REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH1A-F-2005-000091
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTE ACTORA: Jesús Salvador Goite Cordova, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-4.296.070.-
PARTE DEMANDADA: Alicia Emma Padilla Obando, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.938.592.
ABOGADO ASISTENTE: Karina Lucia Sierra Vergara, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.190.-
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Perdida De Interés)
-I-
Punto Previo
En virtud de mi designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010) ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como Juez Provisorio, me aboco al conocimiento de la presente causa.
-II-
BREVE RESEÑA DEL CASO
Presentada la solicitud que encabeza estas actuaciones en fecha veintiuno (21) de Abril de dos mil cinco (2005), previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, fue asignada a este Tribunal para su conocimiento.-
-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En el presente caso, compareció el ciudadano Jesús Salvador Goite Cordova, ya identificado en el encabezamiento del presente fallo, y solicitó la disolución del vinculo matrimonial, ya que alegaba para ese momento tener cinco (5) años separado de hecho, de la ciudadana Alicia Emma Padilla Obando, antes identificada, sin que haya mediado ningún tipo de interés por mantener el vinculo matrimonial, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, matrimonio que fue celebrado en fecha seis (6) de Agosto de mil novecientos setenta y seis (1976), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral Municipio Libertador del Distrito Capital, de esta unión conyugal procrearon tres hijos (3) hijos a saber que lleva por nombre Ana del Valle, Wilson Jesús y Besna Blasina mayores de edad, declaró que no habían bienes patrimoniales que repartir.
Mediante diligencia de fecha tres (03) de Mayo de dos mil cinco (2005), comparece ante la sede de este Tribunal el ciudadano Jesús Salvador Goite debidamente asistido por la abogada Karina Lucia Sierra Vergara, consignó documentación necesaria para la admisión de la presente solicitud, entre ellos el acta de matrimonio, partida de nacimiento de los hijos, entre otros.
Por auto de fecha diecisiete (17) de Mayo de dos mil cinco (2005), este Tribunal este Juzgado admitió la presente solicitud, y ordenó la notificación del Ministerio Público, y se requirieron los fotostatos necesarios para proveer,
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de Mayo de dos mil cinco (2005), se dejó constancia que se certificó un juego de copias.
Por diligencia de fecha treinta (30), de Mayo de dos cinco (2005), compareció ante la sede de este Tribunal la abogada Yenny Guerrero en su carácter de Fiscal Nonagésimo Quinta, del Ministerio Público y expone que nada tenia que objetar al respecto.
Por auto de fecha diez (10) de Junio de dos mil cinco (2005), se ordenó librar boleta de citación de la ciudadana Alicia Emma Padilla Obando, debido a un error involuntario que se incurrió cuando se admitió la presente solicitud, en el cual se omitió citar a la ciudadana antes mencionada, se libró boleta de citación en esa misma fecha.
En fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil cinco (2005), el alguacil de este Despacho consignó resultas de la boleta de citación librada en fecha diez (10) de junio de 2005, en la cual expone que le fue imposible la citación de la ciudadana Alicia Emma Padilla Obando, de esa fecha hasta la presente fecha el solicitante no ha comparecido ante este Tribunal a impulsar su solicitud, ni por sí ni por medio de apoderados judiciales.
Por lo antes expuesto, es necesario traer a colación la sentencia Nº 956, la cual se considera “sentencia lider” en materia de pérdida de interés procesal, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-1491 (Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero), que precisó:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin”
Omissis…
“Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe ?. ……..”
En ese orden de ideas, se hace necesario para este juzgador, verificar si la jurisdicción voluntaria acoge la concepción de interés procesal y en ese sentido hace suyo este órgano jurisdiccional el criterio que acerca de la jurisdicción voluntaria hace el jurista Francesco Carnelutti en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (Vol. I, pp.191-193; 1973), versión traducida por Santiago Sentís Melendo, al precisar que:
“En la zona fronteriza entre la función jurisdiccional y la administrativa, esta la llamada jurisdicción voluntaria; la cual, aun siendo, como veremos en seguida, función sustancialmente administrativa, es subjetivamente ejercida por órganos judiciales, y por eso designa tradicionalmente con el nombre equivoco de jurisdicción, si bien acompañado con el atributo voluntaria que tiene la finalidad de distinguirla de las verdadera y propia jurisdicción… omissis. Esta llamada jurisdicción voluntaria (que acaso deriva su nombre tradicional de la función, un tiempo atribuida a los jueces, de documentar, como hacen hoy los notarios, los acuerdos entre contratantes, inter volentes) constituye uno de los casos más típicos del fenómeno, ya recordado más arriba, por el cual, órganos constituidos para ejercer una de las tres funciones de la soberanía, ejercen por excepción, funciones que sustancialmente pertenecerían a una de las otras dos funciones existentes: aquí, en el caos de la jurisdicción voluntaria, los actos realizados por el órgano judicial, que por razones subjetivas deberían calificarse de jurisdiccionales, son administrativos por su fin y por sus efectos. En sustancia, pues, la contraposición entre jurisdicción voluntaria y jurisdicción contenciosa tiene este significado: que sólo la jurisdicción llamada contenciosa es jurisdicción, mientras la jurisdicción llamada voluntaria no es jurisdicción, sino que es administración ejercida por órganos judiciales”. (negrillas de este fallo).
