REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH15-V-2005-000084
PARTE ACTORA: INMOBILIARIA YEREVAN, S.A., sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1987, bajo el número 6, Tomo 87-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE LUIS UGARTE MUÑOZ, GUSTAVO CASTRO, YUSULIMAN VINDIGNI HERRERA, MANUEL ANTONIO ORTIZ, JOSE LUIS FIGUEIRA y RAFAELE PORRINO GIANNELLI, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.238, 72.436, 87.266, 139.749, 114.451 y 114.450, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROBERTO YAMIN CALIL, HENRY YAMIN CALIL, RAQUEL MARIA YAMIN CALIL y ANTONIO YAMIN CALIL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 3.188.938, 3.186.984, 4.267.577, y 5.311.381, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: HENRY YAMIN CALIL, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.876, actuando tanto en nombre propio y representación, como con el carácter de apoderado judicial de los demandados antes identificados.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO


I


Distribuido el presente expediente proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la recusación interpuesta a la Juez Titular de ese Despacho ciudadana Aura Maribel Contreras de Moy, correspondió a éste Juzgado continuar el conocimiento del juicio presentado por la INMOBILIARIA YEREVAN, S.A.
En fecha 1 de julio de 2005, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda.
En fecha 21 de marzo de 2006, compareció ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción el abogado Henry Yamin Calil, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos ROBERTO YAMIN CALIL, RAQUEL MARIA YAMIN CALIL y ANTONIO YAMIN CALIL, así como en nombre propio y representación, se dio por citado en el presente juicio.
En fecha 11 de mayo de 2006, la demandada consignó escrito de cuestiones previas, y en fecha 21 de junio del mismo año escrito de promoción de pruebas relativas a la incidencia.
En fecha 21 de junio de 2006, el Juzgado Quinto admitió las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte demandada, ya que las mismas no fueron manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Posteriormente, en fecha 7 de julio de 2006, se declararon Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y, en fecha 17 del mismo mes y año el apoderado judicial de la parte demandada apeló contra la referida sentencia. En esa misma fecha el abogado antes identificado consignó escrito de contestación de demanda y reconvención.
En fecha 25 de julio de 2006, se admitió la reconvención intentada, y en fecha 4 de agosto de 2006, compareció el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente quien solicitó al Juzgado Quinto que dejara constancia que la parte actora reconvenida no dio contestación a la reconvención dentro del lapso de ley y dentro del lapso señalado por ese Tribunal.
En fecha 22 de septiembre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente consignó escrito de promoción de pruebas, y en fecha 29 del mismo mes y año señaló que la parte actora reconvenida no dio contestación a la reconvención, ni probó nada en el lapso de promoción de pruebas el cual concluyó el 27/09/2006, por tanto, solicitó se declare nulo el contrato de fecha 10/02/2000 referente a la opción de compra venta; así mismo, solicitó el reintegro del pago que se hizo durante el desarrollo del contrato.
En fecha 04 de octubre de 2006 se emitió el pronunciamiento respectivo en cuanto a las pruebas promovidas.
En fecha 11 de enero de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente solicitó se decida la causa en virtud de la confesión ficta de la parte actora reconvenida, siendo ratificada tal petición en fecha 15 del mismo mes y año, en fecha 31 de marzo de 2008, en fecha 22 de septiembre de 2008.
En fecha 29 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada consignó ante el Juzgado Quinto escrito mediante el cual solicitó que la Juez titular de ese Despacho se inhibiera para conocer de la presente causa.
En fecha 3 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada consignó ante el Juzgado Quinto escrito mediante el cual solicitó que decidiera la causa o que se inhibiera de seguir conociendo la presente causa.
En fecha 26 de octubre de 2009, la juez titular de ese Despacho Aura Maribel Contreras de Moy, mediante acta se inhibe de seguir conociendo la presente causa fundamentándose en el artículo 84 y 82 ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción declaró Sin Lugar la inhibición propuesta por la Juez titular de ese despacho.
En fecha 22 de abril de 2010, el Juzgado Quinto recibió diligencia presentado por el apoderado judicial de la parte demandada quien procedió a recusar a la ciudadana Juez de ese Despacho fundamentándose en el artículo 82 ordinales 17 y 18 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de abril de 2010, la juez titular de ese Despacho Aura Maribel Contreras de Moy, mediante acta solicitó darle el debido trámite a la recusación planteada, así mismo solicitó que la presente acusación sea declarada sin lugar. Al mismo tiempo procedió a desprenderse del expediente.
En fecha 17 de julio de 2012, este Juzgado recibió oficio Nº 1296 proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referente a los cómputos de los días de Despacho solicitados en fecha 29 de junio de 2012.

