REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Oferente: Ciudadana CÁNDIDA GUILLERMINA RAVADENEIRA VACA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.713.672.
Apoderados Judiciales de la parte oferente: Ciudadanos HUGO MIJARES FLORES y FRANMAR BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 53.885 y 88.837, respectivamente.-
Parte Oferida: sociedad mercantil COMERCIAL ALSA, C.A., persona moral de este domicilio inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha dieciséis (16), de octubre de mil novecientos ochenta y dos (1.982), bajo el Nº 58, Tomo 122-A-Pro.
Motivo: OFERTA REAL Y DEPÓSITO
- II –
RESUMEN DEL PROCESO
Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha trece (13) de julio de dos mil once (2.011), por el abogado HUGO MIJARES FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente, en contra de la decisión pronunciada el día ocho (08) de julio de dos mil once (2.011), por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual NEGÓ lo solicitado por la parte oferente en diligencia de fecha treinta (30) de junio de dos mil once (2011).
Por diligencia del día trece (13) de julio de dos mil once (2011), el apoderado judicial de la parte oferente apeló del auto dictado en fecha ocho (08) de julio de dos mil once (2011); apelación esta que fue oída en un solo efecto por el Juzgado de la causa en auto del dieciocho (18) de julio del mismo año; y se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Correspondió por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dictó sentencia en fecha siete (07) de noviembre de dos mil once (2011); se declaró incompetente para conocer del asunto y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior con funciones de distribución.
Recibidos los autos por este Juzgado Superior, luego del sorteo respectivo, por auto del dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2.012), este Tribunal le dio entrada y fijó oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos informes, a tenor de lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El día once (11) de mayo de dos mil doce (2012), compareció el abogado Hugo Mijares Flores en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Candida Guillermina Rivadeneira Vaca, y consignó escrito de informes, el cual será analizado más adelante.
El Tribunal pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como fue apuntado, conoce este Tribunal de la apelación interpuesta en fecha trece (13) de julio de dos mil once (2011), por el ciudadano HUGO MIJARES FLORES en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, en contra del auto pronunciado el ocho (08) de julio de dos mil once (2011), por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual NEGO lo solicitado por el abogado antes mencionado en diligencia del día treinta (30) de junio del mismo año.
El a-quo fundamentó su decisión, en los siguientes argumentos:
“…Vista la diligencia anterior, suscrita por el abogado Hugo Mijares Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.885, en carácter de apoderado judicial de la ciudadana CÁNDIDA GUILLERMINA RIVADENEIRA VACA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.713.672, mediante la cual consigna cheque de gerencia librado por el Banco de Venezuela a favor de este Tribunal, a fin de que se ejecute el depósito subsiguiente a la orden de Comercial Alsa, C.A., y que en virtud de no haber sido posible la notificación personal del acreedor, se libre el cartel correspondiente para su posterior publicación en el medio que el Juzgado disponga. Al respecto, se observa:
El 18 de abril de 2011, este Tribunal se trasladó y constituyó en la dirección indicada en la solicitud, a saber: Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Torre “B” , piso 11, Oficina 1102, Chuao, Municipio Chacao del Estado Miranda, a los fines de notificar a la oferida acerca del contenido de dicha solicitud. Se levantó acta a tal efecto, en la que dejó constancia que una vez constituido frente a la puerta de la indicada oficina, se observó que estaba vacía, y al dar los toques de ley nadie atendió al llamado del Tribunal.
Ahora bien, en el procedimiento de oferta real de pago está previsto que una vez el deudor entregue al órgano jurisdiccional la cosa debida, sea éste ente quien en nombre del deudor oferente le ofrezca al acreedor. Es decir, que es necesario que el ofrecimiento real sea hecho a través del Juez competente, para que sea considerado como válido.
Es el caso, que de las actuaciones realizadas, se constata que esta primera fase no se llevó a cabo, a pesar de que el Tribunal se trasladó a la dirección indicada por el solicitante.
Las normas de procedimiento son de orden público, por lo que no puede dejarse de observar lo previsto en ellas, ni por las partes ni por el Juez. En el presente procedimiento, a pesar del traslado del Tribunal, no se cumplió con lo previsto en los artículos 821 y 822 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se constata del contenido del acta levantada en fecha 20/04/2011.
En base a ello, no es procedente el depósito del cheque consignado a nombre de este Juzgado, toda vez que el ofrecimiento personal de la cantidad de dinero que constituye el objeto del pago no se hizo a su acreedor en la forma establecida para ello. En todo caso correspondía al apoderado judicial de la solicitante, informar una nueva dirección de la parte oferida para el Tribunal se traslade a realizar el ofrecimiento otorgando el lapso correspondiente para el caso de que no fuese aceptada en la misma oportunidad del ofrecimiento.
Así las cosas, en base a las consideraciones que anteceden, y visto que no ha logrado el ofrecimiento personal, se NIEGA lo solicitado por la representación judicial de la solicitante en su diligencia de fecha 30 de junio de 2011,
En tal sentido, se insta a dicho abogado a que retire el cheque gerencia por él consignado, el cual será remitido a la oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, pues el depósito solicitado es improcedente…”


