REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de Septiembre de 2012
202º y 153º

SENTENCIA N° PJ00820120000248
ASUNTO: AF48-U-1999-000088
ASUNTO ANTIGUO: 1999-1165

Recurso Contencioso Tributario

Vistos con informe de la recurrente.
Recurrente: RODAMIENTOS ROVI, C.A, sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10-11-1980, bajo el Nº 76 Tomo 226-A pro, con posteriores modificaciones en sus estatutos Sociales, siendo la ultima inscrita ante el Registro Mercantil, en fecha 03/02/1999, bajo el Nro 48, Tomo 16-A pro. Nro de RIF J-00045760-3.

Representación de la recurrente: Ciudadana Valentina M. Colmenares G. titular de las Cédula de Identidad Nro. V-6.925.777, en su carácter de apoderada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.187

Actos recurridos: La Resolución SAT/GRTI/RC/DSA/G-3/98-I-000038 emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Resolución Nro. SAT/GRTI/RC/DSA/G-3/98-I-000037 emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación del Fisco: Abg. Daniela Camacho Uztariz , Abg. Maria A Paez inscrita por ante el INPREABOGADO No. 37.984

Tributo: Impuesto sobre la Renta e Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante escrito presentado por el ciudadano Héctor Guillermo Rojas Vivas, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.358.989, en su carácter de Director General de la contribuyente RODAMIENTOS ROVI, C.A, debidamente asistido por la abogada Valentina M. Colmenares G. inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 32.187, contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, contra La Resolución SAT/GRTI/RC/DSA/G-3/98-I-000038 emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Resolución Nro. SAT/GRTI/RC/DSA/G-3/98-I-000037 emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dicho recurso fue interpuesto por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de esta Jurisdicción, donde fue recibido en fecha 22-03-1999, el cual actuando como repartidor único asignó su conocimiento a este Tribunal, donde fue recibido en fecha 22-03-1999, y se le dio entrada mediante auto de fecha 26-03-1999, por el que se ordenó librar boletas de notificación a la administración Tributaria, a la Procuradora General de la Republica y al Contralor General de la República.

En fecha 17-05-1999, fue consignada la boleta de notificación librada al Contralor General de la Republica, en fecha 18-05-1999 fue consignada la boleta de notificación librada a la Administración Tributaria y en fecha 07-07-1999, fue consignada la boleta de notificación librada a la Procuradora General de la Republica.

En fecha 27-07-1999 se admitió el presente recurso.

En fecha 21-09-1999, fue consignado el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente RODAMIENTOS ROVI, C.A.

En fecha 27-09-1999, se declara la causa abierta a pruebas de conformidad al artículo 193 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 28-09-1999 se inicia el lapso probatorio en la presente causa.

En fecha 17-11-1999 vence el lapso de promoción en la presente causa.

En fecha 19-11-1999 fue agregado al expediente el escrito de promoción de pruebas que había sido reservado por secretaria.

En fecha 01-12-1999 se admitieron las pruebas por cuanto no son ilegales ni impertinentes, igualmente se ordeno devolver las planillas presentadas en original previa su certificación en autos.

En fecha 03-02-2000 vence el lapso probatorio.

En fecha 07-02-2000 se dicto auto mediante el cual siendo la oportunidad legal, de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno proceder a la vista de la causa.

En fecha 08-02-2000 se dicto auto mediante el cual las partes podrán presentar informes en el décimo quinto día de despacho siguiente.

En fecha 17-03-2000 compareció por ante este Tribunal la abogada Valentina M. Colmenares G. titular de las Cédula de Identidad Nro. V-6.925.777, en su carácter de apoderada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.187 y consigno Escrito de Informes.

En fecha 17-03-2000 se dicto auto mediante el cual las partes podrán presentar observaciones sobre los informes de la contraria.

En fecha 03-04-2000 el Dr. Alberto Lovera entra a conocer la presente causa.


En fecha 06-04-2000, concluyo la vista en la presente causa.

En fecha 30-05-2008 la Dra.. Doris Gandica entra a conocer la presente causa.

