JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL


PARTE QUERELLANTE: OMAR ANTONIO ROMERO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: ISAURO GONZÁLEZ MONASTERIO E ISAMIR GONZÁLEZ NIÑO.
ENTE QUERELLADO: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (I.N.C.E.S.).
APODERADOS JUDICIALES DEL ENTE QUERELLADO: ALEYDA MÉNDEZ DE GUZMÁN y MANUEL FILGUERA MARIN.
OBJETO: NULIDAD DE ACTO DE REMOCIÓN Y RETIRO, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES, SUBSIDIARIAMENTE SOLICITA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.

En fecha 11 de noviembre de 2011 el abogado Isauro González Monasterio, Inpreabogado Nº 25.090, actuando como apoderado judicial del ciudadano Omar Antonio Romero, titular de la cédula de identidad Nº 10.733.584, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) la presente querella, contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal virtud el día 17 de noviembre de 2011, este Tribunal admitió la querella interpuesta, y ordenó conminar a la Presidenta del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), para que diese contestación a la misma. Igualmente se solicitó a ese Instituto remitir a este Tribunal el expediente administrativo del querellante, y se ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 09 de febrero de 2012, el abogado Isauro González Monasterio, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito reformando la querella interpuesta, la cual fue admitida en fecha 13 de febrero de 2012.

En fecha 30 de marzo de 2012, la abogada Aleyda Méndez de Guzmán, Inpreabogado Nº 11.243, actuando como apoderada judicial de la parte querellada, dio contestación a la presente querella interpuesta.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 09 de julio de 2012 se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia que asistió la representación judicial de la parte querellada. Seguidamente el Juez anunció que el dispositivo del fallo sería publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

El día 17 de julio de 2012 se publicó el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la querella interpuesta en lo referente a la pretensión principal y Parcialmente Con Lugar en relación a la pretensión subsidiaria, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales se publicaría el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 17 de septiembre de 2012, fue publicado auto en el cual se dejo expresa constancia que mediante decisión acordada en reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de julio de 2012, fue designado el ciudadano Terry Gil León, como Juez Temporal de este Juzgado en virtud del disfrute de las vacaciones del Juez Provisorio Gary Joseph Coa León, quien en esa misma fecha se abocó al conocimiento de la causa.

Una vez transcurrido el lapso previsto a los efectos de la recusación y/o inhibición, y previo el análisis de los alegatos y pruebas esbozados y promovidos en autos, el Juez temporal procedió a ratificar el dispositivo del fallo que declara Sin Lugar la querella interpuesta en lo referente a la pretensión principal y parcialmente con lugar en relación a la pretensión subsidiaria.

Corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, lo cual se hace en los siguientes términos:


I
MOTIVACIÓN

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, y en tal sentido observa que al actor se le removió y retiró del cargo de Jefe del Centro de Formación Socialista Bicentenario, adscrito a la Gerencia Regional del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) Carabobo, por cuanto según señala el acto de remoción impugnado, dicho cargo es de confianza, y por ende, de libre nombramiento y remoción, de conformidad con los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, el apoderado judicial del querellante solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Orden Administrativa Nº 0054-09-08, notificado a su representado en fecha 12 de agosto de 2011, dictado por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante el cual se removió y retiró a su representado del cargo de Jefe del Centro de Formación Socialista Bicentenario, adscrito a la Gerencia Regional del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) Carabobo y consecuencialmente su reincorporación al cargo que desempeñaba dentro del Instituto o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir, con sus variaciones y los beneficios contractuales, así como lo acordado administrativamente por el Ente querellado a que haya lugar, desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación.

Subsidiariamente demanda el pago de los siguientes conceptos: 1.- el pago de las vacaciones disfrutadas y no canceladas desde el año 2000 hasta el año 2008, por la suma de Bs. 34.653,10.
2.- El pago del bono vacacional desde el año 2000 hasta el año 2008 por la suma de Bs. 84.482,19.
3.- El pago de la bonificación de fin de año desde el año 2000 hasta el año 2008 por la suma de Bs. 99.498,00.
4.- El pago del bono único de conformidad con la disposición transitoria del contrato colectivo vigente, la suma de Bs. 6.000,00.
5.- el pago de la antigüedad del funcionario desde el año 2000 hasta el mes de agosto del año 2011, la cual solicita sea determinada por experticia complementaria del fallo.
6.- Los intereses sobre las prestaciones sociales desde el año 2000 hasta el año 2011.
7.- Los intereses moratorios de las cantidades adeudadas a su patrocinado.

