REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte presunta agraviada: Ciudadano HAROLD GREGORIO GARCÍA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar y titular de la cédula de identidad No. V-10.928.934; sociedad mercantil G.G.M. COMATIN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil (2.000), bajo el No. 33, Tomo A No. 4, folios 212 al 217.
Apoderados judiciales de la presunta agraviada: Ciudadanos EDUARDO J. MOYA TOTESAUT, MARTÍN A. DELGADO VALDIVIESO Y NUMAS JOSÉ JARAMILLO M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 35.940, 88.285 y 148.143, respectivamente.
Parte presunta agraviante: Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero Interviniente: Sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., inscrita bajo el No. 80 en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio Finanzas; constituida según documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 21, Tomo 115-A, de fecha dieciocho (18) de noviembre del año mil novecientos setenta y cinco (1.975); cuya última modificación fue inscrita en la Oficina de Registro Mercantil V de la referida Circunscripción Judicial, de fecha quince (15) de septiembre del año dos mil seis (2.006), anotada bajo el No. 2, Tomo 1416 A.
Apoderado Judicial del tercero interviniente: Ciudadano JOSÉ LUÍS UGARTE MUÑOZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 28.238.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (EN APELACIÓN).-
Expediente: No. 13.870
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
En razón de la distribución de expedientes, correspondió a esta Alzada el conocimiento del presente Amparo Constitucional, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, en contra de la decisión dictada en fecha quince (15) de febrero del año en curso, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por el abogado EDUARDO J. MOYA TOTESAUT, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HAROLD GREGORIO GARCÍA y de la sociedad mercantil G.G.M. COMATIN, C.A., identificados en el encabezado del presente fallo, en fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil once (2.011), por ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien para la fecha ejercía funciones de distribución de causas.
Luego de efectuado el sorteo respectivo, correspondió al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional.
Mediante decisión de fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil once (2.011), el referido Juzgado Superior, declinó la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Posteriormente, el día veintinueve (29) de noviembre del año dos mil once (2.011), el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la acción de amparo constitucional que da inicio a estas actuaciones; y ordenó la notificación del Juzgado Undécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial y del Ministerio Público.
En fecha once (11) de enero del año en curso, una vez practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la acción de amparo constitucional que nos ocupa, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó la notificación de la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., suficientemente identificada con anterioridad, en su carácter de tercero interesado.
El día seis (06) de febrero de dos mil doce (2.012), compareció el abogado JOSÉ LUÍS UGARTE MUÑOZ y, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., se dio por notificado del presente procedimiento y solicitó se fijase la oportunidad para la realización de la audiencia oral constitucional.
Mediante auto de fecha seis (06) de febrero del año en curso, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, fijó la oportunidad ara la realización de la audiencia oral constitucional, para el día ocho (08) de febrero del presente año, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.)
Llegada la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral constitucional, comparecieron las representaciones judiciales de la parte accionante y tercero interviniente, así como la ciudadana Fiscal Octogésimo Octava (88º) del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales en el Área Metropolitana de Caracas y el Estado Vargas, los cuales hicieron sus respectivos alegatos, que serán analizados más adelante.
En fecha nueve (09) de febrero del presente año, la ciudadana SOLANGE JOSEFINA MANRIQUE ROJAS, en su carácter de Fiscal Octogésimo Octava (88º) del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales en el Área Metropolitana de Caracas y el Estado Vargas, consignó escrito de opinión fiscal, mediante el cual solicitó fuese declarada inadmisible la acción de amparo constitucional que da inicio a este proceso.
Posteriormente, el día quince (15) de febrero del año en curso, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia y declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional; en contra de la cual, la representación judicial de la parte accionante ejerció recurso de apelación, en fecha diecisiete (17) del mismo mes y año.
En fecha veintitrés (23) de febrero del presente año, el referido Juzgado de Primera Instancia, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte accionante y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial.
El cinco (05) de marzo de dos mil doce (2.012), este Tribunal procedió a darle entrada al presente expediente y fijó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia en la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha veintiocho (28) de marzo del año en curso, compareció el Abogado EDUARDO J. MOYA TOTESAUT, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HAROLD GREGORIO GARCÍA BETANCOURT, y consignó escrito para fundamentar la apelación interpuesta.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal previamente determinar su competencia para conocer el presente asunto; y al efecto, observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión pronunciada en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil cinco (2.005), derogó parcialmente la norma antes referida, y estableció que con la eliminación de la consulta no se limitaba el acceso a la justicia a los particulares, pues este se garantizaba a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia, como era el recurso ordinario de apelación. Determinó así mismo, que correspondía al juez superior revisar y corregir los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a-quo, en vista del establecimiento del doble grado de jurisdicción que tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
Siendo que, la decisión recurrida fue pronunciada por un Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil, Mercantil y Tránsito, como lo es el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal se declara competente para conocer, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-
-IV-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Alegó la representación judicial de la parte accionante, en su escrito de solicitud de amparo constitucional, lo siguiente:
Que cursaba por ante el Juzgado Undécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el expediente identificado con el No. AP31-V-2009-002313, que era contentivo de la demanda que por cumplimiento de contrato, había interpuesto la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., en contra del ciudadano HAROLD GREGORIO GARCÍA BETANCOURT y la sociedad mercantil G.G.M. COMATIN, C.A.
Que la referida demanda había versado sobre el cumplimiento de un contrato de fiel cumplimiento, en el cual, su representada ostentaba el carácter de afianzada y su defendido fungía de garante ante la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., y como acreedor la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM; en virtud de la contratación que había sido otorgada por esta última, de un pedido de ejecución de obra en la construcción de diez (10) viviendas tipo C-3, en Los Pijiguaos.
Que la referida fianza de fiel cumplimiento tenía como objetivo que se garantizase el cabal y oportuno cumplimiento del referido contrato; el cual se encontraba distinguido con el No. 4600002460 hasta por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 125.061,33); y, había sido celebrado el día veintidós (22) de noviembre del año dos mil cinco (2.005), con fecha de entrega en el año dos mil seis (2.006). Del mismo modo señaló que la terminación de la obra se había efectuado y entregado en el año dos mil siete (2.007).
Que en la celebración del contrato, su representado había tenido como domicilio principal la Zona Industrial Los Pinos, UD-304, Manzana 36, Calle 8, Edificio Ingemerca, Local No. 3, Unare, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Que luego de iniciadas las gestiones de citación a la empresa que había sido demandada y de su presidente en el carácter de garante, contaba en autos que el ciudadano Alguacil del Juzgado de Municipio, se había trasladado tres (3) veces a la dirección donde se encontraba domiciliada la empresa; así como el intento o la gestión de notificación judicial en el domicilio anteriormente señalado, mediante comisión que había sido recibida por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Que ambas citaciones habían resultado infructuosas ya que, según lo había afirmado el mismo Alguacil, específicamente al folio sesenta y seis (66) del referido expediente, trabajadores del sector, habían señalado que la empresa se había mudado hacía aproximadamente dos (2) años.
Que en virtud de lo anteriormente expuesto, no se había logrado la citación de los demandados de manera personal, por lo cual había sido solicitada la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia en el artículo 227 ejusdem; mediante la publicación de los mismos en diarios Nueva Prensa y el Guayanés de circulación regional.