En fecha 04-04-2001, compareció por ante este Tribunal la abogada Valentina M. Colmenares G. titular de las Cédula de Identidad Nro. V-6.925.777, en su carácter de apoderada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.187 mediante la cual

II
DEL ACTO RECURRIDO

1.- Resolución SAT/GRTI/RC/DSA/G-3/98-I-000038 emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se confirma parcialmente el contenido del Acta Fiscal Nro. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-001292, confirma totalmente las Actas de Retenciones Nros. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-001290 Y SAT- GRTI-RC-DF-1-1052-001291 y revoca el Acta Fiscal 1289, levantadas para los ejercicios fiscales 01-11-92 al 31-10-93, 01-11-93 al 31-10-94 y 01-11-94 al 31-10-95.

Ejercicio Impuesto determinado
Bs. F. Total multa.
Bs. F.
01-11-92 al 31-10-93 765,55 803,84
01-11-93 al 31-10-94 353,83 371,52
01-11-94 al 31-10-95 294,75 2.482,67
TOTAL 1.414,13 3.658,03


Intereses Moratorios 476,00
Intereses Compensatorios 8.943,21


2.- Resolución Nro. SAT/GRTI/RC/DSA/G-3/98-I-000037 emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se procedió a confirmar en todas y cada una de sus partes el contenido del Acta Fiscal Nro. SAT-GRTI-RC-DF-1052-001288 de fecha 10-12-97.


Periodo Fiscal Impuestos Multas Intereses Compensatorios
AGOSTO 94 Bs. 4.975.497,00 reexpresados en Bs. 4.975,50 (Bs.791.317,00) reexpresados en Bs.791,32.
(2.512.628,00) reexpresados en Bs. 2.512,63.

OCTUBRE 94 (Bs. 1.575.403,00) reexpresados en Bs. Bs. 1.575,40
(Bs.273.824,00) reexpresados en Bs.273,82.
Bs. (764.070,00) reexpresados en Bs. 764,07


NOVIEMBRE 94 Bs. (4.129.146,00) reexpresados en Bs. 4.129,15 Bs. (748.421,00) reexpresados en Bs. 478,42. Bs. (1.920.053,00) reexpresados en Bs. 1.920,05
ENERO 95 Bs. (5.172.239,00) reexpresados en Bs. 5.172,24. Bs. (1.001.078,00) reexpresados en Bs. 1.001,08 Bs. (2.353.369,00) reexpresados en Bs. 2.353,37.
FEBRERO 95 Bs. (22.347.812,00) reexpresados en Bs. 22.347,81 Bs.(4.427.397,00) reexpresados en Bs. 4.427,40 Bs. (9.944.777,00) reexpresados en Bs. 9.944,78
MARZO 95 BS. (20.653.916,00) reexpresados en Bs. 20.653,92 Bs. (4.224.116,00) reexpresados en Bs. 4.224,12 Bs. (8.984.454,00) reexpresados en Bs. 8.984,45.
MAYO 95 Bs. (24.601.138,00) reexpresados en Bs. 24.601,14. Bs. (5.488.992,00) reexpresados en Bs. 5.488,99 Bs. (10.209.472,00) reexpresados en Bs. 10.209,47.
JULIO 95 Bs. (14.374.384,00) reexpresados en Bs. 14.374, 38. Bs. (3.384.863,00) reexpresados en Bs. 3.384,86. Bs.(5.677.882,00) reexpresados en Bs. 5.677,88.
ENERO 96 Bs. (3.415.865,00) reexpresados en Bs. 3.415,87. Bs. (1.085.222,00) reexpresados en Bs. 1.085,22. Bs. (1.144.315,00) reexpresados en Bs. 1.144.32
FEBRERO 96 Bs. (1.998.939,00) reexpresados en Bs. 1.998,94. Bs. (685.499,00) reexpresados en Bs. 685,50. Bs. ( 649.478,00) reexpresados en Bs. 649,48.
MARZO 96 Bs. (66.048,00) reexpresados en Bs. 66, 05 Bs. (24.055,00) reexpresados en Bs. 24, 06 Bs. (20.805,00) reexpresados en Bs. 20,80

III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La representante legal de la recurrente en su escrito recursivo expuso:
Que “Mi representada ha convenido aceptar parcialmente las objeciones fiscales, confirmadas por la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Tributario así como también las determinaciones del Impuesto Sobre La Renta solidario, mas no en lo que respecta a los intereses compensatorios.”.

