REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL DEL Y BANCARIO TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana GLADYS BENZAQUEN DE KNAFO venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.186.679.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos MARELYS D’ARPINO, ELIÉCER PEÑA, OSCAR ANGULO, CARLOS ISRAEL D’ARPINO y LEANDRO CÁRDENAS, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 13.961, 12.130, 41.273, 61.648, 93.075 y 106.686, respectivamente.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en virtud de la decisión dictada en fecha nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012), que declaró la inadmisibilidad de la solicitud de aseguramiento y resguardo del patrimonio conyugal presentada por la ciudadana GLADYS BENZAQUEN DE KNAFO contra el ciudadano MOISES KNAFO COHEN, contenida en el expediente distinguido bajo el número AP11-S-2011-000014.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: Nº. 13.977.
-II-
Por recibida la presente acción de Amparo Constitucional, debido a que correspondió a este Tribunal, mediante Resolución número 008-2012de fecha diez (10) de agosto del presente año, emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, permanecer de guardia y conocer de las Acciones de Amparo Constitucional durante el receso judicial que dio inicio el quince (15) de agosto hasta el quince (15) de septiembre de dos mil doce (2012), ambas fechas con inclusión. Situación que debe ser regida de esta manera en virtud de lo decidido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución número 2012-0221 de fecha ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012); éste órgano judicial, en razón a ello, ordena darle entrada y anotarla en el libro respectivo.
A los efectos de proveer en torno a la admisibilidad o no de la acción propuesta se observa:
Adujo la parte presuntamente agraviada como fundamento de la acción interpuesta, que en fecha treinta (30) de julio de dos mil doce (2012), asistida de la MARELYS D’ARPINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social para el Abogado bajo el Nº 13.961, había presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda en acción de administración vigilada de bienes conyugales, su cónyuge ciudadano MOISES KNAFO COHEN y el día primero (01) de agosto de este mismo año, había reformado el libelo para precisar mejor el petitorio del mismo.
Que en fecha nueve (09) de agosto del presente año, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, había dictado decisión mediante la cual declaró la citada solicitud de aseguramiento y resguardo del patrimonio conyugal.
Que tal decisión les había sorprendido de sobremanera ya que el libelo todo, su estructura, el cabal cumplimiento de los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la clara denominación de: Acción de Administración Vigilada de bienes conyugales, determinaba claramente que el acto presentado había sido una demanda que daría inicio al juicio al cual hacía referencia la sentencia que pretendía ver una especie de solicitud administrativa, ajeno a una litis, cuando de forma palmaria la doctrina y jurisprudencia nacional, explicaba, aclaraba, que el procedimiento que daba lugar a la potestad de decretar o no las medidas del artículo 171, era un juicio especialísimo, sostenido así tanto por el autor patrio Víctor Luís Granadillo, como en la sentencia Nº 94 de la Sala Constitucional de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), considerada como la base jurisprudencial no sólo de las medidas cautelares de veedores sino del trámite del artículo 171 como norma aparentemente adjetiva pero que en si mismo era un dispositivo sustantivo en materia de bienes conyugales.
Que resultaba obvio que el Juzgado de la causa había confundido el carácter intra-procesal de las medidas previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al poder cautelar autónomo del artículo 171 del Código adjetivo, el cual sólo requería el planteamiento del mencionado procedimiento especial, que no era una simple solicitud, sino una demanda, tal como de forma inequívoca había sido planteado tanto en el libelo como en la reforma; así como en pagar las costas que generara el procedimiento.
Que la actuación presentada por la parte presuntamente agraviada había sido una demanda, de modo tal, que mal podía exigírsele otra acción litigiosa, ya que no era oponible a la mencionada agraviada, que la juzgadora no hubiera entendido y tampoco que hubiera inadmitido la acción sin chequear los antecedentes que habían dado origen a la célebre sentencia Nº 94 del 15-03-2000 emanada de a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que si cumpliendo con su deber de la tutela efectiva del estado al justiciable, la jurisdicente hubiera analizado los orígenes más resaltantes del presente tipo de demanda, hubiera encontrado que, la sentencia aludida de la Sala Constitucional se producía a consecuencia de un amparo interpuesto ante el antiguo Tribunal Superior Cuarto de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial con ocasión de la queja interpuesta por una medida de igual naturaleza que devenía de un juicio de idénticas características interpuesto ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores, tal como o señalaba la sentencia Nº 94, una medida dictada el día dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), en el juicio intentado contra un cónyuge administrador.