Para pretender la nulidad del acto administrativo recurrido el apoderado judicial del querellante denuncia que el acto administrativo de remoción y retiro incurrió en falso supuesto de derecho, pues no basta que el Administrado sea nombrado libremente por la Administración para considerarlo como funcionario de confianza, así mismo al establecer que las funciones que realizaba su mandante tenían carácter de confianza, siendo que a su decir, las mismas no son de confianza ya que lo cierto y fidedigno es que en el manual descriptivo de cargos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), consta que el cargo de Jefe de Centro, antes conocido como Superintendente de Centros, es un cargo de carrera, por lo tanto, el acto administrativo recurrido esta sustentado en un falso supuesto de derecho, ya que tal cargo es calificado como de carrera y en ningún caso como de confianza. Que de conformidad con el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cargos de carrera constituyen la regla y los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen la excepción, por lo que para proceder a su retiro, debió realizarse de acuerdo al procedimiento legalmente establecido, por lo que denuncia vulnerado los precitados artículos.

Esgrime que en el Reglamento Orgánico del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), no figura el cargo desempeñado por su mandante como de confianza e igualmente el Decreto que Reglamenta la Ley del INCES, en su artículo 7, claramente excluye a los cargos de Jefes de Centro, como funcionarios de confianza, al ubicarlos en la estructura organizativa en el nivel operativo.

Por su parte la apoderada judicial del Instituto querellado al momento de dar contestación a la presente demanda, señaló al respecto que las funciones realizadas por el hoy querellante, son actividades que requieren de un alto grado de confidencialidad, perfectamente encuadrables en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que en la Orden Administrativa donde se designo al actor como Jefe de Centro de Formación Comercial, se señaló que dicho cargo es de libre nombramiento y remoción por ser de confianza, quedando en evidencia que el querellante tuvo conocimiento de la naturaleza del cargo ejercido desde el momento de su designación. También señala que el querellante recibía la Prima de Jerarquía y Responsabilidad, lo que denota el grado de confianza del cargo que ejercía.

Ahora bien, al respecto observa el Tribunal que, a pesar que el apoderado judicial del actor denuncia como vicio del acto administrativo recurrido, falso supuesto de derecho, el cual, tal y como lo ha dejado sentado en forma pacífica y reiterada, tanto la doctrina como la jurisprudencia, se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma no aplicable al caso concreto o cuando a la norma se le da un sentido que no tiene, puede evidenciarse de la argumentación que realiza del precitado vicio, que lo que pretende denunciar el querellante es un vicio de falso supuesto de hecho, el cual se configura, tal como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia patria, cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración. De esta forma, el falso supuesto de hecho consiste en la falta de correspondencia de las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos que realmente ocurrieron en la realidad, lo cual conlleva, también, a que no se correspondan tales hechos invocados con el supuesto de hecho de la norma en la cual la Administración funda su actividad, lo cual es lo efectivamente denunciado en este punto, ya que en ningún momento se invoca o señala que norma fue errónea o indebidamente aplicada por la Administración, limitándose a señalar que las funciones efectivamente realizadas por el querellante, no son de confianza y que por ende ostentaba era un cargo de carrera.


Ahora bien, a los efectos de emitir pronunciamiento debe destacarse que la Ley del Estatuto de la Función Pública, define las categorías de los cargos de libre nombramiento y remoción, bajo supuestos específicos, como el previsto en el articulo 20 Ejusdem el cual establece expresamente los cargos de alto nivel y el articulo 21 los supuestos para calificar los cargos de confianza.