En relación al falso supuesto de hecho expone que “ En las resoluciones Culminatoria del Sumario Administrativo identificada como SAT/GRTI/RC/DSA/G-3/98-I-000037 y 000038 la administración Tributaria determino y liquido las cantidades de Bs. 44.181.301,19 Y Bs. 8.943.213,49 Respectivamente, por concepto de intereses compensatorios correspondientes para los periodos fiscales (I.C.S.V.M) Agosto de 94 hasta Marzo 96 y de Impuesto Sobre la Renta, ejercicio fiscal comprendido entre el 01-11-94 al 30-10-95, de conformidad con el parágrafo único del articulo 59 del Código Orgánico Tributario, originados por la falta de pago, de la deudas tributarias principales, que en su opinión, debía satisfacer mi representada, sobre el “monto del impuesto” actualizado monetariamente”, conforme a los términos de la misma disposición.” (…) al calcular los intereses compensatorios correspondientes, la Administración Tributaria incurrió en un error de hecho, al interpretar erróneamente la disposición consagratoria del cobro de intereses, generando un vicio de “falso supuesto de hecho” que hace susceptible la declaratoria de nulidad absoluta parcial de tales actos.”

En relación al falso supuesto de derecho Alegan que “Al calcular los intereses compensatorios correspondientes, la Administración Tributaria incurrió en un error de derecho, al interpretar erróneamente la disposición consagratoria del cobro de dichos intereses…”

Manifiestan que: “los intereses compensatorios deben calcularse sobre el monto de la obligación tributaria adecuada, pero si son calculados con base a una obligación tributaria actualizada al momento en que se haga firme, bien en sede administrativa, bien en sede judicial, las determinaciones y liquidaciones tributarias efectuadas por la Administración, se estarían calculando anualmente intereses compensatorios, sobre cantidades que no eran todavía adecuadas por el sujeto pasivo.”

Que “ La finalidad de la actualización monetaria es precisamente, y valga la redundancia, actualizar a valores reales, para el momento en que se calcula la misma, el monto de la obligación tributaria que debió satisfacerse el Fisco Nacional mucho tiempo antes, pero que, determina el monto de dicha obligación, no año por año, ya que el monto de la actualización dependerá, del numero de años durante el cual se hubiere discutido la determinación de la obligación tributaria efectuada por la Administración Tributaria.”

Finalmente expone que ” la Gerencia Regional de Tributos Internos de la de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, al calcular, los intereses compensatorios sobre el monto total de la obligación tributaria principal actualizada, incurrió en un error de derecho, que vicia las determinaciones y liquidaciones tributarias contenidas en los actos objeto del presente recurso, del vicio de falso supuesto de derecho, cuya consecuencia es la nulidad absoluta de tales actos.”

De la Administración Tributaria:

En la presente causa la representación de la Republica no presento informes en el presente caso.
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

1.- Pruebas promovidas por la partes.
El representante judicial de la contribuyente mediante escrito de promoción de pruebas, promovió las siguientes pruebas:

1.- Merito favorable de los autos.

2.- Copias simples de Escrito consignado por ante el Ministerio de Hacienda SENIAT, que corre inserto en los folios 251 del expediente judicial.

3.- Copias simples de Planillas de pago forma 02, emanadas del extinto del Ministerio de Hacienda SENIAT, inserto en los folios 254 al 266 del expediente judicial.

4.- Estados de cuentas, emanado de la División de contribuyentes especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, inserto en los folios 267 y 284 del expediente judicial.

5.- Copias simples de Escrito dirigido al Gerente de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del extinto Ministerio de Hacienda, inserto en los folios 285 al 288 del expediente judicial.


6.- Copias simples de Escrito dirigido al Jefe de la División del Sumario Administrativo de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del extinto Ministerio de Hacienda, inserto en los folios 289 al 297 del expediente judicial.

7.- Copias simples de Acta de Comparecencia de Cancelación de Derechos Pendientes, inserto en los folios 298 y 299, del expediente judicial.

8.- Copia de simple de planilla de liquidación forma 901 de fecha 11-03-1999, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del extinto Ministerio de Hacienda, inserto en los folios 300 al 314 del expediente judicial.

Igualmente este Tribunal observo que además de las pruebas promovidas anteriormente el representante judicial de la contribuyente consigno acompañado la recurso recursivo lo siguiente.