En fundamento de su apelación, el apoderado judicial de la parte solicitante ciudadano HUGO MIJARES FLORES, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, señaló lo siguiente:
Que del argumento que había tenido la Juzgadora del Tribunal de la causa para negar la solicitud de oferta real y depósito, podría inferir que al parecer la ley no preveía ningún mecanismo taxativo o análogo para aquellos casos en los cuales el acreedor se encontrara ausente, motivo por el cual había pretendido transferir al deudor que quisiera solventarse, la obligación de ubicar a su acreedor en una nueva y desconocida dirección, la cual había cambiado sin previo aviso, quizás con la deliberada intención de insolventar al deudor.
Que su mandante había recurrido a la vía judicial para hacer una solicitud de oferta real y depósito a favor de su acreedor cumpliendo con todos los requisitos de ley, a los fines de no insolventarse, evitar la penalización pactada y obtener la liberación de la obligación contraída.
Que a pesar de ello, el juez de la causa en lugar de ordenar la notificación del oferido por vía edictal o por cualquier otro medio que juzgare pertinente a los fines de dar continuidad al juicio, tal y como lo habían indicado en el punto cuatro (4) del petitorio de la solicitud y como estaba previsto en el Código de Procedimiento Civil, había denegado la justicia a su mandante por el hecho de no haber encontrado al acreedor en la dirección señalada en la solicitud, la cual era la misma pactada contractualmente para la ejecución de los pagos.
Que era injusto ordenar al deudor que había agotado los medios legales pertinentes para solventar su obligación, que buscara por sus medios a un acreedor escurridizo para ofrecerle el pago de lo adeudado en lugar de ordenar que se agotaran los medios previstos en la Ley para la notificación de los ausentes.
Que el fundamento o razón de ser de la citación por carteles estribaba en que la Ley no puede permitir paralizar indefinidamente un proceso denegando el derecho a la defensa de la persona contra quien obra la acción jurídica.
Que el domicilio conocido y pactado por las partes para materializar el pago convenido se encontraba totalmente desocupado de personas y bienes tal y como constaba en el Acta levantada por el Tribunal al momento de hacer acto de presencia en el lugar, aunado al hecho de que los vecinos del lugar, habían informado a la Juez que quienes ocupaban el citado inmueble se habían ido o mudado del lugar, motivo por el cual era procedente la notificación por carteles solicitada en el petitorio de la solicitud.
Que por todo lo antes expuesto, era por lo que solicitaba a esta instancia que ordenara al Tribunal de la causa librar el cartel de notificación al acreedor ausente por aplicación analógica del procedimiento edictal o notificación a la parte contumaz, a los apoderados judiciales de COMERCIAL ALSA, C.A., en los términos previstos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dar continuidad y conclusión a la causa.
Ahora bien, consta de las actas procesales del expediente lo siguiente:
Que en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011), se trasladó y constituyó el Tribunal de la causa en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Torre “B”, piso 11, oficina 11-02, Chuao Municipio Chacao, Estado Miranda, a los fines de realizar la oferta real solicitada, a la sociedad mercantil COMERCIAL ALSA, C.A., a través del abogado Flavio Rumbos Betancourt, de la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.976,51), mediante cheque de gerencia No. 00015440, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011), girado contra el Banco de Venezuela, Agencia Centro Lido.
Consta asimismo, que no pudo efectuarse la mencionada oferta real, toda vez, que no se encontraba la representación de la empresa en la dirección antes mencionada, tal como se evidencia del acta levantada al efecto.
Por otro lado, cursa diligencia de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011), estampada por el abogado Hugo Mijares Flores, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente, en la cual solicitó al Tribunal, que le devolviera el cheque de gerencia consignado a favor de los oferidos, a los fines de practicar la Oferta Real y en su lugar poder efectuar el depósito subsiguiente en un cheque a favor del Tribunal.
Acordada la devolución del referido cheque por el Tribunal de la causa, dicho ciudadano dejó constancia de haber retirado el cheque solicitado en fecha diecisiete (17) del mismo mes y año.
En diligencia del día treinta (30) de junio de dos mil once (2011), el apoderado judicial de la parte oferente, consignó Cheque de Gerencia librado por el Banco de Venezuela a favor del Juzgado de la causa con el objeto de que se efectuara el depósito subsiguiente hasta por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.976,51); y, a tales efectos, solicitó que se librara cartel de notificación a la parte oferida.
En auto de fecha ocho (08) de julio de dos mil once (2011), el Juzgado de la causa NEGÓ lo solicitado por la representación judicial de la parte solicitante en diligencia del treinta (30) de junio del mismo año, por las razones que constan en el auto recurrido; e instó a dicho abogado a retirar el cheque de gerencia por él consignado y a que suministrare una nueva dirección para la realización de la oferta.
Ante ello, el Tribunal observa:
La oferta real y el depósito, se encuentran regulados en el Código Civil vigente, en los artículos 1.306 y siguientes.
En tal sentido, el artículo 1.306, dispone:
“Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.”

