REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH13-X-2010-000055
Visto el escrito que antecede, suscrito por la ciudadana Francisca Lunar de Lazarevic, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 11.334, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual apela de la medida de embargo ejecutivo decretado sobre bienes propiedad de la parte demandada en fecha 10 de mayo de 2012, este Juzgado a los fines de pronunciarse observa:
Alega la representación judicial de la parte demandada que la medida de embargo que fuese decretada en contra de sus representados le ha causa un gravamen irreparable al haberse practicado más aun cuando se encuentra prescrito el pagare en el cual se fundamenta la demanda, indicando que no se realizaron las diligencias necesarias para interrumpir la prescripción, fundamentando su pedimento en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.
Ante tal pedimento considera necesario quien suscribe indicar lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil, establece en el Capitulo II del Libro Tercero, todo lo concerniente al procedimiento bajo el cual se regirán las medidas preventivas, en tal sentido resulta conveniente traer a colación lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”
De la norma antes transcrita se evidencia que la parte contra quien obre una medida preventiva dispondrá de la oposición como medio para atacar dicha providencia.
En el caso de marras se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que ya fue practicado el embargo ejecutivo, tal y como se desprende del acta de fecha 18 de junio del año en curso, levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por lo que a todas luces nos encontramos ante el supuesto establecido en la citada norma, respecto de los recursos que pueden ejercerse contra tal actuación, es decir que la representación judicial de la parte demandada debió oponerse contra la medida de embargo y no haber ejercido recurso de apelación contra la misma.
En virtud de lo antes expuesto resulta forzoso para este Juzgado Negar el recurso de apelación ejercido por la parte actora por no ser este el medio establecido en el Código Adjetivo para ir contra la medida preventiva de embargo. Así se decide.
El Juez
Dr. Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaria
Abg. Diocelis Pérez Barreto