REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH1A-F-2005-000075
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 185, 188 y 189 del Código Civil.-
SOLICITANTES: ARMANDO JOSÉ ESCALONA MEDINA Y DENNIS CARCAMO BLANCO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.924.981 y V-13.125.400, respectivamente.
-I-
PUNTO PREVIO
En virtud de mi designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010) ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como Juez Provisorio, me aboco al conocimiento de la presente causa.
-II-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos ARMANDO JOSÉ ESCALONA MEDINA Y DENNIS CARCAMO BLANCO, ya identificados en el encabezamiento del presente fallo. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha treinta (30) de enero del año dos mil cuatro (2004), por ante el Secretario Municipal del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre, del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 14. De mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos y de bienes. Es por este motivo que acuden ante este Juzgado, para solicitar sea declarado formalmente su Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil.
Durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
El Tribunal mediante sentencia de fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil cinco (2005), decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados.
El 29 de octubre de 2008, la ciudadana DENNIS CARCAMO BLANCO, confiere poder Apud Acta, al abogado HADIEE RONALD VALERO CAMARGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.934.
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de octubre de 2008, la ciudadana DENNIS CARCAMO BLANCO, antes identificada, asistida por el abogado HADIEE RONALD VALERO CAMARGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.934, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido mas de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin haber ocurrido entre ellos reconciliación.
Mediante diligencia de fecha cinco (05) de noviembre de 2008, el ciudadano ARMANDO JOSÉ MEDINA ESCALONA, antes identificado, asistido por la abogada ELISSETT IBARRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 89.487, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, por haber transcurrido mas de un año sin haber ocurrido entre ellos reconciliación.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el Artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Establece el Artículo188 del Código Civil lo siguiente:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.
Establece el Artículo 189 del Código Civil lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, concluye este Juzgador, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho, y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, intentada por los ciudadanos ARMANDO JOSÉ ESCALONA MEDINA Y DENNIS CARCAMO BLANCO, ampliamente identificados en autos, fundamentada en los Artículos 185, 188 y 189 del Código Civil y en consecuencia DISUELTO por Divorcio, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha treinta (30) de enero del año dos mil cuatro (2004), por ante el Secretario Municipal del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre, del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 14.
Notifíquese a la autoridad antes mencionada, así como al Registrador Principal del Estado Miranda.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 26 días del mes de septiembre del año 2012.- Años 202º de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,
LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ.
LA SECRETARIA,
JENNY GONZALEZ FRANQUIS.
LEGS/JGF/KuilynS.-
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