REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-M-2012-000431
PARTE ACTORA: SEXTO CUERPO DE INGENIEROS DEL EJERCITO, GRAN MARISCAL DE AYACUCHO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, con sede en Caracas, Distrito Capital, dependiente del Comando General del Ejercito, según Resolución No. 4687, de fecha 30 de noviembre de 1999, por disposición del ciudadano Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 54, 55 y 62 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, se crea y activa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JORMARIELIS MARTINEZ ZAPATA y MANUEL SILVA OLLARVES, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 149.101 y 148.445, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA Y AGROPECUARIA CARANA, C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de mayo de2005, inserto bajo el No. 34, Tomo A-4, e inscrita bajo el Registro de Información Fiscal No. J-31354447-7.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No ha constituido representación en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
I
Se inicia la presente demanda mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, quien luego de efectuar el sorteo de ley computarizado asignó a este Despacho su conocimiento.
Del escrito libelar se desprende la acción de cobro de bolívares que intentan los JORMARIELIS MARTINEZ ZAPATA y MANUEL SILVA OLLARVES, actuando en su carácter de representante judicial de la empresa SEXTO CUERPO DE INGENIEROS DEL EJERCITO, GRAN MARISCAL DE AYACUCHO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE contra CONSTRUCTORA Y AGROPECUARIA CARANA, C.A., donde alegan que su representado es tenedor legitimo y beneficiario del cheque N° 35183832, por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 950.000,00) librado el día 19 de junio de 2012 contra la cuenta N° 0134-0421-67-4211034162 del Banco Banesco, Banco Universal, emitido por la empresa Constructora y Agropecuaria Carana, C.A, representada por su Presidente ciudadano Javier Alfredo Dávila Flores, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V-8.083.692, domiciliado en la calle Las Acacias, casa N|. P-10, Urbanización Don Alberto, en la población del Vigía en el Estado Mérida.
Del mismo modo adujo la actora que el mencionado cheque fue presentado oportunamente para el cobro en las oficinas del Banco Banesco Banco Universal, en la Agencia Fuerte Tiuna, ubicado en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, sin que se efectuara el pago en virtud de carecer la cuenta mencionada de los fondos suficientes para hacer efectivo el cobro, en virtud de lo cual se solicitó a la Notaria Publica Trigésimo del Municipio Libertador, Distrito Capital en fecha 26 de junio de 2012 levante protesto de Ley; igualmente alegan que el ya mencionado cheque fue librado por concepto de devolución de la diferencia de anticipos sobre obras no ejecutadas por la construcción de ciento siete (107) viviendas unifamiliares, ubicadas en el sector Valle Verde, de la población de Valera del Estado Trujillo.
De lo anterior que comparezcan ante este Tribunal a demandar por vía intimatoria a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y AGROPECUARIA CARANA, C.A, en la persona de su presidente Javier Alfredo Dávila Flores.
II
El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda observa que el Artículo 641 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte” (Resaltado del Tribunal)
Al respecto, Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, particularmente en lo que respecta al contenido del artículo 641 antes transcrito, señala al respecto, lo siguiente:
“…En relación a la competencia territorial, la norma fija el forum domicili que prevé el artículo 44, señalando que la residencia en defecto del domicilio (Art. 27 CC) conocido. Este precepto excluye la aplicación de los fueros que establece -de un modo efectivamente concurrente- el artículo 41, así como dos fueros que establecen los artículos 1.094 y 1.095 del Código de Comercio, puesto que este artículo 641 es lex specialis de preferente aplicación en lo que atañe a la pertinencia del procedimiento por intimación; y por ende, independientemente de la competencia material que atañe a la causa, el juez territorial será sólo el del domicilio, o residencia, sin perjuicio del pactum de foro prorrogando que prevé el artículo 47 según aclara el segundo precepto de esta norma en comento…”. (Cursivas del texto). (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ediciones Liber, Caracas 2004).
De acuerdo con la norma y el criterio doctrinal anteriormente transcritos, la competencia por el territorio se establece de acuerdo con el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en el domicilio del deudor o en su defecto en su residencia, por aplicación del artículo 27 del Código Civil, resultando igualmente aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 1.094 y 1.095 del Código de Comercio. Aunado a lo anterior, nos encontramos frente a un procedimiento especial de intimación en los que en el que resulta aplicable imperativamente el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil que le atribuye tal competencia territorial al juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por la cuantía, salvo la elección de domicilio especial.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, particularmente del contenido de los documentos fundamentales de la demanda, este Tribunal estima que el domicilio de la Sociedad Mercantil demandada es la ciudad de Mérida, lo que se deduce del propio dicho de la actora en su escrito libelar.
Así mismo visto que las partes no eligieron en este caso un domicilio especial, es forzoso concluir para esta Juzgador, que el Tribunal competente para conocer de la presente demanda es un Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ya que el único supuesto en el cual este Juzgado podía admitir la misma era de haberse establecido como domicilio especial la ciudad de Caracas.
Por tanto, de acuerdo a las anteriores consideraciones, y en vista de que la demanda intentada se fundamenta en una figura jurídica propia del derecho mercantil, como es el cobro de bolívares (vía intimatoria), y en normas de naturaleza igualmente civil, conlleva a este Tribunal a considerar que se encuentra impedido de conocer la presente acción por carecer de competencia en razón del territorio, siendo imperante declinar la competencia a los Órganos Jurisdiccionales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y ASI SE ESTABLECE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, y, en consecuencia DECLINA el conocimiento de la presente causa a un Juzgado de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para lo cual se ordena la remisión del expediente una vez transcurran los lapsos establecidos en el Código Adjetivo Civil.
En virtud de la naturaleza jurídica de la presente decisión se exime de costas a las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 de Septiembre de 2012. 202º y 153º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA ACC
JANETTE CARRERO
En esta misma fecha, siendo las 3:03 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC
JANETTE CARRERO
Asunto: AP11-M-2012-000431
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