JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: ENEIDA ISABEL PEREZ VILLARROEL.
APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: PILAR BOTOMO LUCES.
ENTE QUERELLADO: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION).
APODERADO JUDICIAL DEL ENTE QUERELLADO: LUISHEC MONTAÑO ARISMENDI.
OBJETO: PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA.

En fecha 15 de junio de 2011, fue recibido en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, previa distribución, la querella interpuesta por el abogado Pilar Botomo Luces, Inpreabogado Nº 16.329, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ENEIDA ISABEL PEREZ VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº 5.475.800, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION), por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios.

En fecha 21 de junio de 2011, este Tribunal admitió la presente querella, y ordenó conminar a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela para que diese contestación a la misma. Igualmente se solicitó a dicha Procuraduría remitir a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo de la querellante, y se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para la Educación.

En fecha 04 de julio de 2012, se celebró la audiencia definitiva, en la que se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes. Igualmente el Juez informó que el dispositivo del fallo sería dictado dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

En fecha 12 de julio de 2012 se dictó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la presente querella, informando que el texto íntegro de la misma se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

En fecha 18 de septiembre de 2012, fue publicado auto en el cual se dejó expresa constancia que mediante decisión acordada en reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de julio de 2012, fue designado el ciudadano Terry Gil León, como Juez Temporal de este Juzgado en virtud del disfrute de las vacaciones del Juez Provisorio Gary Joseph Coa León, quien en esa misma fecha se abocó al conocimiento de la causa.

Una vez transcurrido el lapso previsto a los efectos de la recusación y/o inhibición, y previo el análisis de los alegatos y pruebas esbozados y promovidos en autos, el Juez temporal procedió a ratificar en fecha 21 de septiembre de 2012 el dispositivo del fallo que declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente litis.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar el extenso de la sentencia, este tribunal lo hace sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I
MOTIVACIÓN

Narra el apoderado judicial de la querellante que, la actora ingresó al hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, en fecha 01 de diciembre de 1979 hasta el 01 de septiembre de 2006, cuando fue jubilada desempeñándose en su último cargo como Docente VI/Aula, estado Nueva Esparta.

Aduce que en fecha 15 de marzo de 2011, el ente querellado le entregó un cheque por la cantidad de Bs. 73.022,13, cantidad ésta que es el pago neto de las prestaciones sociales, considerando que le correspondía una cantidad mayor que totaliza en la cantidad de Bs.76.549,53, sin incluir los intereses de mora, monto éste que al restarle lo pagado por el Ministerio demandado, arroja a favor de la demandante una diferencia de Bs.3.527,40.

Esgrimen que dicha cantidad es la resultante de los aspectos y montos que de seguida indica el apoderado judicial de la querellante:

A.- Resultados del régimen anterior al 18-06-1997:
Con respecto a los intereses generados por la Prestaciones Sociales (fideicomiso) Acumuladas en la Contabilidad del Ente querellado: Intereses adicionales del 19-06-1997 hasta la fecha de egreso el 01-09-2006, que le fue determinado la cantidad de Bs. 43.550,44 y no el monto que realmente le correspondía, siendo ésta la cantidad de Bs.44.269,40, cantidad calculada con base al monto obtenido de la antigüedad (viejo régimen), más los intereses del fideicomiso, multiplicado por la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV) para el momento en que se generaron los intereses correspondientes a las prestaciones sociales cuando éstas no han sido pagadas oportunamente al trabajador, de acuerdo a la Ley desde el 19-06-1997 hasta la fecha de egreso 01-09-2006, calculadas mes por mes, produciéndose una diferencia de Bs.718,96.

B.- Resultados del nuevo régimen del 19-06-1997 hasta la fecha de egreso por jubilación el 01-09-2006:
Que, el cálculo de los intereses adicionales efectuado por el Ministerio genera intereses por la cantidad de Bs.8.312,96, mientras que a los efectos de cálculos el interés generado es de Bs. 10.190,69, cantidad ésta calculada con base al monto obtenido de la antigüedad con el nuevo régimen más los intereses del fideicomiso, multiplicado por la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV) para el momento en que se generaron los intereses correspondientes a las prestaciones sociales cuando estas no han sido pagadas oportunamente a la querellada, generándose con ello, una diferencia sustancial de Bs.1.877,73.