Que una vez transcurridos los días sin haberse logrado la citación, se había designado como defensor judicial a la abogada Zhandra Portal, a los fines de que compareciera ante el Tribunal de la causa al segundo día siguiente a que contase en autos su notificación.
Que el día catorce (14) de octubre del año dos mil diez (2.010), se le había hecho entrega a la ciudadana Zhandra Portal, de la boleta de notificación a los fines de que aceptase o se excusara de aceptar el cargo; y que, como consecuencia de su aceptación, prestase el juramento de ley.
Que el día dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2.010), la abogado Zhandra Portal, había aceptado el cargo de defensora Ad-Litem y jurado cumplirlo bien y fielmente; pero que dicha juramentación carecía de validez, ya que el acto no había sido firmado la Juez. Asimismo señaló, que tal circunstancia violentaba normas de orden público y hacía que se configurara la nulidad absoluta del acto.
Que en la referida fecha había comparecido el abogado Wolfang José Pereda y había solicitado que se librase boleta de citación con motivo de la presunta aceptación y juramentación de la defensora judicial.
Que en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil diez (2.010), el Tribunal de la causa se había abstenido de librar la compulsa de citación a la defensora Ad-Litem, hasta tanto la parte actora hubiere consignado copia simple del libelo de demanda y del auto de admisión.
Que en fecha dos (02) de noviembre de dos mil diez (2.010), el abogado Wolfang José Pereda, había consignado fotocopia del libelo de demanda y auto de admisión, a los fines de que se elaborase la boleta de citación y, en esa misma fecha, había sido librada la compulsa de citación a la defensora judicial.
Que el día once (11) de noviembre del año dos mil diez (2.010), la abogado Zhandra Portal, había consignado por ante el tribunal de la causa, copia simple del telegrama que había sido enviado en fecha veinticinco (25) de octubre del mismo año, el cual estaba dirigido a la sociedad mercantil G.G.M. COMATIN, C.A. y al ciudadano HAROLD GREGORIO GARCÍA BETANCOURT; y que a través de dicho telegrama se les había informado de su designación como defensora judicial.
Que se observaba que la consignación del telegrama era una copia simple sin sello húmedo; y con una lectura donde se identificaba a la referida profesional del derecho y se solicitaba que se comunicasen a la brevedad posible a los números telefónicos de contacto.
Que el día quince (15) de noviembre de dos mil diez (2.010), el ciudadano Alguacil había dejado constancia que en fecha once (11) del referido mes y año, había encontrado a la abogado Zhandra Portal, en los pasillos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial; y le había hecho entrega de la respectiva compulsa; y que, en ese sentido, había quedado citada para que diese contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
Que en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil diez (2.010), la abogado Zhandra Portal, en su carácter de defensora judicial de la empresa G.G.M. COMTAIN, C.A. Y HAROLD GREGORIO GARCÍA BETANCOURT Y CÉSAR AUGUSTO GARCÍA, procedió a dar contestación a la demanda.
Que en el referido escrito de contestación, la referida profesional del derecho había negado, rechazado y contradicho en todas y cada una de las partes, tanto en los hechos con el derecho, la demanda que había sido instaurada en contra de sus defendidos; y que habían resultado infructuosos los esfuerzos realizados para la localización de los mismos, con la finalidad de que obtuviese elementos de defensas y argumentos que pudiesen ser esgrimidos en su beneficio.
Que la Abogado Zhandra Portal, había señalado en el escrito de contestación a la demanda, que debido a la imposibilidad de contactar a sus defendidos, carecía de elementos probatorios que sirviesen de defensa fundada en su beneficio para que atacase el juicio de cumplimiento de contrato que había sido alegado por la parte actora; y que, en consecuencia, se eximía de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil diez (2.010), el Tribunal Undécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, había fijado el quinto (5º) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tuviese lugar la audiencia preliminar en el juicio es cuestión.
El día diez (10) de enero de dos mil once (2.011), en la oportunidad que había sido fijada para la audiencia preliminar, el ciudadano Alguacil había dejado constancia de que se encontraban presentes el abogado Wolfang José Pereda, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; y que, la parte demandada no había comparecido ni por sí ni mediante apoderado judicial alguno, lo que a su juicio, había generado indefensión a la empresa G.G.M. COMATIN, C.A., quienes según su dicho, nunca habían sido citados debidamente.
Que a la luz de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, se observaba una rotura entre el proceso y el procedimiento de citación de las partes en el referido juicio, ya que a su juicio, de la narración de los hechos se evidenciaba que al no haber sido posible la citación personal de los demandados por cuanto éstos se habían mudado, se les había dejado en estado de indefensión.
Que en el mencionado juicio se había violentado el derecho a la defensa de la parte demandada y al debido proceso, establecidos en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no habían estado informados de la demanda que había sido instaurada en su contra, razón por la cual, debía reponerse la causa al estado en que se garantizaran los derechos constitucionales de sus representados.
Que los actos revestidos de inconstitucionalidad habían sido producidos por la acción u omisión de la defensora Ad-Litem, abogada Zhandra Portal, al no haber prestado el juramento de ley frente al Juez y al no haber cumplido con las reglas de carácter adjetivo y de orden público que estaban dirigidas a la tutela del debido proceso.
Que la defensora Ad-Litem no había satisfecho la obligación de localizar previamente a la parte demandada, por cuanto el telegrama había sido enviado a la misma dirección de la que se habían mudado, como lo había señalado tanto el ciudadano Alguacil que había sido encargado para la práctica de la citación, como el Secretario que se había trasladado para la fijación del respectivo cartel.
Que en la oportunidad para la contestación de la demanda, la referida profesional del derecho, en representación de la parte demandada, había efectuado una negación genérica, por lo que, a su juicio, tampoco había cumplido con su obligación como defensora Ad-Litem.
Que luego de contestada la demanda, en lo términos anteriormente expuestos, se había establecido la oportunidad para la audiencia preliminar, a la cual no había acudido la defensora Ad-Litem y el tribunal de la causa había fijado los hechos y límites de la controversia, motivo por el cual, según sus dichos, sus representados habían quedado nuevamente indefensos
Que llegada la oportunidad procesal correspondiente, únicamente la representación judicial de la parte actora había promovido pruebas, las cuales habían sido admitidas.
Que nuevamente la defensora Ad-Litem, ciudadana Zhandra Portal, había incumplido con las obligaciones al no haber asistido la celebración de la audiencia oral.
Que en fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil once (2.011), había sido declarada con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de fianza, que había sido celebrada entre la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. y la sociedad mercantil G.G.M. COMATIN, C.A., y el ciudadano HAROLD GREGORIO GARCÍA BETANCOURT, en su carácter de contra-garante a favor de la parte actora.
