REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.



PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: FRANCISCO JAVIER OSORIO CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad No. 6.510.935.
ABOGADO ASISTENTE: MAXIMINO ANTONIO ÁLVAREZ RENGIFO y LISBETH JUANA IRIARTE MENDOZA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 89.128 y 127.835.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CONSTRUCTORA PEWEL, C.A.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


En fecha 13 de marzo de 2009 se recibió en este Tribunal previa distribución la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los abogados Maximino Antonio Álvarez Rengifo y Lisbeth Juana Iriarte Mendoza, Inpreabogado Nros. 89.128 y 127.835, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO JAVIER OSORIO CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 6.510.935, contra el incumplimiento de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEWEL, C.A., a acatar la Providencia Administrativa Nº 00258 dictada en fecha 27 de agosto de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, estado Miranda.

En fecha 18 de marzo de 2009, este Tribunal ordenó a la parte accionante corregir su solicitud y se le concedió un lapso de dos (02) días contados a partir del dia de despacho siguiente a la publicación del mencionado auto.

En fecha 26 de marzo de 2009, este Órgano jurisdiccional admitió la presente acción de Amparo Constitucional, y ordenó librar las notificaciones correspondientes

Advierte este Juzgador, que en virtud de la naturaleza breve y sumaria del procedimiento de amparo, existe la necesidad de impulsar el proceso, toda vez, que el mismo, persigue evitar que se cumpla una amenaza, o que se restablezca de inmediato la situación jurídica infringida derivada de la violación de derechos y garantías constitucionales que afecten o lesionen irreparablemente. Quien no impulsa el procedimiento de amparo y no lo activa, tácitamente está aceptando, o que la violación o amenaza ha cesado, o que la situación lesiva se hizo irreparable. Siendo ello así, se deduce que cuando ésta situación se concreta, decae el interés sobre la acción, en tal sentido, la inactividad no debe premiarse manteniendo un proceso en el cual las partes no tienen interés.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26/06/06 se pronunció en los siguientes términos:

“…la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia…”

Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, se observa que en fecha 26 de marzo de 2009 se admitió la presente acción de amparo, en virtud de la inexistencia de intereses de orden público inherentes a la misma, debe este Juzgador declarar la extinción de la instancia por abandono de trámite de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, en Sede Constitucional declara el ABANDONO DE TRAMITE en la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los abogados Maximino Antonio Álvarez Rengifo y Lisbeth Juana Iriarte Mendoza, Inpreabogado Nros. 89.128 y 127.835, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO JAVIER OSORIO CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 6.510.935, contra el incumplimiento de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEWEL, C.A., a acatar la Providencia Administrativa Nº 00258 dictada en fecha 27 de agosto de 2008 por la Inspectoría dNel Trabajo en los Valles del Tuy, estado Miranda.
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Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012).
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. TERRY GIL LEÓN. LA SECRETARIA,

ABG. DESSIREE MERCHÁN.



En esta misma fecha 27 de septiembre de 2012, siendo la una (1:00 p.m) post meridiem, se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. DESSIREE MERCHÁN.























Exp: 09-2434/*.