REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
202° y 153°
RECURRENTE: Sociedad Mercantil “POLLERA RESTAURANT TASCA LA FLOR DE ALTAGRACIA, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 51, Tomo 66-A-Primero, de fecha 30 de mayo de 1994, cuya última modificación del Documento Constitutivo Estatutario fue registrada en el referido Registro Mercantil Primero bajo el Nº 29, Tomo 144-A-Primero, en fecha 9 de Septiembre de 2002.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: JESÚS ENRIQUE DURAN HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.917.
ORGANISMO RECURRIDO: DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCADÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL
MOTIVO: ACCIÓN POR VÍA DE HECHO
Se inicia la presente causa, previa distribución efectuada en fecha 11 de agosto de 2011 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue incoada por el Abogado JESÚS ENRIQUE DURAN HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.917, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “POLLERA RESTAURANT TASCA LA FLOR DE ALTAGRACIA, C.A.”, contra la DIRECCION DE CONTROL URBANO DE LA ALCADÌA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
En fecha 12 de agosto de 2011 fue recibida por este Juzgado, anotándose en el libro de causas bajo el Nº 3042-11.
En fecha 16 de agosto de 2011, se admitió la presente demanda y se libro oficio de citación Nº TSSCA-1151-2011 al Sindico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y oficios de notificación Nros. TSSCA-1150-2011 y TSSCA-1152-2011 al Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Visto que no consta actuación alguna desde la citada actuación hasta la presente fecha, este Juzgado concluye que una vez transcurrido más de un (1) año, se evidencia que existe un desinterés en el impulso de la causa.
Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece que en la materia no regulada en el Titulo VIII de la referida Ley, se aplicarán las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil; visto que la Ley especial nos regula lo referente a la Perención de la Instancia, este Juzgado acuerda aplicar supletoriamente lo contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 267: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por mas de un (01) año, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra, y el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004 estableció:
“… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reperimida” la instancia...”
En consecuencia, al hacer el computo respectivo se evidencia que desde fecha 08 de agosto de 2011, fecha en la cual éste Órgano Jurisdiccional procedió a la admisión del recurso, hasta la presente fecha, ha transcurrido un (01) año y tres (03) días calendario, por lo tanto, al haber estado la presente causa paralizada por mas de un (01) año de conformidad con el articulo 267 del código de Procedimiento Civil, citado anteriormente, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la causa interpuesta por el Abogado JESÚS ENRIQUE DURAN HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.917, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “POLLERA RESTAURANT TASCA LA FLOR DE ALTAGRACIA, C.A.”, contra la DIRECCION DE CONTROL URBANO DE LA ALCADÌA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación
LA JUEZA
FLOR L. CAMACHO A.
ELSECRETARIO TEMPORAL
OSCAR MONTILLA
En esta misma fecha, siendo las 08:30 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL
OSCAR MONTILLA
Exp. Nº 3042-11/FC/OM/TCAH
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