Visto que la parte querellante cuestiona la naturaleza del cargo que ejercía de Jefe de Centro, y afirma que las funciones que realizaba su mandante no tenían carácter de confianza, ya que lo cierto y fidedigno es que en el Manual Descriptivo de Cargos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), consta que el cargo de Jefe de Centro, antes conocido como Superintendente de Centros, es un cargo de carrera e igualmente el Decreto que Reglamenta la Ley del INCES, en su artículo 7, claramente excluye a los cargos de Jefes de Centro, como funcionarios de confianza, al ubicarlos en la estructura organizativa en el nivel operativo.

Así pues, debe este Juzgador revisar la naturaleza del cargo, y confrontarlo con los preceptos legales sobre la materia, para lo cual debe remitirse a los elementos probatorios que cursan a los autos, así observa que, en la notificación del acto administrativo recurrido se señaló que entre las funciones que ejercía el actor, estaban: 1.- Planifica, coordina, dirige y supervisa las actividades docentes y administrativas del centro. 2.- Analiza y discute los planes de desarrollo de las áreas de trabajo. 3.- Elabora el proyecto de presupuesto del centro y supervisa su ejecución. 4.- Autoriza la cancelación de honorarios docentes y por adquisición de materiales y equipos a utilizar en el centro. 5.- Elabora el plan de detección de necesidades de adiestramiento de personal. 6.- Informa a los organismos públicos y privados sobre la programación de los cursos que se dictan. 7.- Inspecciona el centro a fin de supervisar su estado de limpieza y de mantenimiento, ordenando las reparaciones necesarias en el mismo. 8.- Supervisa y participa en el proceso de selección de los aspirantes a ingresar en los cursos. 9.- Dicta charlas de inducción y bienvenida a los participantes de los cursos a iniciar. 10.- Realiza y presenta informe técnico. Así mismo observa este Tribunal que a los folios 04 y 05 del expediente administrativo, cursa designación y nombramiento del hoy querellante en el cargo de Jefe de Centro de Formación Socialista, en el que se le señaló el carácter de confianza del cargo por el desempeñado.

Al revisar el acto recurrido se evidencia que la administración califica el cargo como de libre nombramiento y remoción, al igual que cuando le hizo el respectivo nombramiento al hoy querellante, bajo el supuesto de confianza por las funciones desempeñadas en ese Órgano y por la naturaleza del organismo, así deben ser calificados, para lo cual le indicaron las funciones que a su parecer le inmiscuye en tal calificación, las cuales no fueron desconocidas por el querellante, lo que implica su aceptación o conformidad en su ejercicio.

Así pues, se desprende que las funciones atribuidas al cargo se subsumen dentro del supuesto de alto grado de confidencialidad, lo que califica el cargo desempeñado por el querellante como de confianza, por ende de libre nombramiento y remoción, tal como lo expresa el acto administrativo de remoción y retiro impugnado, encuadrando tal acto en la norma que le sirvió de base legal para fundamentarlo, que no es otra que los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que efectivamente las funciones que ejercía encuadran en el supuesto aplicado, en consecuencia, el acto administrativo de remoción y retiro aquí impugnado se encuentra ajustado a derecho.

Aunado a esta circunstancia llama poderosamente la atención de este Juzgador, que no se logro evidenciar que el querellante haya cumplido los requisitos para el ingreso a la carrera administrativa tal como lo establece el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón que pone en duda la cualidad de funcionario de carrera. Así se decide.

