la también incursión del acto administrativo objeto de recurso, en el vicio de inmotivación, lo que acarrea igualmente la nulidad absoluta de éste, por cuanto de su contenido no se desprenden con exactitud las razones fácticas y jurídicas que originaron la manifestación de voluntad administrativa, sino que éstas son formuladas de manera genérica, materializada en la oportunidad en que el acto administrativo determinó que de las facturas se desprende la comercialización por parte de la actora de actividades enmarcadas en el Grupo 5.7 de la Ordenanza Municipal relativa al Impuesto por el Ejercicio de Actividades Económicas, lo cual además de ser, según la contribuyente, falso no señala los datos específicos de los cuales se evidencien tales hechos.
Bajo tal premisa, denuncia igualmente, que el Ente Tributario Municipal emplea como sustento de sus afirmaciones documentales, tipo facturas, que no fueron requeridas por los funcionarios actuantes en la fiscalización, pues éstos realizaron la auditoria sobre el Libro Diario, Libro Mayor, Declaraciones de Impuesto Sobre La Renta (ISLR), Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA), Balance General y Declaración Jurada de Ingresos Brutos, por lo que las “Facturas” aludidas por la actuación fiscal no constituye documentos verificados, y por tanto resulta indeterminada y genérica la prueba sobre la cual la Administración fundamentó su decisión.
Finalmente la contribuyente aduce que al resultar improcedentes por ilegales las supuestas omisiones del impuesto aludido, con base en las consideraciones antes mencionadas, resultan igualmente improcedentes las sanciones formuladas en su contra , en consecuencia solicita la declaratoria con lugar del presente recurso y la nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados.

2) De la Representación Judicial de la Administración Tributaria:
Mediante escrito de informes consignado por el ciudadano José Raúl Villamizar, profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula Nº 17.226, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, discrepa de los alegatos esgrimidos por su contraria, en los términos siguientes:
Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la defensa expuesta por la actora relativa a que la actuación administrativa recurrida se encontrare afectada del vicio de falso supuesto pues, la propia contribuyente en el escrito de descargos consignado en sede administrativa contra el Acta Fiscal de Reparo reconoce y admite que, efectivamente, declaró erróneamente lo relacionado a la venta de aceites y lubricantes así como de aditivos especiales para vehículos y maquinarias, así como también la existencia de un diferencial entre los ingresos brutos declarados y los efectivamente causados, todo lo cual se desprende del anexo “j” con el que dicha representación judicial acompañó al escrito de pruebas aportado en la oportunidad procesal correspondiente.
Con base a las razones anteriores, la parte recurrida sostiene la improcedencia de los vicios denunciados contra el acto administrativo objeto de recurso, al no materializarse los mismos y en atención al principio de legitimidad de los actos administrativos, lo que consecuencialmente acarrea la procedencia de la sanción de multa interpuesta a la contribuyente por contravenir lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 49 de la Ordenanza relacionada con la materia.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la litis en los términos antes expuestos, la controversia se circunscribe a determinar la legalidad de la actuación administrativa, al determinar supuestas diferencias entre el monto pagado y el aparentemente causado del Impuesto sobre Actividades Económicas para los períodos fiscalizados.
Delimitado lo anterior, esta Sentenciadora pasa de seguidas a conocer el fondo de la controversia planteada.
Con el objeto de esclarecer lo alegado por la contribuyente, es necesario entrar a analizar la naturaleza del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) el cual grava, precisamente, la actividad desarrollada, independientemente de la condición del contribuyente que se trate, del tipo de comerciante, de cliente o si se cuenta o no con licencia para su ejercicio.
Bajo ese contexto, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República se ha pronunciado, entre otras, a través de la sentencia Nro. 00978 del cinco (5) de agosto de dos mil cuatro (2004), caso: Constructora Nase, C.A., decisión reiterada en la sentencia Nro. 00794 del veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010), caso: C.A. Editora El Nacional, donde se estableció lo siguiente:
“(...) Ha señalado la jurisprudencia de este Alto Tribunal que el impuesto sobre patente de industria y comercio grava las actividades económicas realizadas por los contribuyentes dentro del territorio de los Municipios. Asimismo, ha reiterado que la naturaleza de dicho impuesto no es la de un impuesto a las ganancias sino a las propias actividades económicas. Así, el hecho de que las leyes municipales utilicen normalmente como base de cálculo el capital de las sociedades mercantiles, los ingresos obtenidos, o las ventas efectuadas por los contribuyentes, no significa que se trate de un gravamen a los enriquecimientos, sino que estos constituyen una referencia objetiva para aplicar la alícuota respectiva del impuesto establecida en la Ordenanza aplicable. omissis (...)
Ahora bien, el impuesto sobre patente de industria y comercio es un impuesto de verificación periódica, es decir, que el hecho imponible, esto es, la actividad industrial o comercial ejercida por el potencial contribuyente, debe ser realizada durante un ejercicio económico, que conforme a la citada Ordenanza comprende desde el primer día del mes de enero hasta el 31 de diciembre del mismo año. De esa manera, la gravabilidad del impuesto por parte de la Administración Municipal no debe hacerse sobre los elementos económicos que haya establecido el Municipio para fijar la base imponible, sino por el acaecimiento del hecho imponible o hecho generador, cual es la sola realización de la actividad comercial, industrial o de otra índole similar, durante el año al cual ella corresponde, o sea el año civil siguiente a la declaración” (Resaltado de la Sala).