II

Constituye como principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Lo anterior se refiere precisamente a los límites del oficio del Juez, su obligación de decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, ya que el fondo de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso sub examine, el demandante en su escrito libelar alegó que la Inmobiliaria Yerevan, S.A., suscribió un contrato de opción a compra venta, el día 10 de febrero de 2000 ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el Nº 52, Tomo 6 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría, mediante el cual se comprometió a vender a los ciudadanos Roberto Yamin Calil, Henry Yamin Calil, Raquel María Yamin Calil y Antonio Yamin Calil, un inmueble de su propiedad, ubicado en el Centro Comercial Sabana Grande, frente a las Avenidas Abraham Lincoln (Boulevard de Sabana Grande), Calle Villa Flor y la Avenida Casanova, Municipio Libertador del Distrito Capital, distinguido con el Número SOT-27, ubicado en la planta Sótano del Edificio, en el extremo Noroeste de la planta entre los ejes de construcción D-C y 5, con su acceso por su pared Este, con un área aproximada de dieciséis metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (16,50 Mts² ); siendo sus linderos particulares los siguientes: Norte: Local Sot-25; Sur: pasillo de circulación; Este: Por donde tiene su acceso con pasillo de circulación y Oeste: local Sot-26; el precio pactado entre las partes del local comercial fue por la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS (US$. 82.155,00), o su equivalente en Bolívares al tipo de cambio al momento de efectuarse el pago, los demandados por concepto de arras, se comprometieron a pagar la cantidad de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN DÓLARES AMERICANOS (US$. 16.431,00), de la siguiente manera: a) La cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS QUINCE CON 50/100 DÓLARES AMERICANOS (US$. 8.215,50) o su equivalente en Bolívares al tipo de cambio al momento de la suscripción del contrato; b) Como complemento de las arras la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS (US$. 8.464,00), mediante una (1) letra de cambio, signada con el número 1/1 con vencimiento al día 30 de mayo de 2000, el saldo del precio que correspondería a la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO DOLARES AMERICANOS (US$. 65.724,00), de allí que se comprometieron a pagarlos mediante diez (10) letras de cambio especiales semestrales, en dicho grupo de letras de cambio se encuentran incluidos los intereses, gastos de manejo y cobranza, de allí, que desde el día de la firma del contrato de opción de compra-venta los demandados han ocupado el inmueble con fines comerciales.
Ahora bien, según se desprende del dicho de la actora, el contrato tenía una vigencia establecida de cinco (5) años, lapso por el cual los demandados debieron cancelar las cantidades de dinero discriminadas en las letras de cambio, sin embargo, solo cancelaron tres (3) letras de cambio por un monto de OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA DOLARES AMERICANOS (US$ 8.930,00), incumpliendo de esta manera sus obligaciones, específicamente la cláusula tercera del contrato antes identificado. En definitiva, demandaron lo siguiente: 1) La resolución del contrato, 2) las cantidades de dinero dadas en calidad de arras sean a beneficio de la actora, 3) la cantidad de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN DOLARES AMERICANOS (US$ 16.431,00) pagados por concepto de arras queden en beneficio de la actora, 4) los daños y perjuicios causados en virtud del incumplimiento de las obligaciones, 5) pagar la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (1.424.992,00), cuyo equivalente en bolívares fuertes es de 1.424,99, indemnizar a la actora por la cantidad de CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (US$ 150,00) en efectivo o su equivalente en Bolívares al tipo de cambio del día, 6) la entrega inmediata del local distinguido como SOT-27 objeto del contrato.
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo algunos hechos aducidos por la actora en su escrito libelar, alegando lo siguiente: 1) Que la acción está prescrita, por no haber ejercido su derecho la parte actora en su oportunidad, al vencerse la segunda cuota no pagada del 15 de agosto de 2002, lo que provocó para el primero de junio de 2005, día de la admisión de la demanda, una de las letras de cambio, exactamente la cuarta de fecha 15 de febrero de 2002, la cual prescribe al transcurrir 3 años y 4 meses desde su vencimiento, prescribiendo el 15 de febrero de 2005, por tanto, solicitaron que se declare prescrita la cuarta letra de cambio, así como las letras Nro. 5, 6, 7, 8, 9,10, señaladas en el libelo de la demanda, además reconocieron que suscribieron el contrato de opción a venta el 10 de febrero de 2000 con la sociedad mercantil INMOBILIARIA YEREVAN S.A., y que el valor inicial del local fue por la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS (US$ 82.155,00), es decir, la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 53.975.835), que al cambio en Bolívares