1.- Original de Instrumento poder otorgado apud acta, inserto en los folios 10 y 11 del expediente judicial.

2.- copia simple del comprobante de Inscripción el Registro de Información Fiscal,, inserto en el folio 12 del expediente judicial.

3.- Copia simple de Documento Constitutivo de la Empresa Rodamientos Rodi, C.A., que corre inserto a los folios 13 al 20 del expediente judicial.

4.- Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Rodamientos Rodi, C.A., que corre inserto a los folios 21 al 30 del expediente judicial.

5.- Copia simple de Registro de Comercio de la Empresa Rodamientos Rodi, C.A., que corre inserto a los folios 31 al 46 del expediente judicial.

6.- Copias simples de la Resoluciones SAT/GRTI/RC/DSA/G-3/98-I-000037 y SAT/GRTI/RC/DSA/G-3/98-I-000038, emanadas de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que corre inserto a los folios 47 al 100 del expediente judicial.

7.- Copias simples de planillas de pago forma 02, inserto en los folios 101 al 112 del expediente judicial.
En la presente causa, el Órgano recurrido, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no promovió pruebas.

No obstante este tribunal observo que la representación fiscal en fecha 26/11/2010 consigna copia simple de poder otorgado por Gustavo Guevara S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.916.776, inscrito el en INPREABOGADO Nº 71.834 actuando en su carácter de Gerente General de Servicios Jurídicos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria a los Abogados, entre otros, Maria gabriella Osorio Concepción, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 66.613, inserto en los folios 366 al 368 del expediente judicial.

V
ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

De la recurrente
En cuanto al merito favorable de los autos este Tribunal observa: que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 caso Colegio Amanecer C.A:

“El mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…”.

Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado.


En relación al original de documento poder otorgado apud acta, otorgado por Héctor Guillermo Rojas Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V- 4.358.989, actuando en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil RODAMIENTOS ROVI, C.A,, otorgándole poder especial en este juicio a la abogada Valentina Colmenares INPREABOGADO número 32.187, este tribunal observó que el mismo se trata de un documento privado emitido y reconocido por su otorgante. Dicho documento además no fue desconocido en ninguna forma por la parte demandada por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio salvo su apreciación en la definitiva.

En relación a las copias simples de Planillas de pago forma 02, emanadas del extinto del Ministerio de Hacienda SENIAT, estados de cuentas, emanado de la División de contribuyentes especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Copias simples de Acta de Comparecencia de Cancelación de Derechos Pendientes, Copia de simple de planilla de liquidación forma 901 de fecha 11-03-1999, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del extinto Ministerio de Hacienda, copia simple del comprobante de Inscripción el Registro de Información Fiscal, copias simples de la Resoluciones SAT/GRTI/RC/DSA/G-3/98-I-000037 y SAT/GRTI/RC/DSA/G-3/98-I-000038, emanadas de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), este Tribunal observo que los mismos se tratan de documentos administrativos emitidos por un funcionario publico, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

En relación a las copias simples de Escrito consignado por ante el Ministerio de Hacienda SENIAT, copias simples de Escrito dirigido al Gerente de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del extinto Ministerio de Hacienda y, Copias simples de Escrito dirigido al Jefe de la División del Sumario Administrativo de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del extinto Ministerio de Hacienda, este Tribunal observo que el mismo se trata de un documento privado emitido y reconocido por su otorgante, Dicho documento además no fue desconocido en ninguna forma por la parte demandada por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio.


En relación a las copias simples de Documento Constitutivo de la Empresa Rodamientos Rodi, C.A, copias simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Rodamientos Rodi, C.A., copias simple de Registro de Comercio de la Empresa Rodamientos Rodi, C.A., este Tribunal observo que el mismo se trata de un documento publico autenticado por el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, dicho documento además no fue desconocido de ninguna forma por la parte demandada por lo que el tribunal reconoce su pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De la Recurrida
En relación con la copia simple del instrumento poder otorgado por el Gustavo Guevara S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.916.776, inscrito el en INPREABOGADO Nº 71.834 actuando en su carácter de Gerente General de Servicios Jurídicos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria a los Abogados, entre otros, Mariagabriella Osorio Concepción, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 66.613, este Tribunal observo el mismo se trata de un documento privado emitido y reconocido por su otorgante, autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital inserto bajo el Nº 11, Tomo 114, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento además no fue desconocido en ninguna forma por la parte demandada por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio, salvo su apreciación en la definitiva.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe en verificar la procedencia o no de los intereses compensatorios determinados por la Administración Tributaria en el Acto Recurrido.