Por otra parte, los artículos 1.307 y 1.308 del mismo cuerpo legal, establecen lo siguiente:
“Artículo 1.307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos líquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido, si se ha estipulado a favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención al respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por Ministerio del Juez.”

“Artículo 1.308.-Para la validez del depósito no es necesario que sea autorizado por el Juez; basta para ello:
1º.-Que lo haya precedido un requerimiento hecho al acreedor, que contenga la indicación del día, hora y lugar en que la cosa ofrecida se depositará.
2º.-Que el deudor se haya desprendido de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola, con los intereses corridos hasta el día del depósito, en el lugar indicado por la Ley para recibir tales depósitos.
3º.-Que se levante un acta por el Juez, en la cual se indique la especie de las cosas ofrecidas, la no aceptación por parte del acreedor o su no comparecencia y, en fin, el depósito.
4º.-Que cuando el acreedor no haya comparecido, se le notifique el acto del depósito, con la intimación de tomar la cosa depositada.

En nuestro código sustantivo vigente, como se desprende de las normas antes transcritas, están claramente definidos, tanto los efectos liberatorios de las obligaciones, como los requisitos esenciales y concurrentes que debe contener el ofrecimiento, para que éste sea considerado válido y pueda producir los efectos liberatorios al deudor con relación a la deuda de la cual pretende liberarse frente al acreedor.
La doctrina patria más calificada y la jurisprudencia de nuestros Tribunales, al referirse a la oferta real, ha señalado que:
“…la oferta real sólo tiene la finalidad de extinguir la deuda cuando el acreedor se niega a recibir el pago o cuando al deudor le sea imposible materialmente efectuar dicho pago por otros medios. Se evidencia de las disposiciones citadas, que para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar y por parte del oferido de recibir el pago y deben concurrir los siete requisitos enunciados (1.307). Según el comentarista Luis Sanojo, cuando el acreedor rehúsa el pago que se le ofrece, “la ley ha previsto y reglado esta hipótesis proporcionándole al deudor un medio de obtener, a pesar y despecho de la voluntad del acreedor, una posición equivalente a la que proporcionaría un pago propiamente dicho.” Y para el comentarista Aníbal Dominici, la oferta de pago y la consignación es “el medio eficaz de liberarse de la obligación, cuando el acreedor se niega sin motivo, a recibir el pago, cuando no está presente o se oculta con malicia para hacer incurrir al deudor en mora…” (JTR 8-7-60). V. VIII. Pág. 624.)