Del mismo modo, la representación de la parte accionante señaló, textualmente, lo siguiente:
“Por último, el 04-03-2011, realizada la audiencia oral en el juicio que nos ocupa fue declarada con lugar la demanda consistente en la pretensión deducida es decir, en el cumplimiento de contrato de contra fianza celebrada entre la actora SEGUROS PIRAMIDE, C.A. y la sociedad mercantil G.G.M. COMATIN, C.A., y el ciudadano HAROLD GREGORIO GARCIA BETANCOURT, en su carácter de contra-garante a favor de SEGUROS PIRAMIDE, C.A., las resultas de las fianzas que otorgara a G.G.M. COMATIN, C.A... y según aprecia el Juez SEGUROS PIRAMIDE, C.A., recibió comunicación emanada de CVG-BAUXILUM donde le notifican que G.G.M. COMATIN, C.A incumplió el contrato, por lo que debe efectuar el deposito notificado como fue del reclamo, según cláusula cuatro del contrato de garantía (lo que no es verdad pero no hubo defensa oportuna)… se reclama el pago de la suma de 125.061.33 por concepto del monto de la fianza, y concluye con lo que fue obvio que la defensora judicial, la demandada, negó y rechazo los hechos alegados en el libelo (genéricamente)… el contrato no fue desconocido ni impugnado en modo alguno por la demandada… corresponde a la parte demandada demostrar que ha cumplido,… no ejerció la demandada actividad probatoria, fue probado la existencia del contrato de fianza, de contra garantía, la notificación a los demandados de su obligación de depositar el monto de la fianza.
La sentencia de autos por supuesto cumplimiento de contrato de fiel cumplimiento directamente incoada en contra el contra garante y representante presidencial de la sociedad mercantil G.G.M. COMATIN, C.A., es producto directo de de (sic.) la violación reiterada del debido proceso con lo cual dejo indefensos a los demandados, quienes a través de la defensora judicial quedaron subsumidos en los supuestos establecidos en el Artículo 4 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que aquí doy por reproducidos, ya expresé que la sentencia del Tribunal Undécimo en el durante todo el proceso mis representados no fueron objeto de las garantías constitucionales, que culminaron condenándolos a pagar según sentencia una deuda que no es de su incumbencia, solo que fue el y su empresa víctima de la violación de sus derecho constitucionales, como es el derecho a la defensa y el debido proceso, que en efecto, afectó la sentencia de merito al no proceder conforme el debido proceso lo que hace imposible alcanzar la justicia, cuyo equilibrio procesal fue absolutamente burlado, no aplicable para dilucidar la controversia que es el proceso no contaminado con posiciones fuera de la norma adjetiva, que se sustancia de tal manera que fue incorregible por el Juzgador, abusando de su competencia.”
Que en virtud de lo anteriormente expuesto, lo cual a su juicio constituía una violación flagrante de la Constitución, solicitó la nulidad de la sentencia emanada del Tribunal Undécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial y fundamentó su acción en los artículos 4, 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así como en los artículos 25, 26, 27 y 49 numerales 1 y 4, de la Constitución.
-V-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
El día ocho (08) de febrero de dos mil doce (2012), fue celebrada en el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Audiencia Constitucional, a la cual comparecieron, como se dijo, el apoderado del accionante; el apoderado del tercero interviniente; y la Fiscal del Ministerio Público.
En esa oportunidad, la representación judicial de la accionante reprodujo los hechos narrados en la solicitud de amparo; y alegó lo siguiente:
“…Cursa por ante el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, a cargo de la Juez RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, expediente signado con el Nº AP31-V-2009-002313, demanda por Cumplimiento de Contrato de Fianza, incoado por SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. en contra de mis representados, ciudadano HAROLD GREGORIO GARCÍA BETANCOURT, y sociedad mercantil G.G.M. COMATIN, C.A. Así, se evidencia al folio 31 de las copias certificadas que anexo en este acto y que solicito sean agregadas al expediente, que fue promovida una notificación judicial practicada en fecha 19 de noviembre de 2008, por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la que tanto la Juez, como la Secretaria de dicho Tribunal, dejaron constancia que la empresa G.G.M. COMATIN, C.A. se había mudado de la dirección suministrada; Igualmente consta al folio 69, que el Alguacil del citado Tribunal indicó que sus representados se habían mudadazo de la dirección suministrada. Consta asimismo al folio 122 de las documentales aportadas, que el 18 de octubre de 2010, la defensora judicial designada ZHANDRA PORTAL, aceptó el cargo designado sin embargo, no fue juramentada por la Juez, pues ésta no la suscribió. Se evidencia al folio 132, escrito de contestación a la demanda presentado por la defensora ad litem, quien procedió a realizar una contestación genérica, limitándose a rechazar negar y contradecir la demandada interpuesta en contra de sus representados, consignando en un folio útil telegrama remitido a misma representados a la misma dirección donde el Alguacil había indicado haberse trasladado y dejado constancia que se habían mudado, situación esta que considero constituye un error en la citación y siendo ésta la actuación correspondiente para que las partes puedan acudir al proceso es por lo que a mis representados le fueron violados sus derechos constitucionales, referentes al derecho a la defensa y debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 ordinales 1, 2 y 6, así como 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual, considero ajustada a derecho la presente acción de amparo constitucional por violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso. Asimismo, consigno en este acto copias certificadas constante de ciento sesenta y cinco (165) folios útiles, para ser anexos a la presente acta. Es todo”.

Por otra parte, la representación judicial del tercero interviniente, adujo lo siguiente:
” Hago la advertencia a este Tribunal en relación a la coincidencia del lugar de la práctica de las citaciones y notificaciones realizadas, obedece a que las partes, al suscribir el contrato de contragarantía establecieron su domicilio a efectos de la práctica de cualquier notificación que debiera efectuarse entre las partes, con lo cual y en atención al principio establecido en el artículo 1159 del Código Civil, los contratos son ley entre las partes, no siendo posible la modificación alguna por una sola de las partes, asimismo, destaco que no existe notificación alguna por parte de alguno de los contratantes respecto a la modificación del cambio de dirección el domicilio. Ahora bien, en cuanto a lo presuntos vicios alegados por el accionante, resalto que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido criterio en relación al carácter excepcional del amparo, así lo ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 1 de enero de 2007, con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, expediente 061196, en el que la Sala se esfuerza por establecer la naturaleza excepcional del amparo, expedido, siempre que no exista vía judicial alguna mediante la cual pueda restablecerse la situación jurídica infringida. Dicho esto, conforme los argumentos expuestos por la distinguida contraparte, señalo que hoy los accionantes tenían como vía idónea para lograr la restitución de la presunta violación alegada, el recurso de invalidación establecido en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, no siendo en consecuencia el amparo el medio el mecanismo procesal correspondiente. Este criterio ha sido ratificado por la misma Sala con ponencia de la Magistrado Dra. Gladis Gutiérrez, mediante sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2011, expediente 110473, en donde se consolida el carácter excepcional del amparo. En consecuencia, teniendo los presuntos agraviados los mecanismos procesales señalados en el artículo 328 y 336 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicito sea declarado inadmisible el presente amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5ª de la Ley Orgánica de de(sic) Amparo Sobre Garantías Constitucionales. Asimismo, el Doctor Ricardo Enriquez La Roche, ha indicado en casos como el presente, que los hechos denunciados se subsumen en lo dispuesto en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo procedente el recurso de invalidación. Aunado a ello en la causa principal al haber sido contestada la demanda por la defensora, se invirtió la carga de la prueba en cabeza de los actores en dicho juicio, las cuales fueron fundamentadas sólo en documentales, por lo que mi representado actuó en consecuencia al haber sido notificado por parte del acreedor de los demandados de su supuesto incumplimiento en el contrato de obras suscrito, sin embargo, no calificamos el incumplimiento sólo que al haberse producido uno de los supuestos establecidos en el contrato, procedimos a demandar, lo cual se evidencia de la consignación aportada, destaco también que se trata de una sentencia definidamente firme y ejecutoriada, por lo que cualquier circunstancia que pudiera considerar debe ser atacada a través de los recursos ordinarios establecidos, que no es otro si no el recurso de invalidación, lo cual no ha hecho valer los presuntos agraviados, por lo que insisto en que el presente amparo debe ser declarado inadmisible. Consigno constante de quince (15) folios útiles, resumen de los argumentos expuestos en esta audiencia, los cuales solicito sean anexados a la presente acta, es todo.”