Punto Previo:
Como punto previo observa esta sentenciadora que la Contribuyente RODAMIENTOS ROVI, C.A, ha convenido en aceptar las objeciones fiscales confirmadas por la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo La Resolución SAT/GRTI/RC/DSA/G-3/98-I-000038 y Resolución Nro. SAT/GRTI/RC/DSA/G-3/98-I-000037 emanadas de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), confirmando en consecuencia la conducta infractora de la contribuyente, observando además que la contribuyente presento observaciones solo en lo que respecta al calculo de los intereses compensatorios.

De la procedencia o no de los intereses compensatorios determinados por la Administración Tributaria en el Acto Recurrido.
Alega la contribuyente que la Administración Tributaria incurrió en un error de derecho, al interpretar erróneamente la disposición contenida en el parágrafo único del articulo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 al calcular los intereses compensatorios sobre el monto total de la obligación tributaria principal actualizada,.

Para decidir es importante hacer las siguientes consideraciones, atendiendo al criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Caso: INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C.A., con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en el sentido de que en virtud de las amplias facultades de control de la legalidad que han sido conferidas a los jueces contencioso-tributarios, pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; con fundamento a lo expresado y atendiendo al hecho que la labor del Juez Contencioso Tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público y; por último, con base al análisis de la situación planteada, este órgano jurisdiccional observa que la Administración Tributaria al momento de emitir las Resoluciones impugnadas, aplica la actualización monetaria e intereses compensatorios al impuesto causado aplicando el Parágrafo Único del Articulo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 (Folios 80, 81, 95, y 96), .
Sobre este particular, este Órgano Jurisdiccional recuerda que, el día 14 de diciembre de 1999, la otrora Corte Suprema de Justicia en Pleno, declaró la nulidad del Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual contenía el pago de los intereses compensatorios y actualización monetaria en los casos de ajustes provenientes de reparos, por ser dicha normativa contraria a las disposiciones del orden constitucional. En consecuencia, se anulan las cantidades liquidadas por tales conceptos, debiendo la Administración Tributaria calcular y liquidar nuevamente el impuesto debido por el incumplimiento de deberes formales verificados en autos, sin tomar en cuenta la actualización monetaria ni los intereses compensatorios. Así se decide.
VII
DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el Abogado Valentina M. Colmenares G. titular de las Cédula de Identidad Nro. V-6.925.777, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 32.187, en su carácter de apoderada de la contribuyente RODAMIENTOS ROVI, C.A, sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10-11-1980, bajo el Nº 76 Tomo 226-A pro, con posteriores modificaciones en sus estatutos Sociales, siendo la ultima inscrita ante el Registro Mercantil, en fecha 03/02/1999, bajo el Nro 48, Tomo 16-A pro. Nro de RIF J-00045760-3; contra los intereses compensatorios aplicados en la Resolución SAT/GRTI/RC/DSA/G-3/98-I-000038 y Resolución Nro. SAT/GRTI/RC/DSA/G-3/98-I-000037 emanadas de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO: Se anulan las cantidades liquidadas por concepto de actualización monetaria e intereses compensatorios, debiendo la Administración Tributaria calcular y liquidar nuevamente el impuesto debido por el incumplimiento de deberes formales verificados en autos, sin tomar en cuenta la actualización monetaria ni los intereses compensatorios.

SEGUNDO: COSTAS: No hay condenatoria en costas contra la Administración Tributaria SENIAT, en razón de que este Tribunal se acoge al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz.

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República. Líbrese Oficio.

Publíquese, regístrese y notifíquese a todas las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Superior Titular

Dra. Doris Isabel Gandica Andrade

La Secretaria Titular
Abg. Cristel A Peinado M

En la fecha de hoy, dieciocho (18) de Septiembre de dos mil doce (2012), se publicó la anterior Sentencia Nº PJ00820120000248 a las once y treinta (11:30 am) de la mañana

La Secretaria Titular
Abg. Cristel A Peinado M




ASUNTO: AF48-U-1999-000088
ASUNTO ANTIGUO: 1999-1165