REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Presuntamente Agraviada: Ciudadana LULY PÉREZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.841.276.-
Abogado asistente de la parte presuntamente agraviada: ciudadana ANA MARÍA RODRÍGUEZ MONTERO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.188.936, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera (1º) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a Vivienda.
Parte Presuntamente Agraviante: ciudadana ROSAURA SAÉZ TORO, venezolana, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.841.276.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (EN APELACIÓN).-
Expediente: No. 13.979
-II-
Se recibió la presente acción de Amparo Constitucional, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debido a que correspondió a este Tribunal, mediante Resolución número 008-2012 de fecha diez (10) de agosto del presente año, emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, permanecer de guardia y conocer de las Acciones de Amparo Constitucional durante el receso judicial que dio inicio el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2012, ambas fechas con inclusión. Situación que debe ser regida de esta manera en virtud de lo decidido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución número 2012-0221 de fecha ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012).-
En fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil doce (2012), este Tribunal procedió a darle entrada y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.-
Encontrándose dentro del lapso establecido para ello, pasa a conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil doce (2012), por la ciudadana LULY PÉREZ QUINTERO, parte presuntamente agraviada, debidamente asistida por la Defensora Pública Tercera Suplente con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, abogado MARINA ISABEL JOSELIN ROMERO, Inpreabogado Nº 123.507, en contra de la decisión dictada en fecha treinta (31) de julio de dos mil doce (2012), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró PERECIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por acción de amparo constitucional incoara la ciudadana LULY PÉREZ QUINTERO contra la ciudadana ROSAURA SAÉZ TORO y con relación al mismo observa:
III
DE LA COMPETENCIA
En el presente caso, debe este Tribunal previamente determinar su competencia para conocer el presente asunto, y al efecto observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Sin trascurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión pronunciada en fecha 22 de junio de 2005, derogó parcialmente la norma antes referida, y estableció que con la eliminación de la consulta no se limitaba el acceso a la justicia a los particulares, pues este se garantizaba a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia, como era el recurso ordinario de apelación.
Determinó así mismo, que correspondía al Juez Superior, revisar y corregir los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a-quo, en vista del establecimiento del doble grado de jurisdicción, que tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
Siendo que, la decisión recurrida fue pronunciada por un Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil, Mercantil y Tránsito, como lo es en este caso, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal se declara competente para conocer la presente acción de amparo, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-
IV
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Se inició la presente acción de Amparo Constitucional, mediante escrito presentado por la ciudadana ANA MARINA RODRÍGUEZ MONTERO, Defensora Pública Provisoria Primera 1º con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda, asistiendo a la ciudadana LULY PÉREZ QUINTERO, suficientemente identificada en el encabezado del presente fallo, en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Asignado como el fue el conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dictado en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012), previa consignación por parte de los accionantes de la documentación en que fundamentaba su acción, fue admitida, ordenándose tanto la notificación de la parte presuntamente agraviante, como la del Ministerio Público.
Mediante decisión de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, declaró la perención de la instancia y extinguido el proceso de amparo propuesto, con base en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, bajo el argumento de que había transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte querellante hubiese cumplido con la obligación de impulsar la continuación del proceso; en los siguientes términos:
“…Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y de las mismas se evidencia que la presente Acción de Amparo fue admitida por este tribunal en fecha 27 de junio de 2012, siendo que la representación judicial de la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicado lo ordenado en dicho auto de admisión.
Observa quien aquí decide que han transcurriendo más de treinta (30) días desde el auto de admisión de fecha 27 de junio de de 2012, con lo que se evidencia en el caso sub-iudice que el periodo de inactividad de la parte demandante superó en demasía los lapsos establecidos en el artículo 267 de nuestro Código adjetivo, y formalidad que no puede ser obviada por el sentenciador, a menos que atente contra el orden público o que la misma ley impida tal declaratoria, ello en virtud, de que si bien es cierto, que el proceso constituye el instrumento idóneo para la consecución de justicia, la exagerada relajación de las formas procesales puede llevar generalmente a injusticias de connotaciones más importantes que las que se persiguen con la misma, llegando inclusive a situaciones de extremos; y, siendo que esta etapa del juicio constituye una carga procesal para la parte actora, quien debe impulsar la practica de la citación; en consecuencia, al cumplirse los supuestos exigidos en la ley, es decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal acarrea la extinción del proceso acarrea la extinción del proceso a partir que ésta se produce y no desde la declaratoria del juez, que solo viene a reconocer un hecho jurídico acaecido con posterioridad. Es decir, que al consumirse, íntegramente, el término establecido para que el accionante diere cumplimiento a sus obligaciones legales, sin que la parte actora haya impulsado, de forma alguna, siendo éste acto, requisito fundamental para la continuación del proceso, resulta obligante declarar que fueron incumplidas las obligaciones legales de la accionante. Así se acuerda.
Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.-
Ante ello, el Tribunal observa:
La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia ha advertido que la institución jurídica de la perención breve establecida en el Código de Procedimiento Civil, no le es aplicable a los procedimiento de amparo constitucional, toda vez que no existe en el texto de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, prevención que permita su aplicación.
En tal sentido, ha establecido mediante sentencia de fecha 13 de febrero de dos mil doce (2012), lo siguiente:
“…Ante lo cual, resulta imperioso para la Sala, advertir que la institución jurídica de la perención breve establecida en el Código de Procedimiento Civil no le es aplicable a los procedimientos de amparo constitucional, toda vez que no existe en el texto de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previsión que permita su aplicación.
Máxime, cuando la sanción permitida en esta materia, es la referida a la conducta pasiva del accionante siempre que exceda de los seis (6) meses, desde el momento en que la parte actora ejerció la acción la acción de amparo, supuesto éste que fue calificado, por esta Sala no como perención sino como abandono del trámite, en decisión N° 982 del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres) en los siguientes términos:
“(...) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (Negrillas de esta Sala).
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
(...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.
Supuesto éste que no ocurrió en el caso de autos, por cuanto la inactividad denunciada no transcurrió por el tiempo requerido para que existiera la presunción de abandono del trámite. En consecuencia de ello, se considera que la sentencia dictada por el juez de amparo en primera instancia cuando declaró la perención breve, no estuvo ajustada a derecho y así se decide.
Bajo esta argumentación, la Sala declara con lugar el recurso de apelación ejercido, y anula la sentencia dictada el 4 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró la perención de la instancia en el presente amparo y, en consecuencia, ordena que continúe el trámite en la demanda de amparo propuesta por el ciudadano Serge Lepinoux contra la decisión dictada el 10 de diciembre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se declara”.
De manera tal, que de conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, el cual comparte esta sentenciadora en este procedimiento de amparo constitucional, no son aplicables los supuestos de extinción de la instancia, por incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que la sanción permitida en esta materia referida a la conducta pasiva de la accionante siempre que exceda de los seis (6) meses, desde el momento en que fue ejercida la acción de amparo constitucional, es el abandono del trámite, calificado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia.
En consecuencia, considera esta sentenciadora que la decisión recurrida, en esta alzada, mediante la cual se declaró perecida la instancia y extinguido el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto habían transcurrido más de treinta (30) días desde el auto de admisión de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012), sin que la parte demandante diere cumplimiento a sus obligaciones legales de impulsar el proceso, no estuvo ajustado a derecho. Y así se decide.
En razón de ello, es forzoso para este tribunal declara con lugar el recurso de apelación ejercido, y revocar la sentencia dictada el treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012) por el Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia en el presente amparo y extinguió el proceso. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil doce (2012), por la ciudadana LULY PÉREZ QUINTERO, parte agraviada, debidamente asistida por la Defensora Pública Tercera Suplente con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, abogado MARINA ISABEL JOSELIN ROMERO, Inpreabogado Nº 123.507, en contra de la decisión dictada en fecha treinta (31) de julio de dos mil doce (2012), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: Se revoca la sentencia dictada en fecha dictada en fecha treinta (31) de julio de dos mil doce (2012), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en toda y cada una de sus partes.
Tercero: Se ordena al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, continuar con los trámites en la presente acción de amparo constitucional propuesta por la ciudadana LULY PEREZ QUINTERO contra la ciudadana ROSAURA SAEZ TORO.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza jurídica del presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Remítase el expediente al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos doce (2.012). AÑOS 202º de la Independencia y 153º de la federación.
LA JUEZ,
DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA
MARIA CORINA CASTILLO PEREZ
En esta misma fecha, siendo las diez y cero minutos de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MARIA CORINA CASTILLO PEREZ
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