El apoderado de la parte presunta agraviada, hizo uso de su derecho a réplica; e indicó lo siguiente:
“En cuanto a la dirección de notificación establecida dentro del contrato, advierto que existían dos personas, una natural y una persona jurídica, por lo que conociendo que la empresa se había mudado del domicilio señalado, la parte actora debió solicitar la información correspondiente ante el Consejo Nacional Electoral o la ONIDEX, además que la persona natural representaba a la persona jurídica, por lo que la información de la dirección resultaba fácil de conseguir. Así, siendo la citación de rango constitucional, los errores en su práctica acarrean consecuentemente violación al debido proceso, al derecho a la defensa y al orden público, la citación nunca se llegó a efectuar. Asimismo, mis representados se enteran en noviembre de 2011 porque en otra licitación le informan que existe en Internet un problema legal, por lo que solicita una vez se restablezca la situación jurídica infringida, por haberse violado el derecho a la defensa de mis representados. Es todo.”

El tercero interviniente, a través de su apoderado presente en el acto; en la oportunidad de contestar la réplica, expuso:
“En el artículo 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil se establece que el recurso de invalidación es posible contra sentencias ejecutorias. Asimismo señalo que la representación de los presuntos agraviados afirmó que tuvo conocimiento de la demanda en noviembre de 2011, teniendo en consecuencia a su disposición el recurso de invalidación y no lo ejerció en los treinta días al tener conocimiento de lo alegado, reitero así que constituye una causal de inadmisibilidad conforme a la norma antes citada, artículo 6 ordinal 5ª de la Ley Orgánica de de(sic) Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es todo.”

La representante del Ministerio Público, pidió al Tribunal un lapso de 48 horas a los fines de consignar escrito de opinión del organismo que representaba; el cual le fue concedido a fin de que dentro de dicho lapso consignara su informe; y, advirtió a las partes que precluido el mismo, se procedería a dictar y publicar el fallo definitivo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.
-VI-
DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE
Como fue apuntado, el apoderado del tercero interviniente sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., en la oportunidad de la Audiencia Constitucional, consignó escrito de alegatos, en el cual, entre otros aspectos, señaló:
Que en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 16 de enero de 2007, dictada en el expediente Nº 06-1196, se evidenciaba con absoluta claridad que la doctrina de la Sala dirige su esfuerzo en la puntualización del carácter excepcional del Amparo Constitucional para el restablecimiento de presuntas situaciones jurídicas constitucionales infringidas, sólo para cuando no existieren recursos ordinarios a través de los cuales pueda el particular quejoso elevar el planteamiento de esa situación que considera afectada, todo ello partiendo de la base que todo Juez de la República es Constitucional y que a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de los derechos y garantías constitucionales, por ello, el amparo debía ser inadmitido si el particular pudo disponer de las vías ordinarias o de los medios judiciales preexistentes y los mismo no fueron ejercidos previamente.
Que aunado a lo anterior, ha dicho la Sala Constitucional en sentencia que consolida y reitera la anterior doctrina de la Sala y que era perfectamente aplicable al caso de autos, dictada el día 9 de junio de 2011, con ponencia de la Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, que en el caso de sentencias definitivamente firmes y ejecutoriadas el legislador ofrece en las disposiciones de los artículos 328 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la vía procesal idónea y de preferente aplicación para conocer de la denuncia que pretende anular la sentencia firme, toda vez, que el recurso de invalidación se inserta dentro de las vías de las cuales dispone el particular para el restablecimiento de una situación jurídica infringida, con fundamento a la cual se pretende la nulidad de la sentencia definitivamente firme y que el amparo constitucional, sólo podrá intentarse una vez agotada dicha vía y la situación jurídica constitucional no haya sido satisfecho o, aún sin agotarla, cuando el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente el uso y admisibilidad del amparo constitucional, constituyendo una excepción el uso del amparo sólo en casos de extremada gravedad justifiquen el mismo erigiendo como una verdadera carga del querellante de alegar, acreditar y evidenciar ante el Juez dichas circunstancias.
Que los hechos argumentados por el querellante en su solicitud referidos al supuesto vicio en el acta levantada al momento de la juramentación del Defensor Judicial y al supuesto error cometido al momento de su citación, eran circunstancias que se circunscribían dentro del supuesto de hecho consagrado en el ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
Que los dos supuestos invocados por el querellante en amparo se subsumían perfectamente en el referido motivo de invalidación y está relacionado con su convocatoria al proceso, hecho éste susceptible de invalidar la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de marzo de 2011, a la luz del ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, pero nunca a través o mediante su planteamiento en un recuro de amparo constitucional, como así lo ha sostenido consolidadamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que era importante recordar, que la solicitud que había presentado el querellante no se había efectuado en el marco de la tramitación de un procedimiento, sino una vez, que la sentencia definitiva ha alcanzado la cosa juzgada material, frente a la cual, el legislador solo otorga la vía de impugnación extraordinaria del recurso de invalidación.
Que la falta de ejercicio oportuno del recurso de invalidación no solo suponía una renuncia a la posible indefensión que pudiera haber viciado el fallo, sino un allanamiento a cualquier circunstancia que hubiere sido susceptible a anular el mismo y, lógicamente, una renuncia a la futura y eventual acción de amparo constitucional, ya que ésta solo podía ser presentada una vez agotada la vía ordinaria o el medio judicial preexistente.
Que tampoco procedía el amparo por las razones invocadas por cuanto el defensor judicial había ejercido el derecho a la defensa, rechazando la demanda en todas y cada una de sus partes, y la demanda intentada se refería a la obligación derivada de un contrato de contragarantía mediante el cual los demandados, frente a una comunicación que había recibido su mandante de incumplimiento del contrato afianzado, a constituir el monto total de las fianzas otorgadas por su cuenta, de manera que la prueba a valorar que hacía procedente la demanda era la que había promovido su manante junto a su libelo.
Adujo el representante judicial del tercero interviniente, que antes del inicio de aquel proceso se le había notificado judicialmente a los demandados en la dirección que ellos había escogido en el contrato de contragarantía, para todos los efectos y derivados de dicho contrato, y que nunca modificaron, es decir, que había estado en plena validez, porque no existe modificaciones del contrato y era principio general del derecho que el contrato era ley entre las partes y no se podía revocar sino de mutuo consentimiento, tal y como lo consagraba el artículo 1.159 del Código Civil.