Del fallo parcialmente transcrito se desprende que la naturaleza del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) realizadas por los contribuyentes dentro del territorio de los Municipios no es la de un impuesto a las ganancias sino a las actividades económicas y no se trata de un gravamen a los enriquecimientos, sino que éstos constituyen una referencia objetiva para aplicar la alícuota respectiva, entendiéndose que el gravamen se produce por el acaecimiento del hecho imponible, esto es, la realización de la actividad comercial o industrial.
Visto que la contribuyente denuncia de incursión del acto administrativo recurrido en el vicio de falso supuesto e inmotivación conjuntamente, insistiendo que la Resolución cuya nulidad se pretende, le causó estado de indefensión al omitir el requisito de la motivación. Además, denuncia la incursión de la Administración Tributaria en el vicio de falso supuesto, al no apreciar correctamente los hechos, por sostener que esta no comercializa, en jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda, los rubros adicionales que pretende imputar el Acta Fiscal de Reparo de la que fuere objeto.
Al respecto, considera menester esta Juzgadora, traer a colación el criterio que sobre el punto in comento ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas decisiones, ver, entre otras, sentencias Nº 00169 y 00072, del catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008) y veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010), respectivamente:
“(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).…omissis…
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. (Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación De Profesores de la Universidad Simón Bolívar).” (Destacado de este Tribunal)