Fuertes es de CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (BsF. 53.975,83) cumpliendo así con los pagos correspondientes a: DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN DOLARES AMERICANOS (US$ 16.431,00) en calidad de arras, así como el pago de las tres primeras letras de cambio, por la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA DOLARES AMERICANOS (US$ 8.930,00) cada una, todo para un total de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIUN DOLARES AMERICANOS (US$ 43.221,00) pagando aproximadamente el 50% del valor del local, la última de las letras de cambio venció y se pagó el 15 de agosto de 2001; así mismo, admitieron que dejaron de pagar el resto de las letras de cambio, en virtud que la parte actora incumplió con la obligación de mantener el local con los servicios básicos necesarios, uno de ellos y el mas importante es el de mantener en perfecto estado y funcionamiento el aire acondicionado central que ambientaba todos los locales, ya que este equipo es un bien adherido al Centro Comercial, por tanto, el equipo es un inmueble por destinación, ya que el local dependía directamente del funcionamiento del aire acondicionado a los fines de ambientar el área del local, de allí que en varias oportunidades informaron a la demandante que reparara el equipo, sin embargo, eso no se hizo y se mantuvo en ese estado aproximadamente por 3 años; 2) Negaron que estuvieran ocupando el local desde el 15 de agosto de 2002 hasta el momento en que el inmueble fue secuestrado por el Juzgado Quinto en junio de 2005, ya que el inmueble fue entregado a la demandante previo consentimiento de las partes, y posteriormente a la fecha de vencimiento de la quinta letra de cambio -la segunda letra vencida- se le dejaron las llaves del local a la Inmobiliaria a los fines de hacerle las reparaciones respectivas al aire acondicionado para luego volverlo a ocupar, se debe además señalar que entre los años 2002 y 2003 la parte actora dispuso del inmueble y lo arrendó al ciudadano Cruz Zambrano, estableciendo un canon de arrendamiento, de la cual esa empresa recibía los pagos por intermedio de una persona de nombre Sheila Pérez, emitiéndole al arrendatario un recibo con la identificación del inmueble que coincide con el local señalado en el contrato de opción de compra venta; 3) Rechazaron la pretensión del actor de pagar CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (US$ 150,00) diarios o su equivalente en bolívares por concepto de penalización por retardo en la entrega, por cuanto el local estaba en posesión de la actora; 4) Rechazaron por contradictoria la acción intentada en este juicio en el año 2005, aunque existe en el contrato de opción de compra venta una obligación imperante en el que la parte actora pueda resolver unilateralmente de pleno derecho el contrato, sin acudir a la vía judicial, esta no ejerció su derecho en la oportunidad, ya que por un lado no cumplió con la obligación de reparar el aire acondicionado del inmueble y por la otra ésta se encontraba en posesión del local; 5) Negaron lo alegado en el capítulo I del libelo de la demanda, ya que es falso que los demandados estuvieran obligados a pagarle todas las letras de cambio; 6) Negaron y rechazaron los daños y perjuicios señalados por la actora, sin ser demostrados; 7) No recibieron notificación alguna judicial ni extrajudicialmente de la desocupación tal como lo establece el mismo contrato; 8) Rechazaron las cantidades de dinero que representan esos presuntos daños y perjuicios, así como la cuantía de la demanda señalada en el libelo, 9) Rechazaron la cantidad pagada por un monto de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN DOLARES AMERICANOS (US $ 16.431,00) le queden a la parte actora por concepto de indemnización de daños y perjuicios, así mismo rechazaron que el pago de las letras Nº 1, 2 y 3 le beneficie a la parte actora; 10) Rechazaron que se le debe pagar a la parte actora la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.424.492,00) por concepto de daños y perjuicios generados por el condominio, por cuanto el local no estaba en posesión de nosotros; 11) Rechazaron el pago que se le debe hacer a la actora por concepto de costas, costos, y honorarios de abogados, es falso que las gestiones hechas por la actora fueron infructuosas todas las gestiones por ella realizadas a fin de obtener el cumplimiento del contrato; 12) Impugnaron la cuantía de la demanda así como los daños y perjuicios; 13) Rechazaron la acción intentada admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de fecha 1 de junio de 2005, en virtud del principio de la temporalidad en el derecho, ya que se intentó a los tres (3) años siguientes del momento a quo; 14) Opusieron la non adimpleti contractus, en virtud que la parte actora no cumplió con su obligación desde el inicio del contrato como opcionante vendedor del local suficientemente identificado, así como tampoco cumplió con notificar a la demandada de la reparación definitiva del aire acondicionado.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de su obligación debe probar, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”.