Siendo así, observa el Tribunal, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la pieza principal y el expediente administrativo del querellante, que no consta el Registro de Información del Cargo ni tampoco el Manual Descriptivo de Cargos en el cual se reflejen las funciones asignadas al cargo de Jefe del Centro de Formación Socialista Bicentenario, adscrito a la Gerencia Regional INCES Carabobo ejercido por el actor, sin embargo, se observa igualmente que cursa al folio 05 del expediente administrativo y al folio 122 de la pieza principal del expediente, Orden Administrativa Nº 0023-08-19, de fecha 17 de diciembre de 2008, en la cual se aprobó la designación del hoy querellante en el antes aludido cargo dentro del Instituto querellado; estableciéndose en dicha Orden Administrativa que dicho cargo era de libre nombramiento y remoción, considerado como de confianza, asimismo, consta a los folios 09, 10, 119 y 120 de la pieza judicial, y que fuera traído a los autos por ambas partes en el presente proceso, notificación dirigida al hoy querellante del acto hoy recurrido, en el cual se señalaron las siguientes funciones que ejercía el actor: 1.- Planifica, coordina, dirige y supervisa las actividades docentes y administrativas del centro. 2.- Analiza y discute los planes de desarrollo de las áreas de trabajo. 3.- Elabora el proyecto de presupuesto del centro y supervisa su ejecución. 4.- Autoriza la cancelación de honorarios docentes y por adquisición de materiales y equipos a utilizar en el centro. 5.- Elabora el plan de detección de necesidades de adiestramiento de personal. 6.- Informa a los organismos públicos y privados sobre la programación de los cursos que se dictan. 7.- Inspecciona el centro a fin de supervisar su estado de limpieza y de mantenimiento, ordenando las reparaciones necesarias en el mismo. 8.- Supervisa y participa en el proceso de selección de los aspirantes a ingresar en los cursos. 9.- Dicta charlas de inducción y bienvenida a los participantes de los cursos a iniciar. 10.- Realiza y presenta informe técnico. Ahora bien, del análisis de las funciones señaladas en los actos administrativos antes mencionados, las cuales cabe mencionar no fueron objetadas por el querellante en su escrito libelar, sino únicamente señalando que las mismas no constituyen funciones de confianza, quien aquí decide considera que las mismas si requieren un alto grado de confidencialidad, toda vez que el querellante dictaba pautas generales a los demás funcionarios adscritos al Centro de Formación Socialista Bicentenario, e igualmente se encargaba de la elaboración del proyecto de presupuesto del centro, así como supervisaba su ejecución, autorizando la cancelación de honorarios docentes y los montos por adquisición de materiales y equipos a utilizar en el centro, lo cual genera en quien detenta el cargo de Jefe de del Centro de Formación Socialista Bicentenario del Ente querellado, una responsabilidad evidentemente mayor a la de sus demás compañeros por ser el supervisor de éstos, así como se encargaba de la ejecución del presupuesto, de lo cual extrae este sentenciador el carácter de confianza del referido cargo; de allí que considera este Órgano Jurisdiccional que la administración no incurrió en falso supuesto de hecho alguno, ni en violación de los artículos 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciados como infringidos, y así se decide.

Por otro lado señala el querellante, que en el manual descriptivo de cargos del Instituto querellado, consta que el cargo de Jefe de Centros es un cargo de carrera, y no un cargo de libre nombramiento y remoción, sin embargo, el querellante no trajo a los autos elemento probatorio alguno, que demostrara su argumento, siendo que por el contrario, de autos se desprende el carácter de libre nombramiento y remoción del cargo desempeñado por el querellante, tal y como se dejo establecido ut supra, y así se decide.

También señala la parte actora que hubo violación del artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues en el Reglamento Orgánico del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), no figura el cargo por él desempeñado como de confianza. Para decidir al respecto observa este Tribunal que, el hecho de que en el Reglamento Orgánico del Instituto querellado no aparezca como de confianza un cargo determinado, no significa en ningún momento que el mismo no pueda ser de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, pues como se dejó establecido ut supra, son las funciones efectivamente realizadas por el funcionario, las que determinan el carácter de confianza de un cargo, y no la denominación que eventualmente el cargo pueda recibir, por otro lado, el actor no trajo a los autos el precitado Reglamento para demostrar sus dichos, por ello, este Tribunal debe necesariamente negar la presunta violación de la norma legal antes invocada, por no encontrarse probado en autos la misma, y así se decide.

Establecido lo anterior, desechados como han sido los vicios invocados por el apoderado judicial del querellante, este Tribunal debe ratificar la legalidad del acto administrativo recurrido, contenido en la Orden Administrativa Nº DE-2011-07-912, dictada en fecha 27 de julio de 2011 por el Director del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante el cual se removió y retiró al actor del cargo de Jefe del Centro de Formación Socialista Bicentenario adscrito a la Gerencia Regional INCES Carabobo, así como negar la pretendida nulidad del mismo, y así se decide.