Del fallo parcialmente transcrito, se aprecia, la posibilidad de denunciar la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, señalándose que será admisible o viable, siempre y cuando los argumentos respecto al último de los vicios antes mencionados, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible; es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.
En tal sentido, del contenido del escrito recursorio se observa que la actora alega que las diferenciales dinerarias imputadas por el Fisco Municipal entre el impuesto causado y el efectivamente pagado, así como la atribución de ejercer actividades para las cuales son estaba autorizada y corresponden a otras alícuotas de gravabilidad previstas en la Ordenanza respectiva, devienen del estudio por parte de los Funcionarios Actuantes de las facturas, así como demás instrumentos solicitados mediante el Acta de Requerimiento respectiva; es evidente, en criterio de quien suscribe, que la denuncia de inmotivación formulada por la recurrente carece de sustento al conocer plenamente el origen de los reparos formulados, por tanto no es admisible la existencia simultánea de ambos supuestos. Así se declara.
Declarada como ha sido la improcedencia en derecho del vicio de inmotivación enunciado por la contribuyente, pasa de seguidas esta Sentenciadora a conocer de la denuncia de incursión del acto en el vicio de falso supuesto, y en ese sentido, considera menester, traer a colación que éste se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o sin guardar la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho.
En ese orden de ideas ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil dos (2002), lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Destacado y cursiva del Tribunal).
En estricta sumisión al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, y atendiendo a que el vicio de falso supuesto invocado por la representación judicial de la parte actora obedece al tipo de falso supuesto de hecho materializado, a su juicio, en la oportunidad en que para emitir su decisión, la Administración Tributaria, le atribuyó la comercialización de bienes que, según sus dichos, ésta no ejerce, vale decir, el de muebles terminados, cuando lo cierto es que solo vende materia prima para la fabricación de aquellos, e idéntica situación ocurre respecto a aceites o lubricantes para maquinarías y vehículos.
Denuncia igualmente la actora que la Administración Tributaria Municipal empleó como base para sostener tales afirmaciones el contenido de facturas auditadas, las cuales no fueron exigidas por los funcionarios actuantes en el Acta de Requerimiento respectivo, lo que configura igualmente el vicio de falso supuesto de hecho, al sostenerse las afirmaciones contenidas en el acto impugnado en elementos presuntivos.
Empero lo anterior, cabe destacar que el reparo formulado básicamente se refiere a la omisión de ingresos brutos durante los años 2006, 2007, 2008 y 2009, contra lo cual la recurrente esgrime el cumplimiento formal del deber de presentar oportunamente las declaraciones de ingresos con las instrucciones aportadas por la propia Alcaldía del Municipio Los Salias. Defensa, a criterio de esta Juzgadora impertinente pues esta última no refuta la extemporaneidad u omisión de las mismas sino el contenido de ellas.
Así, visto el reconocimiento efectuado por la recurrente, en el escrito de descargos de los ingresos brutos declarados a la Administración Tributaria Nacional (SENIAT) y la local, por vía de consecuencia debe este Tribunal confirmar la objeción fiscal y dirigir su conocimiento a las actividades económicas revisadas por esta última para incluirlas en los ingresos brutos causados.
De la mano con lo anterior considera menester esta Decisora, remitirnos al contenido de las actas procesales que componen el presente expediente judicial, ello con el objeto de determinar la procedencia del alegato esgrimido por la actora respecto al vicio de falso supuesto de hecho, y en ese sentido observamos que cursa al folio doscientos treinta y siete (237), copia fotostática del acta de requerimiento presentada a la contribuyente, de la cual, no se desprende que entre las instrumentales solicitadas cursaren “facturas”, por lo que en principio podríamos conceder la razón a la actora en cuanto al alegato por ella esgrimido.
Sin embargo resulta menester apercibir a la recurrente que las demás instrumentales requeridas en el Acta antes mencionada, vale decir, Libro Diario, Libro Mayor, Declaraciones del Impuesto Sobre La Renta (ISLR), Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA), Balance General, Estado de Resultados, Declaraciones Juradas de Ingresos Brutos y Constancias de Pago de Trimestres, constituyen los soportes a la actividad económica por ella ejercida, cuya prueba idónea e irrefutable lo constituyen las facturas emitidas en el desarrollo de la misma; lo que se traduce en que las demás instrumentales componen el soporte de las facturas emitidas por la contribuyente y en consecuencia debe existir una impecable y feliz relación de coincidencia entre ambas, siendo previsto de ese modo por el Legislador Patrio en el artículo 34 del Código de Comercio (CCom.), el cual es del tenor siguiente:
Artículo 34. En el libro Diario se asentarán, día por día, las operaciones que haga el comerciante, de modo que cada partida exprese claramente quién es el acreedor y quién el deudor, en la negociación a que se refiere, o se resumirán mensualmente, por lo menos, los totales de esas operaciones siempre que, en este caso, se conserven todos los documentos que permitan comprobar tales operaciones, día por día.
No obstante, los comerciantes por menor, es decir, los que habitualmente sólo vendan al detal, directamente al consumidor, cumplirán con la obligación que impone este artículo con sólo asentar diariamente un resumen de las compras y ventas hechas al contado, y detalladamente las que hicieran a crédito, y los pagos y cobros con motivo de éstas.