Que al no ser nunca modificado el contrato, mal podría invocarse alguna ilegalidad derivada del hecho que ahora afirmaba que ese no era su domicilio, por cuanto lo que se había señalado era su domicilio, por cuanto lo que se había señalado era que ese sería la dirección para cualquier notificación, citación o correspondencia a la cual debía dirigirse, por ello, si ellos hubieran querido que las mismas se dirigieran a otro lugar, han debido manifestarlo y no lo había hecho.
Que de los hechos de fondo tampoco comportaban una violación al derecho a la defensa, ni justificaban la interposición del recurso de amparo.
Solicitó el representante judicial del tercero interviniente, que en aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declare la inadmisible la acción de amparo constitucional intentada.
-VII-
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
La abogado SOLANGE JOSEFINA MANRIQUE ROJAS, en su carácter de Fiscal Octogésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, pidió al Juzgado de primera instancia, que la acción de amparo fuera declarada inadmisible.
A tales efectos, indicó lo siguiente:
Adujo la representante del Ministerio Público, que la representante judicial de la parte quejosa arguyó que la vulneración a los derechos constitucionales de su patrocinada se produjo al no ser posible la citación personal debido a que la sociedad mercantil G.G.M Comatin, C.A., y el ciudadano HAROL GREGORIO GARCÍA BETANCOURT, se había mudad, razón por la cual no tuvo conocimiento de su existencia y, por ende, no había ejercido los argumentos de defensa sobre lo peticionado en su contra, de igual manera destacó, que la actuación de la defensora ad litem había sido insuficiente, ello, en efecto, se subsume en el supuesto que contiene en el ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
Cito sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otra parte, alegó la representante del Ministerio Publico que el apoderado judicial de la empresa accionante no había indicado las razones que a juicio de esa representación, justificaran la interposición del amparo frente a la vía señalada, que desvirtuaran la presunción de la idoneidad de esta última para restablecer el orden jurídico presuntamente infringido.
Que de acuerdo con las reiteradas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de amparo no serán admisibles cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o extraordinarios contra un acto que presuntamente lesione derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción de haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.
Que la acción de amparo constitucional interpuesta, era inadmisible de acuerdo al artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte accionante en la presente acción disponía de los medios procesales idóneos, como lo era el recurso de invalidación contra la sentencia presuntamente lesiva a sus derechos y garantías constitucionales.
-VIII-
DEL FALLO APELADO
Tal y como se señaló anteriormente, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha quince (15) de febrero del año en curso, declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional que da inicio a estas actuaciones.
Fundamentó su decisión, de la siguiente manera:
“…Tal como puede apreciarse de las actas procesales contenidas en la presente causa, en la acción de amparo constitucional, se ha delatado como supuestamente vulnerado los derechos fundamentales consagrados en los artículos 4, 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 25, 26, 27 y 49, numerales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a las violaciones directas y concretas de derechos fundamentales, a saber, la necesidad de aplicar el debido proceso contra la conducta omisiva del Tribunal que pronunció la sentencia contra la cual se ejerce la presente acción de amparo.
Ahora bien, la acción de amparo constitucional, señala el uruguayo Enrique VESCOVI, en su trabajo titulado “De los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” Pág. 466, se trata de una acción de proteger, que conforme al Diccionario de la Real Academia, es "favorecer, proteger" y proviene del latín "atemperare, prevenir", siendo un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.-
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80, del nueve (09) de marzo del dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, con relación a la acción de amparo constitucional, ha señalado que se trata de una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.-
De esta manera, el amparo constitucional se concibe como una acción que tiende a proteger derechos y garantías constitucionales –no legales- pues de lo contrario el amparo constitucional –de carácter extraordinario- se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
En otra oportunidad, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 18, de fecha veinticuatro (24) de enero del dos mil uno (2001), caso Paúl Vizcaya Ojeda, que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, que está destinada a restablecer a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, los derechos lesionados o amenazados de violación, constituyendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se den las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, conforme con la ley que regula la materia.-
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 95, de fecha quince (15) de marzo del dos mil (2000), caso Isaías Rojas Arena, estableció en cuanto a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, que se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito el garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.-
De lo anterior se desprende que cuando el derecho constitucional es vulnerado o amenazado de quebrantamiento, toda persona –natural o jurídica, de derecho público o privado, nacional o extranjera- tiene el derecho, poder o potestad subjetivo y abstracto, de poner en movimiento el aparato jurisdiccional, para obtener como resultado o respuesta el proceso de amparo constitucional, que terminará mediante una decisión judicial que resuelva el conflicto planteado, que podrá ordenar la restitución del derecho constitucional vulnerado o amenazado con vulnerar, o bien la situación jurídica que más se le asemeje, cuando se demuestre la denuncia o infracción constitucional delatada, lo que se traduce en que el amparo constitucional, al reunir los elementos de ser un mecanismo por conducto del cual puede ponerse en movimiento el aparato jurisdiccional, para que mediante el trámite de un proceso se determine si hubo o no violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado, el cual culminará como se indicó, con una decisión jurisdiccional que podrá reconocer o no la vulneración de los derechos delatados, según lo alegado, probado y determinado oficiosamente por el juzgador.-
En este orden de ideas, a fin de establecer el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal observa, que los requisitos de admisibilidad, son aquellos que obedecen a cuestiones de carácter procesales, a presupuestos procesales que deben ser cumplidos y analizados por el operador de justicia, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, los cuales se encuentran regulados en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que son de orden público, vale decir, que pueden y deben ser analizados y detectados por el juzgador constitucional, para negar la admisión de la pretensión constitucional, bien en el mismo inicio del proceso –intratabilidad-, bien en cualquier momento posterior del proceso, incluso en la decisión definitiva, siendo que en caso de inadmisibilidad al inicio del proceso, no se tratará de la modalidad in limine litis, pues es evidente que no hubo trámite procesal, de manera que la utilización de la frase sería totalmente pleonástica, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 155, de fecha dos (02) de marzo del dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente N° 03-1440.-
Los requisitos de admisión de la acción de amparo, no sólo deben y pueden ser analizados al momento de la admisión de la solicitud de amparo, sino que pueden ser revisados nuevamente de oficio o a instancia de parte en el decurso del proceso y en la propia decisión definitiva, circunstancia esta que se traduce, en que es perfectamente viable que una acción de amparo constitucional admitida y tramitada, sea declarada inadmisible en la decisión de mérito o en cualquier otro momento anterior a la decisión final y posterior a la admisión.
