REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH17-M-2000-000019
Vistas las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora en la incidencia abierta en fecha 03 de agosto del corriente año este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente forma: PRIMERO: Con respecto al mérito favorable de los autos, este Tribunal ha mantenido el criterio que tal señalamiento no constituye un medio de prueba per se, así como tampoco lo constituyen las documentales que ya forman parte del expediente. No amerita mayor interpretación que en forma por demás reiterada el mérito de autos no constituye ningún medio de prueba, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio de 2003, en la que se dejo asentado lo siguiente:

“…sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”

Establecido el criterio anterior por nuestro más alto tribunal de justicia, este órgano jurisdiccional ha venido aplicándolo y haciéndolo suyo deviniendo en concluir que el mérito favorable de autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente ya que no constituye, la simple señalización genérica del merito favorable de los autos, para que per se, estemos en presencia de un medio de prueba, siendo que, si bien es cierto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de exhaustividad de la prueba, no es menos cierto que el Juez tiene la obligación de analizar y valorar todas y cuantas pruebas se hayan “producido” en el proceso, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que la actora pretenda probar y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Se evidencia del escrito de promoción de pruebas suscrito por la actora que ésta promueve como pruebas documentales las siguientes: 1) El documento de préstamo a intereses protocolizado; 2) El auto de fecha 20 de marzo de 2001 dictado por este Tribunal; 3) La cesión de derechos litigiosos que cursa en autos; y 4) Las medidas de prohibición de enajenar y gravar y embargo que pesan sobre el inmueble dado en garantía. De la promoción anterior observa este Tribunal que la misma versa sobre documentales que cursan al expediente y que conforman los anexos del escrito libelar, así como actuaciones emanadas de este Tribunal que en nada se encuentran dirigidas a la resolución de la presente incidencia ya que con ésta lo que se busca es clarificar la pertinencia y exactitud del pago efectuado por la parte demandada y ASI SE ESTABLECE. En todo caso las documentales promovidas no constituye material probatorio toda vez que nada ha sido aportado junto con el escrito de promoción de pruebas sino que las documentales señaladas ya forman parte inseparable del expediente, por ende y como se dijo en el punto primero del presente auto, si bien es cierto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil establece el principio de exhaustividad de la prueba, no es menos cierto que el Juez tiene la obligación de analizar y valorar todas y cuantas pruebas se hayan “producido” en el proceso y ASI SE ESTABLECE. En conclusión, como quiera que la parte promovente no aporta ninguna documental en la oportunidad procesal a que se refiere el artículo 607 ejusdem, sino que simplemente hace valer unas documentales que ya están incorporadas al expediente, este Tribunal considera que tal promoción es ineficaz y ASI SE DECIDE. TERCERO: En el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas suscrito por la actora se plasma la promoción de la práctica de una experticia complementaria del fallo solicitada en el escrito libelar. Sobre este particular, y al igual como se estableció en el punto segundo del presente auto, es evidente que la parte actora no está promoviendo ningún medio de prueba establecido legalmente ni de los que puedan considerarse medios de prueba libres o innominadas, sino que hace alusión a que se practique una experticia complementaria del fallo peticionada en el escrito de demanda. En atención a lo que se pretende promover en el referido Capítulo III del escrito de promoción de pruebas este Tribunal considera que tal “prueba” es absolutamente ilegal y debe ser negada y ASI SE ESTABLECE. CUARTO: En relación a la inspección judicial promovida en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas considera este Tribunal que con la evacuación de la referida prueba se pretende probar una serie de hechos que son totalmente irrelevantes para la resolución de la presente incidencia abierta de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil lo que hace que el medio de prueba en cuestión resulte totalmente impertinente y deba ser negado y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, habiéndose pronunciado extemporáneamente este Despacho sobre la promoción de pruebas de la actora por haberse efectuado el último día del lapso probatorio en horas de la tarde, se ordena la notificación de las partes dejando constancia expresa que una vez conste en autos la última de las mismas se procederá, al día siguiente, a la publicación del fallo que resuelve la incidencia, tal como lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 de Septiembre de 2012. 202º y 153º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA ACC

JANETTE CARRERO.
En esta misma fecha, siendo las 2:12 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC

JANETTE CARRERO.

Asunto: AH17-M-2000-000019