Con relación a las pruebas presentadas por la parte actora con el libelo de la demanda se encuentran: 1) Copia certificada del contrato de opción a Compra Venta suscrito entre la Inmobiliaria YEREBAN C, A., y los ciudadanos ROBERTO YAMIN CALIL, HENRY YAMIN CALIL, RAQUEL YAMIN CALIL y ANTONIO YAMIN CALIL, el cual riela del folio 19 al 24 marcado con el Nº 2; 2) Copias simple de las letras de cambio signadas con los números 4/10, 5/10, 6/10, 7/10, 8/10, 9/10, 10/10, el cual riela de los folios 32 al 35, marcados con las letras y números A-1, A-2, A-3, A-4, A-5, A-6, A-7; 3) Recibos de condominio correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, y enero, febrero, marzo de 2005, el cual riela de los folios 25 al 31, marcados con las letras y números B-1, B-2, B-3, B-4, B-5, B-6, B-7.
La representación judicial de la parte demandada consignó junto con el escrito de contestación las siguientes documentales: 1) Copia simple del contrato de opción a compra venta, el cual riela del folio 207 al 218 marcado como anexo A; 2) Carta original de la Inmobiliaria YEREBAN C, A., dirigida a los ciudadanos ROBERTO YAMIN y RAQUEL YAMIN de fecha 08 de octubre de 2003, el cual riela del folio 219 al 220 marcada como anexo “B”.
Con relación a la reconvención realizada por los demandados en el escrito de contestación de la demanda, alegaron que el contrato de opción de compra venta de fecha 10 de febrero de 2000, suscrito con la sociedad mercantil INMOBILIARIA YEREBAN C.A., posee disposiciones y contenidos que son violatorios de las normas legales, por tanto, es inconstitucional, ya que lo consideran leonino, en ella resulta aventajada una de las partes -el vendedor- en detrimento de la otra, por tanto, es confiscatorio del patrimonio y del derecho de propiedad de los reconvinientes; asimismo, sostienen que ese contrato de opción es prácticamente un contrato de venta de un inmueble y que esta simulado por las condiciones estipuladas bajo la figura de un contrato de opción a compra venta cuya duración en el tiempo es de 5 años, cuando en realidad este tipo de contrato no excede de tres (3) meses mientras se cumplan las condiciones para que cada una de las partes suscriba el documento definitivo de compra venta, de allí, que los reconvinientes solicitan: 1) Que se decrete la nulidad del contrato de opción a compra venta, celebrado el 10 de febrero de 2000; 2) Una vez decretada la nulidad se obligue a la parte reconvenida a reintegrar el dinero pagado en su oportunidad por la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Doscientos Veintiún Dólares Americanos ($ 43.221,00), para un total en Bolívares Fuertes de Noventa y Dos Mil Novecientos Veinticinco con Quince Céntimos; 3) Se reservan en demandar los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de lo reconvenido; 4) En pagar las costas, costos y los honorarios profesionales.
Ahora bien, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se observa diligencia presentada por el abogado José Luís Ugarte Muñoz apoderado judicial de la parte actora, en fecha 24 de abril de 2007, la cual riela del folio 250 al 251, en la que hace la siguiente consideración:

“El día siete (7) de julio de 2006, es dictada dentro del lapso de Ley, por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito, sentencia que declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas a la demanda.
Al quinto (5º) día de Despacho siguiente, 17 de julio de 2006, oportunidad legal para ello, comparece la parte demandada y consigna dos escritos, uno mediante el cual ejerce el recurso de apelación contra la indicada decisión y, otro, a través del cual contesta a la demanda y reconviene a mi representada.
Durante el lapso de tres (3) días que concede el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, esto es, durante los días 18, 19 y 20 de julio de 2006, para que el Tribunal se pronunciara sobre su admisión, razón por la que la causa se paralizó.
El día 25 de julio de 2006, el Tribunal emite el auto que admite la reconvención propuesta, sin embargo, para esa fecha, ya la causa se encontraba paralizada, en virtud, que dicha decisión había sido dictada fuera del lapso de ley, razón por lo que para su continuación hemos debido ser notificados y no lo fuimos en forma alguna.
Con posterioridad a esa fecha, la parte demandada-reconvenida ha venido realizando actuaciones como si nunca hubiera acontecido esa paralización, esto es, encontrándose el proceso en suspenso, actuaciones todas estas que consideramos tenían por finalidad confundir al Tribunal sobre la paralización acontecida, pretendiendo afirmar que existió una confesión ficta que jamás se materializó…”

Ahora bien, se debe hacer referencia que la nulidad para algunos autores es considerada atendiendo no a su naturaleza esencial, sino al efecto que produce:

“(…) la definen como la ineficiencia de los actos realizados con violación o apartamiento de las formas o requisitos señalados para la validez de los mismos.
En nuestro derecho, la nulidad procesal puede definirse como el vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial a su validez (…)”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II Teoría General del Proceso A. Rengel Romberg, págs. 206 y 207).