Es concluyente el anterior aporte doctrinario, para determinar que la jurisdicción voluntaria no es más que una actividad social del Estado, tendente a dar fe de la actividad que desarrollen los particulares ante un Órgano competente, para que obtengan la satisfacción de sus intereses, la cual entraña sustancialmente una actividad administrativa ejercida subjetivamente por órganos de administración de justicia, sin la cual dicho acto, no goza de validez.
En efecto, sí el interesado busca la intervención del Estado para disolver su matrimonio a través de las exigencias establecidas en el articulo 185-A del Código, lo cual satisface a futuras controversias que se susciten de acuerdo con su estado civil, dicha petición está motivada por el interés del particular en obtener ese reconocimiento del Estado, por lo que de forma alguna puede el justiciable en uso de su derecho a tal reconocimiento, dejar pendiente el impulso que debe aportar para que se materialice el pronunciamiento del órgano jurisdiccional en funciones Administrativas, por tiempo indefinido, por cuanto esto implicaría de hecho una falta de interés en obtener pronta y efectiva respuesta, contrario a los preceptos establecidos en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En criterio de quien juzga, la figura de pérdida de interés procesal en la causa es aplicable a estos procedimientos no contenciosos y en consecuencia debe entonces precisarse cual es el lapso de tiempo que puede permanecer inactivo el justiciable en jurisdicción voluntaria, para que pueda considerarse su “Desinterés” en obtener un pronto y adecuado pronunciamiento por parte del Órgano Jurisdiccional en funciones administrativas, considerando que a todas luces no habiendo acción y controversia de derechos en la jurisdicción voluntaria, no son inaplicables los lapsos especiales y genérico de extinción de la instancia o perención contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en las normas especiales en materia contenciosa, por cuanto no estamos en presencia de una verdadera jurisdicción o jurisdicción contenciosa, planteándose entonces tal disyuntiva para quien aquí se pronuncia. Así se precisa.-
Siendo el derecho un sistema completo e integral que no acepta en principio vacíos o lagunas jurídicas conforme la Teoría Pura del Derecho esbozada por Hans Kelsen, por cuanto las mismas deben ser cubiertas haciendo uso de las herramientas hermenéuticas de interpretación del derecho de aplicación supletoria o aplicación analógica de normas que se encuentren dentro del ordenamiento jurídico del Estado, aun cuando su materia sea diferente y en ausencia de estas los principios generales del derecho, tal como lo establece el único aparte del artículo 4 del Código Civil; observamos que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la cual regula la actividad de la Administración Pública Nacional concentrada o descentralizada conforme al artículo 1º de ese texto, establece una norma similar a lo que sería la aplicación de situaciones que demuestran interés en los trámites solicitados por los particulares, precisando que aparte de la decisión que pueda tomar el órgano de la Administración, existen dos formas de terminación del procedimiento que son el desistimiento y la perención y en cuanto a esta última figura, establece el artículo 64:
“Artículo 64. Si el procedimiento iniciado a instancia de un particular se paraliza durante dos (2) meses por causa imputable al interesado, se operará la perención de dicho procedimiento. El término comenzará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado.
Vencido el plazo sin que el interesado hubiere reactivado el procedimiento, el funcionario procederá a declarar la perención”.
Siendo así, la llamada jurisdicción voluntaria una labor administrativa ejercida por funcionarios judiciales, le son perfectamente aplicables las normas que regulan el funcionamiento de los órganos administrativos del Estado, por lo tanto, en aplicación analógica y extensiva de la citada norma, considera este juzgador que una vez que el justiciable solicite le sea reconocido un derecho o que se consideren bastantes y suficientes para garantizarles tal derecho, tendrá igualmente que demostrar que tiene interés en que el Estado intervenga en dicho negocio jurídico, hasta que el mismo, a través del órgano jurisdiccional dicte su pronunciamiento acordando o negando tal petición, y para ello debe aportar al Juzgador las pruebas, información y/o recaudos, que haya ofrecido y los que le sean requeridos y que sean necesarios para la tramitación de su solicitud, evitando la paralización del procedimiento por más de dos (2) meses, cuyo lapso debe estimarse como el mínimo necesario para considerar verificada la perdida del interés.
En el caso que nos ocupa, desde el día diecinueve (19) de Septiembre de dos mil cinco (2005), en que el alguacil de este Despacho consignó las resultas de la boleta de citación, en la cual expone que le fue imposible la citación de la ciudadana Alicia Emma Padilla Obando, hasta el día de hoy el solicitante no ha comparecido ante este Tribunal a impulsar su solicitud, ni por sí ni por medio de apoderados judiciales., es por lo que este juzgador observa que ha transcurrido más de seis (6) años, sin que el solicitante haya cumplido con la obligación necesaria para impulsar la continuación del tramite de su solicitud, mas tiempo que el establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual se aplica de forma análoga en el presente caso, en consecuencia, entiende este Órgano Institucional Judicial que ha perdido el interés en que el Estado intervenga a través del órgano jurisdiccional y dicte su pronunciamiento acordando o negando tal petición la petición. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA que en la Solicitud contenida en estos autos propuesta por el ciudadano Jesús Salvador Goite Cordova, ya identificado, se configuró la Pérdida de Interés del peticionante, en consecuencia, se da por terminado el tramite y se ordena el archivo del presente expediente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Caracas, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación
EL JUEZ
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS.
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA
ASUNTO: AH1A-F-2005-000091.--
LGS/EH/Sorelis
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