Vista la improcedencia de la pretensión principal, este Tribunal pasa analizar la pretensión subsidiaria planteada en el escrito libelar por la parte querellante y a tal efecto observa que, el actor pretende el pago de sus prestaciones sociales, así como demás conceptos derivados de la relación de trabajo.

Por su parte la representación judicial de la parte querellada al respecto señala que, niega, rechaza y contradice que el querellante hubiese laborado en la Asociación Civil Inces Carabobo y que la relación fuere a tiempo indeterminado, al haber laborado durante los años 2000, 2001, 2002 y 2003, tal aseveración es totalmente falsa, pues el primer contrato lo suscribió con el Instituto en el año 2004, cuando las Asociaciones Civiles habían sido eliminadas en el año 2003.

Que a la finalización de cada uno de los contratos suscritos, el querellante cobró la liquidación de prestaciones sociales, de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo. Niega que el querellante sea beneficiario de las cláusulas 27, 28 y 29 del Contrato Colectivo, que regula la bonificación estimulo de trabajo y la bonificación de vacaciones.

Que en cuanto al primer beneficio estaba excluido expresamente por el Contrato Colectivo y en cuanto a sus vacaciones y bono vacacional se las pagaron de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y no con la contratación colectiva, pues estaba excluida de la misma.

Para decidir al respecto observa este Tribunal que, de las propias pruebas documentales promovidas por el actor, específicamente las cursantes a los folios 186 al 195 y 213 al 227, consistentes en recibos de pagos y órdenes de pago por concepto de honorarios profesionales, así como el contrato suscrito entre ambas partes, se evidencia que efectivamente en el lapso comprendido entre el año 2000 y finales del año 2003, existió una relación por honorarios profesionales, entre el Instituto querellado y el hoy querellante, tal y como se evidencia de la voluntad de las mismas expresada a través de dichas documentales y no de carácter laboral, al no evidenciarse los elementos constitutivos de la misma, por lo tanto, debe concluir este Juzgador, que la relación que existió entre las partes en el lapso comprendido entre el año 2000 y finales del año 2003, fue de carácter civil y no laboral, por ende, no puede derivarse durante dicho lapso de tiempo, ningún concepto o prestación proveniente de una relación de trabajo, sea ésta laboral o funcionarial, por lo que eventualmente de existir alguna diferencia a favor del querellante por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, serán únicamente en el lapso comprendido entre el año 2004 y 2011, y así se decide.

Debe este órgano jurisdiccional pasar a pronunciarse sobre si le es aplicable o no al hoy querellante la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Nacional de Trabajadores del INCE y el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y al respecto para decidir observa que, tal y como se evidencia de los contratos promovidos por ambas partes en la etapa probatoria en el presente proceso, cursante a los folios 123 al 129 y 196 al 212 de la pieza principal del expediente, así como de las diferentes liquidaciones de prestaciones sociales promovidas por la parte querellada (folios 65 al 118), en el lapso comprendido entre el 12 de marzo de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2008, el hoy querellante se desempeñó en calidad de contratado para el Instituto querellado y siendo que la Convención Colectiva, que cursa a los folios 162 al 185 del presente expediente, señala expresamente en su cláusula Nº 2 del ámbito de aplicación, que la referida convención colectiva de trabajo se aplicará a todos los trabajadores obreros y funcionarios públicos, que presten sus servicios al INCE, en cualquier parte del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, debe concluirse que dicha Convención Colectiva de Trabajo no era aplicable al hoy querellante mientras estuvo en calidad de contratado, siendo aplicable en este caso, tal y como lo sostiene la parte querellada, la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la Convención Colectiva únicamente le es aplicable en el período comprendido entre el 16 de enero de 2009 y 12 de agosto de 2011, cuando ocupó dentro del Instituto querellado un cargo de funcionario público, específicamente de libre nombramiento y remoción, tal y como puede evidenciarse de las pruebas promovidas por las partes, cursantes a los folios 119 al 122 y 238 del presente expediente, al encontrarse durante dicho lapso dentro del ámbito aplicación de la referida Convención del Trabajo, y así se establece.