Igualmente denuncia que, el Ministerio no le canceló a la querellante las prestaciones sociales en el momento de su egreso por jubilación sino, que después de haber transcurrido más de tres (3) años y es por lo que incurre en mora.

Finalmente por las razones expuestas solicita se ordene el pago de la diferencia de prestaciones sociales existente, como consecuencia del errado cálculo efectuado por el querellado Ministerio la cantidad de Bs. 3.527,40. La cancelación de la diferencia que existe en el cálculo de los intereses adicionales (régimen anterior) Bs. 718,96. Que al pago de la diferencia que existe en el cálculo de los intereses adicionales (nuevo régimen), cuya deuda asciende a la cantidad de Bs.1.877,73. La cancelación de los intereses de mora cuya deuda asciende a Bs.77.205,72.

Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes sobre las pretensiones pecuniarias que pretende la querellante, ya que no están bien fundamentados. Que, en efecto la hoy querellante ingresó y egresó al Ministerio en las fechas indicas y que en ningún momento éste ha pretendido desconocer esa realidad.
Niega, rechaza y contradice, que el Ministerio le adeude la cantidad de Bs. 3.527,40 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, ya que éste nada le adeuda y pagó el monto correcto y total de las prestaciones sociales en su oportunidad. Asimismo manifiesta que, los cálculos efectuados por el Ministerio se encuentran ajustados a las normativas vigentes aplicables y la cantidad entregada en fecha 15 de marzo de 2011, es la cantidad que le adeudaba por la terminación de la prestación de servicios en dicho organismo, no adeudándole cantidad alguna por ningún concepto.

Arguye que según la jurisprudencia el Ministerio no puede bajo ningún motivo ser sometido a efectuar los cálculos en la forma en que pretenda cada uno de sus trabajadores, y debe aplicar las fórmulas previstas para ello, para todos los funcionarios y trabajadores al servicio del Estado de acuerdo a los lineamientos y condiciones establecidas por el Ministerio de Finanzas y el Ministerio de Planificación y Desarrollo, como ente rector de la planificación y desarrollo de la función pública en los órganos de la Administración Pública Nacional.

Que no puede constreñirse a pagar una diferencia de prestaciones sociales, si el cálculo efectuado se encuentra como en efecto está ajustado a derecho. Que, la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y no otra tasa mayor.

Ahora bien, observa este órgano Jurisdiccional que, la parte querellante solicita el pago de las diferencias de prestaciones sociales basándose en que éstas se le debieron pagar en base al salario integral que percibía para la fecha del 31 de agosto de 2008, fecha en que fue jubilada, aunado al hecho que –a su decir- las mismas debían ser calculadas tomando en cuenta los años bisiestos transcurridos en los años de servicio prestados.

A tal efecto se observa que al revisar las actas que conforman el expediente sólo corren insertas a los autos (folios 26 al 41) Tablas de Cálculo elaboradas por la propia parte querellante, en las que fundamenta su pretensión, de las cuales no puede este juzgador inferir el procedimiento a través del cual la parte actora obtuvo dichos resultados, considerando este Tribunal que la fórmula empleada por la Administración para efectuar los cálculos no resulta contraria a derecho, siendo en todo caso carga probatoria de la parte reclamante consignar a los autos la documentación necesaria de la cual se pueda desprender que los alegatos que señala efectivamente le corresponden, resultando genérica la petición en lo que a diferencias de prestaciones sociales se refiere, por tanto, se niega la solicitud, por cuanto las mismas no fueron probadas y no tienen una fundamentación jurídica que la sustente, y así se decide.

Por lo que se refiere al pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe indicarse que efectivamente se constata de las actas que conforman el presente expediente, que a la hoy querellante le fue otorgado el beneficio de la jubilación en fecha 31 de agosto de 2006 mediante la Resolución Nº 06-15-01, y que el pago de dichas prestaciones no se produjo sino hasta el 15 de marzo de 2011, tal como se evidencia al folio 45 del expediente judicial.

En ese sentido resulta necesario señalar que las prestaciones sociales constituyen un derecho constitucional de los trabajadores que laboran no sólo en el sector privado, sino también en el sector público, tal como lo establece el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”

En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 924, de fecha 3 de febrero de fecha 2005, señaló:

“(…) los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorias causados por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral (…)”

De lo anterior se desprende que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, inmediatamente culminada la relación de trabajo, surge para el trabajador el derecho a cobrar los intereses moratorios por el retardo en el cumplimiento de la mencionada obligación.

