REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH14-S-2000-000004
Mediante escrito presentado por los ciudadanos: VIRGILIO JOSUE GONZÁLEZ BELLO y EUKARIS FARIDE HERRERA ORSINI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-6.850.065 y V-9.992.117, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano FREMIOT JOSÉ COLMENAREZ RAMIREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.43.807, manifestaron que contrajeron matrimonio Civil, ante el Juzgado del Distrito Araure (Hoy, Municipio Araure) de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 11 de Marzo de 1.998, según Acta de Matrimonio No. 7, que consignaron, la cuál se da por reproducida; los cónyuges fijaron libremente el domicilio y residencia de su elección de acuerdo a la Ley, Manifestaron igualmente que de dicha unión procrearon no hijos, ni adquirieron bienes que liquidar, que de mutuo y común acuerdo convinieron a separarse de Cuerpos. En fecha 05 de Mayo de 1992, este Juzgado, previa excitación a la reconciliación, no habiéndose logrado la misma, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los Ciudadanos: VIRGILIO JOSUE GONZÁLEZ BELLO y EUKARIS FARIDE HERRERA ORSINI arriba identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.-
En fecha 17 de Septiembre de 2012, comparece la ciudadana: EUKARIS HERRERA, antes identificada, debidamente asistida por el abogado JOSÉ LISANDRO MEZA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.986 y solicitan, en virtud de que ha transcurrido más de un año (1) desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la Reconciliación de los cónyuges, se decrete la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.-
Ahora bien, transcurrido el lapso de tiempo establecido en la Ley, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
Establece el Artículo 189 del Código Civil, que: Son causas únicas de Separación de Cuerpos las seis primeras que establece el Artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.-
Así tenemos que la separación de cuerpos se produce como consecuencia del decreto que el Juez imprime a la mutua presentación y manifestación de voluntad expresa por los cónyuges, de proseguir llevando vida en común; esto quiere decir, para que produzca efectos, es imprescindible su participación, ya que es a éste al que necesariamente compete el conocimiento de la
Solicitud, para imprimir trascendencia de derecho de separación.-
En otro orden de ideas, el Artículo 185 infine del Código Civil establece, que podrá declararse el Divorcio por el transcurso de más de un (01) año, después de declarada la separación de cuerpos y de bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.-
Es ésta la condición, para la procedencia de la conversión en Divorcio, que a lo largo del año siguiente a aquel decreto, los cónyuges no se hayan reconciliado. Es, en consecuencia, que conforme al Artículo 189 del Código Civil, se requieren Tres elementos para la procedencia de la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio; PRIMERO: que exista consenso entre los cónyuges de manifestar su voluntad ante el Juez competente de Separarse de Cuerpos; SEGUNDO: que la misma sea presentada personalmente por los cónyuges y TERCERO: el transcurso de más de un (01) año después de declarada la separación sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación entre ellos, conforme el primer aparte del Artículo 185 ejusdem.-
En el caso de marras, y del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se observa que se han cumplido las formalidades exigidas en el Artículo 189 y 185 in fine del Código Civil, para que proceda la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS decretada entre los ciudadanos: VIRGILIO JOSUE GONZÁLEZ BELLO y EUKARIS FARIDE HERRERA ORSINI, ambos supra identificados y así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS, EN DIVORCIO, solicitada por los ciudadanos: VIRGILIO JOSUE GONZÁLEZ BELLO y EUKARIS FARIDE HERRERA ORSINI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-6.850.065 y V-9.992.117, respectivamente
En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CÓNYUGAL existente entre ellos, contraído, ante el Juzgado del Distrito Araure (Hoy, Municipio Araure) de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 11 de Marzo de 1.998, según Acta de Matrimonio No. 7.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 días del mes de Septiembre de 2012. Años 202º y 153º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
En esta misma fecha, siendo las 12:32 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
Asunto: AH14-S-2000-000004
CARR/MVA/at
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