Que casualmente el juicio del cual nacía la medida con fundamento en el artículo 171 del Código Orgánico Civil, había sido una litis llevada por la presuntamente agraviada y cuyo libelo acompañaba, así como copias simples de la medida en cuestión donde podía apreciarse la estructura del tipo especialísimo de proceso, tal como lo calificaba el tratadista Víctor Luís Granadillo, y la sentencia aludida.
Que la referida actividad, para la cual no se necesitaba una gran pesquisa, había ayudado a la juez a entender mejor una acción que probablemente no conocía y que había decidido aniquilar con el pretexto de comparar la naturaleza jurídica de las medidas cautelares del Código de Procedimiento Civil, y la facultad del artículo 171 del Código Civil.
Fundamentó su pretensión en los artículos 27 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 171, 341, 585 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente solicitó amparo constitucional contra la sentencia de inadmisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012), para que sea admitido y sustanciado dicho recurso y sea declarada la nulidad por inconstitucionalidad de la referida sentencia y se proceda a la admisión de la causa.-
Con relación a ello, tenemos:
La acción de amparo se encuentra destinada a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aún de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, por lo tanto, constituye un mecanismo de protección extraordinario previsto en la Constitución, como medio de salvaguarda de los derechos constitucionales.-
En el presente caso se aprecia, que la presente acción de amparo ha sido interpuesta en contra del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en virtud de la decisión dictada en fecha nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012), que declaró la inadmisibilidad de la solicitud de aseguramiento y resguardo del patrimonio conyugal presentada por la ciudadana GLADYS BENZAQUEN DE KNAFO contra el ciudadano MOISES KNAFO COHEN, contenida en el expediente distinguido bajo el número AP11-S-2011-000014.-
Contra tal pronunciamiento, a la hoy accionante en amparo, le estaba dado interponer el correspondiente recurso de apelación si consideraba que el mismo le resultaba adverso, medio este a través del cual pueden perfectamente ser subsanadas la violaciones no solo de rango legal sino también constitucional, tal, como lo ha señalado de manera reiterada, constante y pacífica, la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República y concretamente en fallo dictado por la Sala Constitucional, de fecha del 11 de diciembre de 2001, caso: Robinsón Martínez Guillén).donde se expresó lo siguiente:
“(...) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)”
De manera tal, que no puede ser utilizada esta vía extraordinaria o residual como lo es la acción de amparo, cuando existe un medio idóneo a través del cual puedan ser reparadas no solo infracciones legales sino también constitucionales.-
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.094 del 10 de septiembre de 2004 (caso: “José Vicente Chacón Gozaine y Rosa Elena Pernalete de Chacón”) estableció lo siguiente:
“(…) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha:
(...) La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”.
El criterio anterior fue ratificado por la misma Sala en sentencia Nº 2369/2001, en la cual se indicó que: “Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (...)”.
Pretender utilizar la acción de amparo, cuando existan mecanismos idóneos, harían nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procedimientos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional referido al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, por lo tanto la procedencia de la acción de amparo autónoma, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional, como lo es en este caso en concreto, cuando tiene a su disposición los medios procesales ordinarios necesarios e idóneos, para el ataque del proceso, que considera lesivo a sus derechos e intereses.-
En consecuencia, considera esta sentenciadora que existiendo una vía procesal ordinaria contemplada por el legislador como es en este caso en concreto, lo es el recurso de apelación en contra de la decisión de fecha nueve (9) de agosto de 2012, pronunciada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; medio este, a través del cual pueden perfectamente ser subsanadas la violaciones no solo de rango legal sino también constitucional, debido a ello mal puede optar la quejosa, por la vía del amparo constitucional en lugar de acudir a la vía ordinaria, puesto que ello significaría pretender que le sea resuelto por medio del amparo constitucional lo que debió ser decidido mediante el ejercicio oportuno del recurso antes mencionado, tal como así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en el fallo parcialmente transcrito de fecha del 11 de diciembre de 2001 y, debido a ello, debe declararse la inadmisibilidad de la presente acción de amparo a tenor de lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana GLADYS BENZAQUEN DE KNAFO contra el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en virtud de la decisión dictada en fecha nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012), que declaró la inadmisibilidad de la solicitud de aseguramiento y resguardo del patrimonio conyugal presentada por la ciudadana GLADYS BENZAQUEN DE KNAFO contra el ciudadano MOISES KNAFO COHEN, contenida en el expediente distinguido bajo el número AP11-S-2011-000014.-
SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte accionante
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2.012). AÑOS 201º de la Independencia y 152º de la federación.
LA JUEZ,
DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA TEMPORAL
YAJAIRA BRUZUAL.
En esta misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00 .m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
YAJAIRA BRUZUAL.
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