A la luz de tales hechos, queda claro que los medios exigidos en el Acta de Requerimiento, contrario a lo alegado por la representación judicial de la parte actora, sí constituyen sin lugar a dudas base cierta para la formulación del Reparo que fuere objeto la contribuyente, aun cuando el término facturas no se encuentre expresamente estipulado en el acta de requerimiento, pues tal y como hemos señalado ut supra el contenido de aquellas debe coincidir con el de las demás instrumentales.
Sin embargo, como puede apreciarse de los autos, en la oportunidad de pruebas, a requerimiento de la representación fiscal del Municipio, la recurrente trajo para su exhibición casi sesenta (60) bultos contentivos de la facturación total de la empresa, correspondiente a los períodos impositivos revisados. En ese estado, esta Juzgadora, atendiendo a la falta de señalamiento expreso en la promoción de la prueba en cuanto a la especificación de la factura, a su juicio demostrativa de la venta de muebles terminados, procedió de manera aleatoria a escoger y revisar ciertos de tales instrumentos y pudo observar que ninguna de ellas reflejaba operaciones comerciales de esos productos, pudiendo concluir que esa no es una actividad efectivamente desarrollada por la empresa.
De esta forma, en armonía con lo expuesto por la recurrente, concluye este Tribunal la errónea interpretación de la Administración Tributaria Municipal al pretender gravar a la primera por actividades ubicadas en el grupo 5.7 “Bienes muebles para el hogar, oficina, comercio e industria”, con una alícuota del 0,99%. Así se decide.
Otra de las objeciones de los funcionarios actuantes que constituyen el reparo fiscal, versa en la actividad desplegada por la empresa, clasificada en el Grupo 5.13 “Detal de aceites, grasas, lubricantes y aditivos especiales para maquinarias y vehículos”, con una alícuota del 0,66%, para la cual no había sido autorizada.
Al respecto, no obstante a que la impugnante omitió defensa alguna, en el escrito recursorio sobre ese señalamiento como advierte el abogado del Municipio, en los descargos al Acta Fiscal (folio 253 vto), reconoce la venta de esos artículos bajo el grupo o nomenclatura distinta al referido; por lo tanto, se confirma el reparo por este concepto. Así se decide.
Ahora bien, confirmada como ha sido la omisión de ingresos brutos por parte de la recurrente, visto que la fiscalización determinó que la misma comercializaba bienes para los cuales no estaba autorizada (Aceites y Aditivos), aún igual a una de las alícuotas sobre las cuales tributaba la actora (0,66), pero fue errónea la apreciación de la Administración Tributaria Municipal la inclusión, bajo este concepto, de los supuestos ingresos devengados por la comercialización de “bienes muebles terminados”, es evidente que la determinación practicada debe ser modificada y ajustada a los términos antes descritos. Así se decide.
Bajo este contexto, en lo referente a la multa impuesta de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 49 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas, debido a la omisión parcial de ingresos brutos, calculada en base al 10% del tributo omitido; es evidente que se confirma la conducta infractora de la contribuyente, pero se ordena al ente tributario un nuevo cálculo al haber sido modificada la obligación tributaria, previamente determinada; y, en igual de condiciones, los intereses moratorios liquidados, no en cuanto a su temporalidad sino a la base de su cálculo. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto la empresa GRUPO FERROMACA, C.A.; contra los actos administrativos de contenido tributario plasmados en i) Acta Fiscal signada con el Nº DAT - 063 - 2010, y en la ii) Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo signada con el Nº DAT - 068 / 2010 fechada trece (13) de abril de dos mil once (2011), notificada a la actora el día siguiente a su emisión, ambas emanadas de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda; de cuyo contenido se desprende la ratificación de la cantidad de Bs.F. 237.291,58 por concepto del tributo presuntamente omitido, pero atendiendo al principio de Autotutela Administrativa corrigió la cantidad por concepto de multa, determinándola finalmente por un monto equivalente a Bs.F. 27.729,00, resultando por tanto el Reparo Fiscal en un total de Bs.F. 261.021,00; y, en virtud de la presente decisión, se declara:
PRIMERO: Se confirman las objeciones fiscales en cuanto a la diferencia de ingresos brutos declarados y causados y se ordena la liquidación correspondiente en los términos antes descritos.
SEGUNDO: Se confirman al conducta infractora de la recurrente, la liquidación de intereses moratorios y se ordena el cálculo respectivo conforme lo antes decidido.
No hay condenatoria en costas procesales a las partes en virtud de la naturaleza

del fallo.
Esta decisión tiene apelación en razón de la cuantía controvertida.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Los Salias del Estado Miranda, a tenor de lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez;

María Ynés Cañizalez L.
El Secretario Acc.;

Abog. Gilberto A. Camperos Q.










La anterior decisión se publicó en su fecha a las 11:51 a.m. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.
El Secretario Acc.;

Abog. Gilberto A. Camperos Q.





Asunto No. AP41-U-2011-000207.-
MYC/gacq