Por lo que con base en lo antes determinado, pasa a comprobar este Tribunal si existe alguna diferencia por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo a favor del querellante, y al efecto se observa que, el actor solicita el pago de las vacaciones disfrutadas y no canceladas desde el año 2000 hasta el año 2008, por la suma de Bs. 34.653,10, es decir, que le adeudan 252 días de vacaciones a razón de Bs. 137,24 diario, al respecto para decidir se observa que en el período comprendido entre el año 2000 y 2003 no existió relación de trabajo alguna, por lo que resulta improcedente cualquier reclamo derivado de una relación de trabajo durante dicho período tal y como ya se estableció ut supra; por lo que se refiere al lapso comprendido entre el año 2004 y 2008, el actor pretende el pago de treinta (30) días de vacaciones anuales, lo cual evidentemente supera lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la finalización de la relación existente entre las partes, que establece que cuando un trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles y que los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles, por ende, resulta improcedente el reclamo en este sentido, de 30 días de vacaciones anuales, ya que no le es aplicable al querellante la Convención Colectiva en este sentido como se dejó establecido ut supra, aunado a la circunstancia que de las documentales promovidas por la representación judicial de la parte querellada, específicamente las consistentes en liquidaciones de prestaciones sociales, cursantes a los folios 65, 66, 78, 79, 80, 88, 89, 90, 111, 112, 113, 115 y 116 del presente expediente, se evidencia que el hoy querellante recibió diferentes pagos por conceptos de vacaciones, correspondiente a los diferentes períodos por él laborados, por lo que resulta improcedente lo pretendido en este punto al respecto, y así se decide.

Por lo que se refiere a lo solicitado por el actor por concepto de bono vacacional desde el año 2000 hasta el año 2008, que le adeudan 615,58 días, a razón de Bs. 137,24 diarios, que arroja la cantidad de Bs. 84.482,19, al respecto para decidir se observa que en el período comprendido entre el año 2000 y 2003 no existió relación de trabajo alguna, por lo que resulta improcedente cualquier reclamo derivado de una relación de trabajo durante dicho período tal y como ya se estableció ut supra; por lo que se refiere al lapso comprendido entre el año 2004 y 2008, el actor pretende el pago de setenta y un (71) días de salario entre el año 2004 y 2006; y de ochenta (80) días entre el año 2007 y 2008, por concepto de bono vacacional, lo cual evidentemente supera lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la finalización de la relación existente entre las partes, que establece que los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, por ende, resulta improcedente el reclamo de 71 y 80 días respectivamente por este concepto, ya que no le es aplicable la Convención Colectiva en este sentido al querellante como se dejó establecido ut supra, aunado a la circunstancia que de las documentales promovidas por la representación judicial de la parte querellada, específicamente las consistentes en liquidaciones de prestaciones sociales, cursantes a los folios 65, 66, 78, 79, 80, 88, 89, 90, 111, 112, 113, 115 y 116 del presente expediente, se evidencia que el hoy querellante recibió diferentes pagos por conceptos de bono vacacional, correspondiente a los diferentes períodos por él laborados, por lo que resulta improcedente lo pretendido en este punto al respecto, y así se decide.

Por lo que se refiere a lo solicitado por el actor por concepto de de la bonificación de fin de año desde el año 2000 hasta el año 2008, señalando que le adeudan 725 días por este concepto, a razón de Bs. 137,24 como salario diario, lo que da la suma de Bs. 99.498,00, al respecto para decidir se observa que en el período comprendido entre el año 2000 y 2003 no existió relación de trabajo alguna, por lo que resulta improcedente cualquier reclamo derivado de una relación de trabajo durante dicho período tal y como ya se estableció ut supra; por lo que se refiere al lapso comprendido entre el año 2004 y 2008, el actor pretende el pago de noventa (90) días de salario entre el año 2004 y 2006; de ciento veinticinco (125) días en el año 2007 y de ciento treinta y cinco (135) días en el año 2008, por concepto de bonificación de fin de año, lo cual evidentemente supera lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la finalización de la relación existente entre las partes, que establece que los patronos pagarán al trabajador por concepto de utilidades o bonificación de fin de año, un mínimo de quince (15) días hasta un máximo del equivalente en salario a 4 meses, por ende, resulta improcedente el reclamo de 90, 125 y 135 días respectivamente por este concepto, ya que no le es aplicable la Convención Colectiva en este sentido al querellante como se dejó establecido ut supra, aunado a la circunstancia que de las documentales promovidas por la representación judicial de la parte querellada, específicamente las consistentes en liquidaciones de prestaciones sociales, cursantes a los folios 65, 66, 78, 79, 80, 88, 89, 90, 111, 112, 113, 115 y 116 del presente expediente, se evidencia que el hoy querellante recibió diferentes pagos por conceptos de bonificación de fin de año, correspondiente a los diferentes períodos por él laborados, y que supera el mínimo previsto en la ley, por lo que resulta improcedente lo pretendido en este punto al respecto, y así se decide.