En lo que respecta al procedimiento a seguirse para la oferta real y el subsiguiente depósito, el mismo se encuentra previsto en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que a tal efecto disponen:
“…Art. 819. La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de oferta deberá contener:
1º El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2º La descripción de obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3º La especificación de las cosas que se ofrezcan.
Art. 820. El deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor las cosas que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad.
Art. 821. El Tribunal se trasladará al lugar donde deba hacerse la oferta y entregará las cosas al acreedor que sea capaz de exigir o a aquel que tenga facultad para recibir por él.
Del ofrecimiento se levantará un acta que contendrá:
1º La indicación de la hora, día, mes, año y lugar en que se hecho la oferta.
2º El nombre, apellido y domicilio del deudor u oferente y del acreedor a quien se ha hecho la oferta o de la persona con facultad para recibir por el que haya recibido las cosas o se hubiere negado a recibirlos.
3º Una descripción exacta de las cosas, valores o dinero ofrecido.
4º La respuesta del acreedor, su aceptación o negativa a recibir la oferta y las razones por las cuales se niega a recibirla si tal fuere el caso.
5º En caso de aceptación de la oferta, la mención del pago o de entrega de la cosa y en ambos casos, el otorgamiento de recibo.
6º El acta será suscrita por el Juez, el Secretario y quienes hayan intervenido.
Art. 822. Cuando el acreedor no esté presente en el acto, ni la persona que tenga facultad para recibir por él, o si ésta se negare a recibir las cosas, el Secretario dejará copia del acta levantada conforme al artículo anterior, en manos de la persona notificada de la misión del Tribunal, haciendo saber al acreedor que si dentro del plazo de tres días no hubiere aceptado la oferta se procederá al depósito de la cosa ofrecida. De esa entrega se dejará constancia en el expediente. Si el acreedor hubiere estado presente en el acto de la oferta, se tendrá a derecho para la secuela del procedimiento.
Art. 823. El tercer día siguiente a aquel en que se haya efectuado la oferta, si el acreedor hubiere estado presente en el acto, o a aquel en que se hubiere entregado la copia del acta a la persona por cuyo intermedio se le hizo, el Tribunal ordenará el depósito de la cosa, valores o dinero ofrecido. Si se tratare de dinero, el depósito se efectuará en un Banco, quien tendrá la obligación de recibirlo sin cobrar emolumentos por su custodia; pero si el deudor u oferente presentare al Tribunal constancia de un Banco que esté dispuesto a recibirlo mediante el pago de intereses, el Tribunal verificará el depósito en éste. Los intereses devengados por el dinero depositado pertenecerían a la parte a quien en definitiva el Tribunal lo reintegre.
Art. 824. Inmediatamente después de haber ordenado el Tribunal el depósito de la cosa, valores o dinero ofrecidos, ordenará la citación del acreedor para que comparezca dentro de los tres días siguientes a su citación y a cualquier horas de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192 a exponer las razones y los alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta y del depósito efectuados. Vencido este lapso, haya expuesto o no el acreedor las razones y alegatos conducentes, la causa quedará abierta a pruebas por diez días para que las partes interesadas promuevan y evacuen la las que consideren pertinentes.
Art.825. Expirado el término de pruebas, el Juez decidirá sobre la procedencia o improcedencia de la oferta y del depósito, dentro del plazo de diez días.
Si el Juez declarare válidos la oferta y el depósito, quedará libertado el deudor desde el día del depósito. En la condena en costas se incluirán los gastos ocasionados por el procedimiento de oferta y depósito. En la sentencia el Tribunal hará determinación expresa asignando los intereses devengados por las cantidades de dinero que hayan sido depositadas, a quien corresponda.
Art. 826. Hasta el día en que se dicte la sentencia sobre la validez o nulidad de la oferta y del depósito, el deudor podrá retirar la cosa ofrecida, y el acreedor podrá aceptarla…”

De las normas antes transcritas, se desprende con claridad cual es el procedimiento a seguir, para que un deudor pueda efectuar una oferta real a su acreedor, para lograr solventarse de esa deuda y obtener el efecto liberatorio deseado.
Asimismo, se desprende que el citado procedimiento de oferta real y depósito, se encuentra dividido en dos fases, a saber:
En lo que se refiere a este tema, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2625, expediente Nº 00-2097 de fecha doce (12) de diciembre de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta estableció lo siguiente:
“…Finalmente, la Sala considera conveniente recalcar que el proceso judicial de oferta real y depósito consta de dos etapas: a) Una formada por la petición de oferta, cuyas condiciones aparecen en los artículos 1306 y siguientes del Código Civil, la cual puede ir acompañada de depósito sin que lo ordene el Juez- y donde se requiere al acreedor (demandado en dicho procedimiento), para que la acepte o se oponga en un plazo de tres días a partir de su requerimiento, por lo cual queda a derecho conforme al artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, y; b) Una contenciosa, si surge oposición, caso en el cual el juez ordenará el depósito, si éste no se hubiere efectuado, conforme al artículo 1308 del Código Civil, y ordenará la citación del acreedor (demandado), aun cuando éste haya estado presente en la oferta, por disposición expresa del artículo 824 del Código de Procedimiento Civil…”