En cuanto a los requisitos de procedencia, se trata de aquellos que deben ser revisados por el operador de justicia en el mérito de la causa, de oficio o a instancia de parte, vale decir, luego de haber analizado los requisitos que hacen admisible la acción de amparo y dar acceso al trámite pertinente, ello sin perjuicio que, de manera previa o bajo la modalidad in limine litis puede declararse su improcedencia, cuando tal circunstancia sea evidente.-
En tal sentido, precisa esta Sentenciadora que todos los jueces, en el ámbito de su competencia están obligados a asegurar la integridad de la Constitución y en particular el Juez de Amparo está obligado fundamentalmente a proteger la Constitución y cuidar de su aplicación en todo el país, para cumplir los fines establecidos en los artículos 33 y 34 de esta Suprema Ley. Es por ello que el Juez Constitucional debe calificar los hechos que constituyan y configuren las violaciones, transgresiones y amenazas a los derechos y garantías constitucionales, sin que esté atado a los pedimentos que formule el querellante o quejoso.-
Es así, que dentro de los principios básicos contenidos en nuestra vigente Constitución, se impone constitucionalmente al Juez, la obligación ya instituida en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil de impartir justicia por encima de cualquier consideración de tipo formal que pudiera obstaculizar el proceso en búsqueda de la verdad, para de esa manera evitar quebrantamiento a los más fundamentales principios de justicia establecidos en la misma.-
En el presente caso, tenemos que, la presunta agraviada alegó como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta haberle sido violado por parte de la presunta agraviante sus derechos consagrados en los artículos 4, 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y 25, 26, 27 y 49, numerales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a las violaciones directas y concretas de derechos fundamentales, la necesidad de aplicar el debido proceso contra la conducta omisiva del Tribunal que pronunció la sentencia contra la cual se ejerce la presente acción de amparo, al haber incurrido en error al pretender citar al demandado en una dirección o domicilio que ya no le corresponde, por haberse mudado de la misma, lo cual, a su decir, corroboraron el Alguacil, la secretaria y el Juez del juzgado comisionado en la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní.
En este orden de ideas considera pertinente quien aquí decide en sede constitucional, referir la procedencia de la vía del amparo constitucional, la cual se encuentra dirigida como es bien sabido, a la protección de los derechos subjetivos, vulnerados o amenazados de violación y es procedente en caso de no existir otra vía para garantizar y proteger esos derechos.-
Tenemos, pues, que la figura del amparo es atribuida a su naturaleza de medio especial, extraordinario y subsidiario, es decir, una garantía jurídica que difiere de los medios ordinarios, la cual es solo viable y ejercible, al no existir recursos ordinarios, ni extraordinarios para ser aplicados al caso concreto, establecidos en el sistema procesal.-
Así tenemos que en el caso específico de autos, el hecho controvertido es que la demandada fue citada en una dirección que a decir del quejoso le es ajena por haber cambiado su domicilio. No obstante, observa esta Juzgadora, que conforme lo sostiene tanto el tercero interesado como la representante del Ministerio Público, el accionante en amparo disponía de un medio eficaz e idóneo para enervar cualquier vicio en la citación, una vez obtenida la sentencia de mérito, y enterado de ella, conforme lo establecido en el ordinal 1º del artículo 328 del código adjetivo, podía en la oportunidad procesal, ejercer el recurso de invalidación.
Este criterio también lo sostiene el máximo Tribunal en forma pacífica y reiterada, entre otras en sentencia del 01/02/2008, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco A. Carrasquero L., caso Zaraida Fonseca en acción de amparo, Exp. Nº 06-1002, amparo Nº 0008.
De lo anterior, observa esta Juzgadora, que la accionante disponía de un medio idóneo, eficaz y sumario para garantizar sus derechos y garantías constitucionales, en vía ordinaria, distinto a la acción de amparo constitucional, que es un medio de carácter extraordinario y excepcional, siendo también de naturaleza residual; y, por tanto, solo es procedente cuando no es posible jurídicamente alcanzar la satisfacción de un derecho constitucionalmente consagrado, infringido o amenazado de infracción, por los trámites y procedimientos ordinarios o especiales distintos a los previstos en la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ese medio o remedio procesal lo constituye el Recurso de invalidación, por lo que resulta forzoso para quien suscribe con el carácter de juez, actuando en sede constitucional, declarar la inadmisibilidad del la acción de amparo interpuesta. ASÍ SE DECIDE…”
-IX-
DE LOS ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA
El abogado EDUARDO MOYA TOTESAUT, en su carácter de representante judicial del ciudadano HAROLD GREGORIO GARCÍA BETANCOURT, y de la sociedad mercantil G.G.M. COMATIN, C.A., en su escrito presentado ante este Tribunal, alegó lo siguiente:
Que la primera causal contenida o sustentada en contravención al derecho a la defensa y del debido proceso tutelados por la constitución y además con la importancia capital para la validez de la sentencia por estar afectada tal y como se había expresado en la solicitud del amparo, y siendo esta de orden público, vulneraba totalmente el orden público particular porque había dejado totalmente indefenso a su representados, con lo cual le había impedido el derecho a la defensa.
Que la indefensión in comento, se había configurado luego de supuestos intentos de citación para terminar citado, de conformidad con lo establecido con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; que el resultado según lo narrado y justificado según el folio tres (3) del escrito del recurso de amparo al no lograr la citación, fue designada la abogada Sandra Portal, quien había aceptado como defensora ad litem, juramentándose ella misma, con lo cual había violado como antes había explicado las razones, el debido proceso, y además de orden público, provocando la total y absoluta indefensión de sus representados, es decir, había sido víctima de la violación del mandato constitucional.
Que habían sometido a su representada a una total y absoluta indefensión y al borde, en escasas horas de ser ejecutado la sentencia que cómo consecuencia de la indefensión consecuencia de la indefensión consentida por el Tribunal de la causa, quien en flagrante violación de normas de orden público y constitucional, permisiva por la Juez, quien no había aplicado el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, como directora del proceso, además de que el Juez conoce el derecho (iuria convit curia) quien debió reponer la causa al estado de corregir el vicio de orden público y constitucional, más aun cuando era el Juez quien había designado a la abogada Zhandra Portal como defensora at litem, quien hizo todo lo imposible para no poner en conocimiento a la demandada en conocimiento de la demanda al no juramentarse debidamente, siendo obligación del estado a través del poder judicial en el caso concreto, en la personas del magistrado o Juez como Director del Proceso, así como la obligación de mantener el equilibrio procesal que es lo que garantiza la tutela efectiva garantizando los principios fundamentales consagrados en la constitución.
Que en la medida en que durante el proceso o en la sentencia se haya lesionado o vulnerados el derecho de defensa o del debido proceso, consagrados en los artículos26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, era perfectamente admisible el Recurso de Amparo contra sentencia y resoluciones judiciales, como establecía la Ley Orgánica de Amparo, sobre Derechos y Garantías Constitucionales artículos 2, 3, 4 y siguientes.
Que en el caso que nos ocupaba, se trataba de una sentencia firme, pero que vulneraba en toda forma de derecho los derechos y garantías constitucionales, comenzando por no acatar normas de orden público lo que hacía anulable todas las actuaciones del defensor judicial, quien se había atrevido a presentarse en juicio sin juramentación alguna que debió suceder delante o en presencia del Juez, quien debió obrar como lo exigía la norma adjetiva, este quebrantamiento de norma era irreversible a los efectos de la validez de los actos de nulidad.