Por lo que se refiere a lo solicitado por el actor por concepto de bonificación por estímulo de trabajo, correspondientes al mes de agosto de 2005 y del año 2010, señala que le adeudan 245 días, a razón de Bs. 137, 24 diarios, equivalente a Bs. 33.623,80, este Tribunal para decidir observa que, el actor no señala de que norma ya sea legal o convencional deviene el reclamo por dicho concepto, aunado a la circunstancia que dicha bonificación no se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la finalización de al relación de trabajo, como alguna obligación legal a cancelar por parte de los patronos a los empleados, por tal razón resulta improcedente lo pretendido en este punto por concepto de bonificación por estímulo de trabajo, por ser tal petición genérica e indeterminada, y así se decide.

Por lo que se refiere a lo solicitado por el actor por concepto de bono único de conformidad con la disposición transitoria del contrato colectivo vigente, por la suma de Bs. 6.000,00, este Tribunal para decidir al respecto observa que, tal y como ya se estableció por éste órgano jurisdiccional, dicha Convención Colectiva no era aplicable al hoy querellante en principio, sino cuando paso a desempeñarse como funcionario público de libre nombramiento y remoción y para esa fecha ya se encontraba vigente el contrato colectivo, por lo que no era procedente el pago de dicho concepto, el cual era para los beneficiarios de la Convención Colectiva al momento de su entrada en vigencia, por lo que resulta improcedente lo pretendido por este concepto, y así se decide.

En lo referente a lo solicitado por el actor por concepto de antigüedad desde el año 2000 hasta el mes de agosto del año 2011, la cual solicita sea determinada por experticia complementaria del fallo. Este Tribunal para decidir observa que, que en el período comprendido entre el año 2000 y 2003 no existió relación de trabajo alguna, por lo que resulta improcedente cualquier reclamo derivado de una relación de trabajo durante dicho período tal y como ya se estableció ut supra; por lo que se refiere al lapso comprendido entre el año 2004 y 2011, de las documentales promovidas por la representación judicial de la parte querellada, específicamente las consistentes en liquidaciones de prestaciones sociales, cursantes a los folios 65, 66, 78, 79, 80, 88, 89, 90, 111, 112, 113, 115 y 116 del presente expediente, se evidencia que el hoy querellante recibió diferentes pagos por concepto de antigüedad, correspondiente a los diferentes períodos por él laborados, sin que el querellante haya expresado algún motivo o circunstancia que evidenciara algún error en los cálculos o expresara las razones por las cuales considerara que le corresponde un monto mayor al cancelado por el Instituto querellado por este concepto, siendo que por el contrario puede evidenciar este Tribunal que el cálculo de la antigüedad se realizó de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la terminación de la relación existente entre las partes, a razón de cinco (05) días mensuales y dos (02) adicionales anuales acumulativos hasta treinta (30) días, (folios 91 y 92 del presente expediente) por lo que resulta improcedente lo pretendido en este punto al respecto, y así se decide.