Así las cosas, de la revisión de los elementos probatorios cursantes en autos, no se desprende que la querellante haya percibido pago por concepto de intereses moratorios derivados del retardo en el pago de sus prestaciones sociales, siendo ello así, debe este Juzgador afirmar que la demora en el pago de las prestaciones sociales generó a favor de la querellante el derecho a percibir los intereses a que se contrae el artículo 92 Constitucional citado, los cuales deben ser calculados conforme a lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación el pago a la accionante de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones de antigüedad calculados desde el 31 de agosto de 2006, fecha en la que le fue otorgado el beneficio de la jubilación, hasta el 15 de marzo de 2011, día del efectivo pago de sus prestaciones sociales, y así se decide.

En lo que atañe al pedimento referido a intereses adicionales, correspondiente al régimen anterior, así como los correspondientes al nuevo régimen, se observa que la actora no indicó la existencia de una diferencia en relación a los salarios con los que fueron efectuados los cálculos y los efectivamente devengados por la querellante, así como tampoco suministró pruebas determinantes de las que se pudiera evidenciar la existencia de algún error de cálculo en los efectuados por la Administración, razón por la cual este Tribunal debe desechar dicho pedimento por genérico e indeterminado, no cumpliendo así con la carga que le asigna el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

Asimismo, en lo referente al pedimento relativo a que el Ministerio querellado pague lo consagrado en el artículo 666 literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente en esa fecha), así como también lo establecido en el artículo 3 ejusdem; en el artículo 89 ordinales 1 y 2 Constitucional; en los artículos 86, 87, 105 y 106 de la Ley Orgánica de Educación (vigente en esa fecha); en los artículos 92, 191 y 188 ordinal 5 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, y en los artículos 28 y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal observa que, en primer lugar dichos pedimentos se tratan de montos generados a través de cálculos aritméticos, lo que según el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública le correspondía a la actora señalarlo de modo inteligible y preciso, especificando sus pretensiones pecuniarias de manera clara y con el mayor alcance, a tal efecto quien aquí decide al revisar el escrito libelar y los documentos consignados por la parte reclamante observa que no se verifica que dicha parte haya demostrado que efectivamente se le adeudan los conceptos que indican los artículos en los que basa su petición, por lo que resulta genérica su pretensión, debiendo este Órgano Jurisdiccional desechar este pedimento, y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos debe este Tribunal declarar Parcialmente Con Lugar la presente querella, y así se decide.

A los fines de efectuar los cálculos aquí ordenados de los intereses moratorios, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

“Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.” (Resaltados de este Tribunal).

Del análisis de la norma transcrita, se concluye, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operará la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Resaltados de este Tribunal).

Y visto que la experticia complementaria del fallo, a tenor de la jurisprudencia patria, forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) sólo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, y así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado Pilar Botomo Luces, Inpreabogado Nº 16.329, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ENEIDA ISABEL PEREZ VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº 5.475.800, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION).

SEGUNDO: Se ordena al Organismo querellado cancelar a la actora los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 31 de agosto de 2006, hasta el 15 de marzo de 2011, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos.

TERCERO: A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar al actor, se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con los artículos 249 y 556 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se determinará el monto de los intereses de mora causados sin capitalizarlos, desde el 31 de agosto de 2006, fecha en la que le fue otorgado el beneficio de la jubilación, hasta el 15 de marzo de 2011, fecha del pago de las prestaciones sociales. La base sobre la que se calcularán los intereses de mora será la suma de setenta y tres mil veintidós bolívares con trece céntimos (Bs. 73.022,13), que fue la cantidad que por concepto de prestaciones sociales se le pagó tardíamente a la actora. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CUARTO: Se NIEGA el pedimento referido a los intereses adicionales, por la motivación antes expuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. TERRY GIL

LA SECRETARIA

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN


En esta misma fecha 25 de septiembre de 2012, siendo las dos de la tarde (02:00 P.M), se publicó y registró la anterior sentencia.


LA SECRETARIA

Exp. 11-2934