El autor Rodrigo Rivera Morales en su obra “Nulidades Procesales Penales y Civiles” señala:

“(…) Abordar la definición de la nulidad procesal, pues, dependerá de la apreciación acerca de la función que cumple esta institución jurídica en la preservación de los derechos de las partes, bien en el procedimiento o en el cumplimiento de las leyes procesales. Entonces, puede enfocarse bien por el procedimiento y se dirá que es un recurso mediante el cual se impugna un acto procesal en virtud de un error para obtener su reparación, también se podrá estudiar por sus consecuencias, (…) en ese sentido se definiría como la declaratoria del acto nulo por carecer de alguna o algunos de los requisitos que la ley exige para su constitución o por no existir su presupuesto legal y por tanto no produce los efectos jurídicos que debiera producir o sólo los produjo provisoriamente, también se delimita con relación a su naturaleza, es decir que existen unas normas que regulan el juicio y se producirá la nulidad cuando ocurre el apartamiento de esas formas necesarias establecidas por la ley. La invalidez, entonces sólo puede originarse en un defecto interno del acto, es decir, una incorrespondencia entre el actuar y el omitir llevado a cabo y lo prefigurado por la ley. (…)”. (págs. 246 - 247).

En el sistema venezolano en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, el Juez sólo en dos casos podrá declarar la nulidad de un acto procesal; el primero, cuando la nulidad se encuentra establecida expresamente en la ley, y el segundo, cuando se haya dejado de cumplir en el acto una formalidad esencial a su validez. La consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto, es la reposición de la causa al estado que la misma sentencia señale, y en tal sentido nuestro Máximo Tribunal ha delimitado los rasgos más característicos de la reposición, reitera el Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, SCC, 18/05/1996, Exp. Nº 95-0116.S Nº 0108, lo siguiente:

“…la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinada y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”.

Así mismo, en sentencia de fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica doctrina de sentencia Nro. 280 de fecha 10 de Agosto de 2000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L., estableció lo siguiente:

“…A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos.”.

Ahora bien, según el Tratadista de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel, los rasgos característicos de la reposición, se pueden resumir así:

“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera “.

De lo anteriormente citado se puede inferir entonces que con la reposición el fin perseguido no es otro sino corregir la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas cuestiones que no integran, porque entonces el error alegado, en caso de que exista, se puede corregir por la interpretación y aplicación que el Tribunal no puede tener por objeto de subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen intereses de las partes, y que no pueda subsanarse de otra manera sino única y exclusivamente a través de la reposición de la causa.
En el caso sub examine se evidencia que en fecha 17 de julio de 2012 este Juzgado mediante oficio recibió cómputo de los días de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción. Tomando en cuenta dicho cómputo, este Juzgador puede evidenciar que efectivamente el auto de fecha 25 de julio de 2006, fue publicado extemporáneamente creando una subversión del proceso al no cumplir con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el Juez sustanciador debió pronunciarse acerca de la admisión o inadmisión de la reconvención intentada dentro de los tres días siguientes a la constancia en autos de la misma ya que a partir de ese momento nacían una serie de lapsos de vital importancia para las partes lo cual no sucedió creando incertidumbre procesal y dando lugar a varias interpretaciones.
Es criterio de este juzgador que habiendo sido admitida la reconvención a destiempo era obligante ordenar la notificación de las partes a fin de no causar gravámenes a las mismas y crear certeza y seguridad jurídica en cuanto a los lapsos procesales subsiguientes y ASI SE ESTABLECE.
De lo anterior se concluye que las actuaciones realizadas por la parte demandada reconviniente posterior a la publicación del auto de admisión de reconvención son nulas conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, siendo forzoso reponer la causa al estado de promoción de pruebas una vez conste en autos la última notificación que se practique y ASI SE DECIDE.
Tomando en cuenta lo anterior, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento acerca de los demás puntos señalados en la presente demanda.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de la reconvención de fecha 25 de julio de 2006. En consecuencia se ordena la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que las partes promuevan pruebas en el presente juicio.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 24 de Septiembre de 2012. 202º y 153º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.


En esta misma fecha, siendo las 2:19 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH15-V-2005-000084