REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012).
202º y 153º

Visto el Escrito de oposición de pruebas presentado en fecha 14 de agosto de dos mil doce (2012), suscrito por la abogada MARIA A. GONZÁLEZ BATTAGLINI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.164, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante el cual se opone a las pruebas promovidas por la parte querellante en los siguientes términos:
Respecto al CAPITULO I del escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte querellante, denominado “DE LA EXHIBICIÓN” mediante el cual solicita a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE que exhiba los siguientes documentos; A.- Gaceta Municipal Nº 169-06/2009, Extraordinaria, de fecha 30 de Junio del 2009, donde aparece la Resolución de la Jubilación de mi representada Nº 0099-16-06-09, la cual fue consignado Junto con la Boleta de Notificación en Copia Certificada, marcada con la letra “A”, y que le fuese debidamente entregado por el Alguacil de este Juzgado ; B.- Orden de Pago Nº 224, con que le fue pagado a mi representada por concepto de Prestaciones Sociales, en fecha 02 de Febrero de 2012; C.- Cálculo de Prestaciones Sociales, y de Intereses sobre Prestaciones Sociales, los cuales fueron consignado junto con las Boletas de Notificación al Alcalde y al Sindico Procurador, en Copia Certificada, marcadas con las letras “C””E”, que le fuesen debidamente entregado por el alguacil de este Juzgado; D.- Planilla de Liquidación debidamente suscrita por los representantes del Instituto querellado, el cual fue consignado junto con la Boleta de Notificación en Copia Certificada, marcado con la letra “G”, que le fuese debidamente entregado por el alguacil de este Juzgado.
El organismo querellado se opone a la admisión de pruebas de la parte querellante ya que, los mismos a su decir“…resultan impertinentes e inoficiosas, pues ya se encuentran en el expediente judicial de la ciudadana BERENICE FALCON VALERO…”. Al respecto se observa que los documentos anteriores pueden guardar relación con la causa, por tal razón, se declara IMPROCEDENTE la oposición planteada, Sin embargo la exhibición solicitada por la representación judicial de la parte querellante no cumple con los extremos del articulo 436 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia se NIEGAN las pruebas promovidas en el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado DOUGLAS JOSE RIVAS ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 59.901, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEONOR BERENICE FALCÓN VALERO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.426.901, parte querellante en la presente querella .
Resuelta la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte querellante y en los términos antes expuestos, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en cuanto al resto de las pruebas promovidas por las partes:
En relación al escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado LUIS E. ESTEVANOT ACUÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 91.955, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO DE SUCRE, en el CAPITULO I denominado “DE LAS DOCUMENTALES” marcada con la letra “A”, mediante el cual promueven copia certificada del expediente administrativo de la ciudadana LEONOR BERENICE FALCON VALERO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 4.426.901, constante de noventa y un (91) folios útiles este Juzgado la NIEGA por cuanto lo promovido por la parte es un requerimiento legal y una carga procesal del Organismo recurrido.
Ahora bien, en relación a las documentales marcadas con los puntos “B”,”C”, “D” y “E” este Órgano Jurisdiccional ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA,

FLOR L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO TEMPORAL


OSCAR MONTILLA
Exp. N° 3253-12/FC/OM/gfm