Que conforme a lo establecido en los artículos 26, 27 y 49 e la Constitución de la República Bolivariana e Venezuela, que garantiza el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia a hacer valer sus derechos e intereses, derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos, así como garantías constitucionales, y en consecuencia ejercer su defensa mediante el procedimiento que establece el Amparo Constitucional que tienen como tarea o fundamento principalísimo, es garantizar mediante este proceso de amparo constitucional la garantía de un proceso accesible, oral, breve, expedito, gratuito no sujeto a formalidades, con justicia con jueces competentes con facultades para establecer inmediatamente la situación jurídica infringida suspendiendo de inmediato el agravio que amenaza a la víctima quien es en el caso concreto GGM COMATIN, C.A., y HAROLD GREGORIO GARCÍA BETANCOURT, quienes además eran víctimas de la defensa judicial designada por el ciudadano Juez Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, cuando esa defensa fue la negación del derecho a la defensa y durante todo el proceso de citación, la escasa o escueta contestación de la demanda, la invalorable pruebas de no haber hecho un esfuerzo para producir la citación, la no presencia al acto preliminar, y por último la no apelación de la sentencia.
Que en ausencia de la parte demandada, se habían atropellado derechos constitucionales de difícil reparación, que no había o no existía la garantía del debido proceso, la auxiliar de justicia designada por el Juez aún, no se había responsabilizado por los daños causados, así como quien hiciera la designación y no veló para corregir como director del proceso el debido proceso, el derecho para ser oído, el derecho a defenderse, es decir, el recurso de Amparo era el idóneo para proteger los derechos de sus representados en ese estado, por cuanto estos debían estar garantizados por la Constitución de la República, y no al capricho de la parte actora, quien también en conocimiento de las omisiones y violaciones de los derechos constitucionales, jamás los había impugnado aún cuando tales violaciones le favorecía con el fallo, pero procesalmente no era así afectado de nulidad absoluta por causa absoluta de indefensión.
Que someter a su representada a un juicio de invalidación, que es un juicio ordinario donde el tiempo y la medida forzosa no tiene suspensión inmediata, era exponerlo a más daños y perjuicios, y someterlo y negarle el principio de seguridad jurídico, a la tutela efectiva de garantía constitucional y por cuanto era e extrema urgencia restablecer o proteger de inmediato la situación jurídica lo que hacía necesario la acción del amparo por ser de acción inmediata, breve y sumaría, lo contrario sería exponerlo más a una indefensión, al negarle dado la violación de normas constitucionales, por omisión del auxiliar de justicia de carácter y de orden público y en consecuencia constitucional.
Que los requisitos de admisibiliad y ejecución del recurso de amparo constitucional, fueron debidamente cumplidos por sus representados.
Solicitó fuera declarada con lugar, el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de febrero de 2012.
-X-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que:
La presente acción de Amparo Constitucional fue interpuesta por el abogado EDUARDO MOYA TOTESAUT, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HAROLD GREGORIO GARCÍA BETANCOURT, y la sociedad mercantil G.G.M. COMATIN, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2011, por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A., contra la sociedad mercantil G.G.M COMATIN C.A., y el ciudadano HAROLD GREGORIO GARCÍA BETANCOURT.
En ese sentido, tal y como se señaló con anterioridad, la parte accionante estimó que dichas actuaciones se encontraban viciadas de nulidad y, en consecuencia, solicitó fuesen declaradas nulas.
Ahora bien, de la revisión del escrito de solicitud de amparo, observa este Tribunal que según lo señalado por la representación judicial de los recurrentes.
El agravio se había materializado en las distintas fases del proceso en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Fianza incoara en contra de su representada la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., del cual había conocido el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que había culminado con la sentencia definitiva dictada en fecha cuatro (4) de marzo de dos mil once (2011), alegando, que le habían sido vulnerados a su mandante los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
Que en dicho juicio a su representada se le había dejado en total estado de indefensión en virtud que no se había efectuado la citación personal, aunado a ello la defensora ad litem designada por el Tribunal no había prestado el juramento de ley, ni había cumplido con su obligación de localizar previamente a la parte demandada, ya que mediante un intento de lograr la citación le había remitido a su defendido un supuesto telegrama solicitando la comparecencia para que se comunicaran con ella a un domicilio en el que tanto la defensora como el alguacil tenían en conocimiento que se habían mudado.
Por otra parte destacó, que la defensora había asumido el cargo sin dar cumplimiento a sus obligaciones, toda vez que había procedido a dar contestación a la demanda en una sola hoja ocupando solamente tres líneas. Que contestada la demanda en términos insuficiente, no compareció en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, ni promovió prueba alguna, por lo que había solicitado con urgencia la nulidad de la sentencia dictada el cuatro (4) de marzo de dos mil once (2011), por el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
De otro lado, se aprecia que la representación judicial del tercero interviniente, pidió que la acción de Amparo Constitucional que nos ocupa, fuera declarada inadmisible, fundamentalmente por las siguientes razones:
Que los hechos argumentados por el querellante en su solicitud referidos al supuesto vicio en el acta levantada al momento de la juramentación del Defensor Judicial y al supuesto error cometido al momento de su citación, eran circunstancias que se circunscribían dentro del supuesto de hecho consagrado en el ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
Que los dos supuestos invocados por el querellante en amparo se subsumían perfectamente en el referido motivo de invalidación y estaba relacionado con su convocatoria al proceso, hecho éste susceptible de invalidar la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada dictada por el Juzgado Décimo Primera de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de marzo de 2011, a la luz del ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, pero nunca a través o mediante su planteamiento en un recuro de amparo constitucional, como así lo ha sostenido consolidadamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Revisados los alegatos y pruebas traídos por las partes en esta Acción de Amparo Constitucional, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Alegó la representación judicial de la parte accionante que en el juicio principal se habían configurado la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, a raíz de la supuesta irregularidad del procedimiento de citación de la parte demandada en el juicio principal y juramentación del defensor judicial; así como el incumplimiento de las obligaciones recaídas en éste último.
Asimismo señaló, que no se había logrado la citación de sus representados en el juicio principal por cuanto se habían mudado de la dirección en la que había sido intentada la citación personal; en virtud de lo cual, la ciudadana Juez Décimo Primera de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, había acordado la citación de éstos por carteles en diarios de circulación regional.
Del mismo modo expuso, que por cuanto la citación de la parte hoy quejosa había resultado infructuosa, se había designado a la ciudadana Zhandra Portal como defensora ad-litem, y que la misma, según su dicho, no había realizado las gestiones necesarias para su localización, ya que el telegrama que había sido dirigido a sus representados, tenía como destino, la misma dirección en la cual había sido intentada su citación; y que el acto de juramentación de la misma, carecía de validez por cuanto no había sido suscrito por la ciudadana Juez del referido Juzgado de Municipio.
En ese sentido, considera esta sentenciadora, que la falta de juramentación del defensor, no constituye por sí misma una circunstancia determinante para constituir indefensión; lo que puede constituirla, es la falta total y absoluta del ejercicio del derecho a la defensa, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 3543, de fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil tres (2.003), de la cual se desprende lo siguiente:
“En este sentido, constata la Sala, de las actas que cursan en el expediente, que efectivamente la defensora ad litem, aceptó el cargo y prestó juramento ante el Secretario del Tribunal y no ante el Juez, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Juramento, en concordancia con el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo anterior, se observa, que aun y cuando dicho incumplimiento genera una irregularidad formal, que trae como consecuencia la nulidad e invalidez de todo lo actuado por la mencionada funcionaria en la demanda laboral, esta Sala estima, que de anularse todas las actuaciones, ello conduciría a una reposición inútil, prohibida expresamente por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que de autos se observa que en el referido juicio fueron ejercidos tanto por la defensora ad litem como por el demandante todos los medios de defensa que el ordenamiento prevé, por lo que su reposición no modificaría el fallo dictado por el Juzgado de primera instancia.”