En lo referente a lo pretendido por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales desde el año 2000 hasta el año 2011. Este Tribunal para decidir observa que, en el período comprendido entre el año 2000 y 2003 no existió relación de trabajo alguna, por lo que resulta improcedente cualquier reclamo derivado de una relación de trabajo durante dicho período tal y como ya se ha establecido ut supra; por lo que se refiere al lapso comprendido entre el año 2004 y 2011, de las documentales promovidas por la representación judicial de la parte querellada, específicamente las consistentes en liquidaciones de prestaciones sociales, cursantes a los folios 65, 66, 78, 79, 80, 88, 89, 90, 111, 112, 113 del presente expediente, no se evidencia que el hoy querellante haya recibido pago alguno por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales (fideicomiso), a pesar que se evidencian cálculos al respecto, ninguno se encuentra suscrito por el hoy querellante, sólo puede evidenciarse un pago por concepto de intereses sobre prestaciones sociales en la documental cursante a los folios 115 y 116 del presente expediente, por la suma de Bs. 274,50, durante toda la vigencia de la relación de trabajo, en razón de ello considera este órgano jurisdiccional que evidentemente si existe una diferencia al respecto por este concepto, por tal razón se ordena su pago, el cual deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, en el período comprendido entre el 12 de marzo de 2004 y el 12 de agosto de 2011 fecha de culminación de la relación de trabajo, tomando como base los cálculos de antigüedad contenidos a los folios 91 y 92 del presente expediente, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo existente entre las partes, al monto total que arroje la experticia por dicho concepto, deberá deducirse la suma de Bs. 274,50, monto éste que se evidencia fue cancelado al hoy querellante durante la vigencia de la relación de trabajo, y así se decide.

Ahora bien, el actor solicita el pago los intereses moratorios de las cantidades adeudadas. En tal sentido, observa el Tribunal para decidir que, el hoy actor fue removido y retirado del cargo que ostentaba en el Instituto querellado, en fecha 12 de agosto de 2011, (folios 119 y 120 del presente expediente); así mismo se evidencia que le cancelaron sus Prestaciones Sociales, en fecha 11 de enero de 2012, por la suma de Bs. 25.650,17, tal y como se evidencia de documental cursante al folio 75 del presente expediente, de manera que está demostrado fehacientemente que sí existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual genera a favor del querellante el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

Por otro lado, tal y como lo determinó este Tribunal, existe una diferencia por concepto de intereses sobre prestaciones sociales a favor del hoy querellante, la cual no ha sido cancelada a la presente fecha, y sobre la cual deberán calcularse igualmente los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la demora existente en la cancelación de dicho beneficio, y así se decide.

De acuerdo con lo precedentemente decidido estima este Tribunal, que al actor deben pagársele intereses moratorios de acuerdo a las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela para la moratoria en el pago de las Prestaciones Sociales, en el lapso comprendido entre el 12 de agosto de 2011 día de su egreso, al 11 de enero de 2012 fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales por la cantidad de veinticinco mil seiscientos cincuenta bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 25.650,17), monto este sobre el cual deberá hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con lo previsto en el Literal “C”, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la interposición de la presente demanda, según el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

Así mismo, el monto que arroje la experticia complementaria del fallo, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales a favor del hoy querellante, deberán calcularse igualmente los precitados intereses moratorios, en el lapso comprendido entre el 12 de agosto de 2011 día de su egreso y la fecha efectiva del pago de dicho monto, calculados dichos intereses no capitalizados, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con lo previsto en el Literal “C”, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la interposición de la presente demanda, según el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

A los fines de los cálculos aquí ordenados los cuales se estimaran por una experticia complementaria del fallo, es preciso señalar que, para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

“Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.” (Resaltados de este Tribunal).

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Resaltados de este Tribunal).

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) sólo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, y así se decide.

Yendo mas allá de lo anterior es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:


PRIMERO: declara SIN LUGAR la pretensión principal de la querella interpuesta por el abogado Isauro González Monasterio, apoderado judicial del ciudadano Omar Antonio Romero, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

SEGUNDO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión subsidiaria de la querella interpuesta por el abogado Isauro González Monasterio, apoderado judicial del ciudadano Omar Antonio Romero, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), en consecuencia:

TERCERO: Se CONDENA al INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), a pagarle al querellante la diferencia por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales (fideicomiso), así como los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, tal y como se dejo sentado en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar al querellante, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, por un solo experto, que designará el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

TERRY GIL
LA SECRETARIA,

DESSIREÉ MERCHÁN
En esta misma fecha 25 de septiembre de 2012, siendo las tres de la tarde (03:00p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

DESSIREÉ MERCHÁN

Exp.- 11-3017