Cabe acotar que en la fase no contenciosa se realizan las actuaciones tendientes a lograr hacer el ofrecimiento de la cosa ofrecida al acreedor, es decir; se presenta la solicitud con los requisitos exigidos para tales fines; se fija oportunidad para que el Tribunal competente se traslade a realizar el ofrecimiento al acreedor y llegada tal oportunidad, se levantará el acta que contendrá las menciones que contempla el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, se evidencia de las actas procesales que el Tribunal se traslado y se constituyó en la dirección suministrada por el solicitante, la cual es; Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Torre “B”, piso 11, Oficina 1102, Chuao, Municipio Chacao, Estado Miranda, a los fines de notificar a la oferida sociedad mercantil COMERCIAL ALSA, C.A., de la solicitud de oferta real interpuesta por el abogado Hugo Mijares Flores en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Cándida Guillermina Rivadeneira Vaca, el cual en el acta respectiva, dejó constancia, de lo siguiente:
“…Una vez constituido al frente de la puerta de la indicada oficina, se observa que está vacía al dar los toques de ley, pero ninguna persona atendió el llamado del Tribunal. Se deja constancia que la oficina 1102 está situada al lado de la identificada con el número 1104, sede de Centro Metropolitano de Cirugía Ambulatoria, en donde una ciudadana que trabaja como recepcionista, pero que no quiso identificarse, le informó a la Juez que las personas que ocupaban la oficina 1102 la estaban remodelando. El Tribunal esperó por un lapso prudencial de veinte (20) minutos, sin que llegara alguien a la oficina 1102, por lo cual se ordenó el cierre del acta y el regreso a la sede. Es todo, termino, se leyó y conformes firman…”

En atención a las normas antes transcritas y revisadas las actas del proceso, observa quien aquí decide que el ofrecimiento bajo el Ministerio del Juez, no se llevó a cabo; por encontrarse vacía la oficina Nº 1102, en la cual era donde se iba hacer el ofrecimiento, en consecuencia al no encontrarse la persona a quien se le iba a ofrecer; ni algún representante suyo, con facultad para recibir por él la cosa ofrecida, no se llevo a cabo dicha oferta.
Por lo que, de acuerdo con el procedimiento de oferta real y depósito, a que se hizo referencia, para que proceda el depósito de la cosa ofrecida, es necesario que la oferta se lleve a cabo conforme a lo previsto en los artículos 821 y 822 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez cumplidos los extremos señalados, el Juez ordenará el depósito de la cosa ofrecida, como lo indica el artículo 824 del mismo cuerpo legal; y se ordenará la citación del acreedor para que exponga los alegatos y defensas que crea convenientes, con lo cual se da inicio a la fase del contradictorio o contenciosa.
En este caso concreto, observa este Tribunal, como ya se dijo, que el ofrecimiento real, no llegó a materializarse, toda vez que cuando el Tribunal de Municipio se trasladó a efectuarlo, en la dirección señalada, no se encontraba el acreedor; ni persona alguna autorizada por éste para recibir lo ofrecido.
De allí que mal podía el Juzgado de la causa, acordar el depósito, toda vez que no se cumplieron los extremos exigidos tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil para llevar a cabo la oferta real.
A criterio de quien aquí decide, tampoco es procedente, en esta etapa de la Oferta Real, proceder a notificar por carteles o por edictos, por aplicación analógica de los artículos 231 y 233 del Código de Procedimiento Civil, como lo señala el apoderado de la parte oferente, ya que, el legislador tanto sustantivo como adjetivo, dada la importancia y los efectos liberatorios para el deudor, que instaura una solicitud de oferta real y depósito, realizados conforme a la leyes que rigen la materia, ha establecido e impuesto que los mismos se hagan de manera personalísima, en el acreedor o quien esté autorizado por él para recibir lo ofrecido.
Si el legislador hubiese querido que se pudiera notificar por carteles o por edictos para el caso de que no se encontrare el acreedor, hubiera hecho la remisión expresa a las normas que contemplan este tipo de notificaciones por la imprenta.
En consecuencia, a criterio de esta Juzgadora, el a quo actuó ajustado a derecho, al negar el depósito solicitado por la oferente y a acordar la notificación por carteles del oferido. Así se establece.
De lo anterior se desprende que el auto recurrido debe ser confirmado en todas y cada una de sus partes; y, en consecuencia, debe declararse sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano HUGO MIJARES FLORES en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, ciudadana CÁNDIDA GUILLERMINA RIVADENEIRA VACA, en fecha trece (13) de julio de dos mil once (2011). Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela; y, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha trece (13) de julio de dos mil once (2011) por el ciudadano HUGO MIJARES FLORES en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, ciudadana CÁNDIDA GUILLERMINA RIVADENEIRA VACA, ambos anteriormente identificados, en contra del auto de fecha ocho (08) de julio de dos mil once (2011), por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. QUEDA CONFIRMADO en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.

En esta misma fecha, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.