Y más aún, cuando el accionante alega error o fraude en la citación para la litis contestación, porque el defensor envío el telegrama a la dirección donde la parte hoy recurrente había señalado que debía ser efectuada cualquier notificación, citación o intimación, según se desprende de copia certificada de contrato de contragarantía contentivo de la fianza que había sido otorgada a favor de la empresa SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., cursante específicamente al folio cincuenta (50) de la pieza No. 2 del presente expediente; del cual se lee textualmente lo siguiente:
“LAS PARTES declara(n) y conviene(n) que cualquier notificación y/o citación, y/o intimación(es) se efectuará en la siguiente dirección: Zona Industrial Los Pinos, UD-304, manzana 36, calle 08, Edif. Ingemerca, Local Nº 03, Unare, Puerto Ordaz, Municipio Carona del Estado Bolívar.”
Además de ello, de haber considerado la representación de la parte accionante que tal lugar ya no era apto para notificarlos o citarlos, ante la existencia de tal cláusula, ha debido notificar con suficiente antelación a la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., parte actora en el juicio principal, sobre su nueva dirección y no lo hizo.
Del mismo modo, consta al folio ciento noventa y dos (192) de la pieza No. 2 del presente expediente, copia certificada de diligencia presentada en fecha siete (07) de noviembre del año dos mil once (2.011), por el Abogado EDUARDO J. MOYA TOTESAUT, mediante la cual requirió copias certificadas de todo el expediente en la causa principal. En tal sentido, si bien es cierto que el mencionado Abogado al momento de realizar dicha solicitud no indicó el carácter con el que actuaba, según instrumento poder acompañado a la solicitud de amparo constitucional, se observa que para tal momento contaba con la representación judicial de la hoy accionante en amparo; por lo que siendo que fue la primera oportunidad en que compareció al juicio, a criterio de esta sentenciadora, era en esa ocasión cuando ha debido hacer valer los alegatos que el consideraba violatorios del orden público, a través de los medios ordinarios que consagra el ordenamiento jurídico.
Además de ello, la representación judicial de la parte accionante alegó que la irregularidad del procedimiento de citación estaba referida igualmente a que el alguacil se había trasladado en distintas oportunidades a una dirección en la que ya no se encontraba domiciliada, la cual, tal y como se señaló anteriormente, era la misma que había sido indicada por la parte hoy accionante en amparo en el contrato de contragarantía
Asimismo es de hacer notar, que aún para reclamar la falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación, el orden jurídico establece el recurso de invalidación y aún en este único procedimiento, la ley concede un término de caducidad desde el momento en que el perjudicado tenga conocimiento de los hechos que configuran la causa de invalidación.
El establecimiento de un término de caducidad para el ejercicio de la acción de invalidación por falta de citación o error, o fraude en la misma, es tan corto que revela que el orden jurídico consideró que si no se reclama a tiempo a través del medio procesal establecido, ello equivale a aceptación de lo juzgado.
En ese sentido, en relación al supuesto fraude o error en la citación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 610, de fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil dos (2.002), caso: Clio Cosmetics, C.A., señaló lo siguiente:
“Considera la Sala que en los casos en que se denuncian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa como consecuencia de error, fraude o ausencia de citación del demandado en juicio, el recurso de invalidación constituye un medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, por cuanto, la declaratoria de invalidación, en estos casos, conlleva a la reposición del juicio al estado de interponer nuevamente la demanda, tal como lo prevé el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, así como impedir la ejecución de la decisión judicial que se ataca, siempre que el recurrente otorgue la caución pertinente prevista en el artículo 333 eiusdem.
Existiendo entonces mecanismos procesales idóneos que permiten que la situación jurídica que se alega infringida no se haga irreparable, estos constituyen la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo”.
Del mismo modo, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2.799 del veintinueve (29) de septiembre del año dos mil cinco (2.005), señaló lo siguiente:
“En el supuesto de falta, error o fraude en la citación para la contestación de la demanda, las disposiciones previstas en los artículo 327 y siguiente del Código de Procedimiento Civil contemplan el recurso extraordinario de invalidación, cuyo objeto es, precisamente, obtener la declaratoria de nulidad de la sentencia ejecutoriada y, en el caso de los vicios señalados, la reposición del procedimiento a la oportunidad para realizar una nueva audiencia preliminar. Además, la disposición prevista en el artículo 335 eiusdem establece que, en el caso de los vicios denunciados, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos, o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia objeto del recurso.” (Resaltado y subrayado de este Tribunal)
El recurso extraordinario de invalidación se encuentra establecido en los artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 327.- Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.
Artículo 328.- Son causas de invalidación:
1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación…” (Resaltado y subrayado de este Tribunal)
Asimismo, el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“El recurso de invalidación no impide la ejecución de la sentencia, a menos que el recurrente diere caución de las previstas en el artículo 590 de este Código, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo caso de no invalidarse el juicio.” (Resaltado y subrayado de este Tribunal)
Por otra parte, observa este Tribunal que, al final, los derechos sustanciales que hubieran podido resultar afectados por la indefensión alegada, son derechos disponibles porque se refieren a la existencia de una obligación que no pesa sobre la persona del recurrente como tal, sino, sobre su patrimonio; es decir, se trata de derechos disponibles, los cuales pueden verse afectados no solo por el incumplimiento de formalidades procesales, sino también por las renuncias del obligado que pueden ser expresas, si acepta la obligación o tácita cuando no observa la diligencia adecuada a su defensa o hace uso de evasivas que les son razonablemente imputables.
En virtud de las consideraciones anteriores y a la jurisprudencia antes transcritas, considera esta sentenciadora, que la parte accionante contaba con la vía idónea y expedita, a los fines de la protección de los derechos que alegó le fueron vulnerados conforme a la disposición prevista en el artículo 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que contempla el recurso extraordinario de invalidación, cuyo objeto es, precisamente, obtener la declaratoria de nulidad de la sentencia ejecutoriada y en el caso de los vicios señalados como son violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, la reposición del procedimiento al estado de interponer nuevamente la demanda.
Por lo tanto, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante e inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
DISPOSITIVO
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el día diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012), por el Abogado EDUARDO MOYA TOTESAUT, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada el quince (15) de febrero del año en curso, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano HAROLD GREGORIO GARCÍA BETANCOURT y la sociedad mercantil G.G.M., COMATIN, C.A.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano HAROLD GREGORIO GARCÍA BETANCOURT y la sociedad mercantil G.G.M., COMATIN, C.A., en contra del Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, se exime de costas al presunto agraviado.
Queda confirmado el fallo apelado.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Dra. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM
YAJAIRA BRUZUAL.


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a las once y quince de la mañana (11:15 a.m.).-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

YAJAIRA BRUZUAL.