REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Presunta Agraviada: Ciudadanos LEOPOLDO SARRIA PÉREZ Y MARÍA EUGENIA FERNÁNDEZ DE SARRIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.349.309 y V- 5.302.668, respectivamente.-
Representación Judicial de los Presuntos Agraviados: los ciudadanos LEOPOLDO SARRIA PÉREZ Y MARÍA EUGENIA FERNÁNDEZ DE SARRIA, ya identificados, actúan bajo la asistencia del Profesional del Derecho JUAN ANDRÉS SARRIA FERNÁNDEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.733.-
Parte Presunta Agraviante: JUNTA DE CONDOMINIO DEL PARQUE RESIDENCIAL MIRADOR DEL HATILLO y la Empresa NELLY VARGAS SERVICIOS DE ADMINISTRACION como ADMINISTRADORA DEL PARQUE RESIDENCIAL MIRADOR EL HATILLO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (EN APELACIÓN).-
Expediente: No. 13.971
-II-
Se recibió la presente acción de Amparo Constitucional, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debido a que correspondió a este Tribunal, mediante Resolución número 008-2012 de fecha diez (10) de agosto del presente año, emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, permanecer de guardia y conocer de las Acciones de Amparo Constitucional durante el receso judicial que dio inicio el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2012, ambas fechas con inclusión. Situación que debe ser regida de esta manera en virtud de lo decidido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución número 2012-0221 de fecha 8 de agosto de 2012.-
En fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil doce (2012), este Tribunal procedió a darle entrada y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.-
Encontrándose dentro del lapso establecido para ello, pasa a conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), por la parte co- accionante ciudadano LEOPOLDO SARRIA, debidamente asistido por el abogado ANDRÉS SARRIA, Inpreabogado Nº 141.733, en contra de la decisión dictada en fecha trece (13) de agosto de dos mil doce (2012), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos LEOPOLDO SARRIA PÉREZ Y MARÍA EUGENIA FERNÁNDEZ DE SARRIA y con relación al mismo observa:
III
DE LA COMPETENCIA
En el presente caso, debe este Tribunal previamente determinar su competencia para conocer el presente asunto, y al efecto observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Sin trascurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión pronunciada en fecha 22 de junio de 2005, derogó parcialmente la norma antes referida, y estableció que con la eliminación de la consulta no se limitaba el acceso a la justicia a los particulares, pues este se garantizaba a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia, como era el recurso ordinario de apelación.
Determinó así mismo, que correspondía al Juez Superior, revisar y corregir los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a-quo, en vista del establecimiento del doble grado de jurisdicción, que tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
Siendo que, la decisión recurrida fue pronunciada por un Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil, Mercantil y Tránsito, como lo es en este caso, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal se declara competente para conocer la presente acción de amparo, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-
IV
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Se inició la presente acción de Amparo Constitucional, mediante escrito presentado por los ciudadanos LEOPOLDO SARRIA PÉREZ Y MARÍA EUGENIA FERNÁNDEZ DE SARRIA debidamente asistidos por el abogado ANDRÉS SARRIA, suficientemente identificado en el encabezado del presente fallo, en fecha siete (07) de agosto de dos mil doce (2012), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Asignado como el fue el conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha trece (13) de agosto de dos mil doce (2012), previa consignación por parte de los accionantes de la documentación en que fundamentaba su acción, declaró la inadmisiblidad de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bajo el sustento siguiente:
“…Entre las argumentaciones fàcticas que sustentan el escrito de Tutela Constitucional, el recurrente sostiene:
Que en fecha ocho de Noviembre de dos mil Once (2011), la administradora del Parque Residencial Mirador el Hatillo y la Junta de condominio del Parque Residencial Mirador el Hatillo, convocó una Asamblea de Co-propietarios del Parque Residencial Mirador del Hatillo, tratando lo explicado en el escrito libelar en la Pág.4: informe de la Administradora, Informe de la Junta de Condominio, situación de morosos y estrategias a seguir, presentación de proyectos pendientes y asignación de cuotas especiales, ratificación del Gerente y la Administradora, actualmente designados y Elección de la nueva Junta de Condominio para el período 2011-2012, la cual se llevó a cabo en fecha quince (15) de noviembre de dos mil Once (2011). Razón por la cual interpone la presente acción, lo cual solicitan sea examinada por este Tribunal, fundamentado en la existencia de una violación Constitucional.
…omissis…
En este sentido, quien aquí suscribe, observa que del mismo texto del libelo se desprende que el acto que dio origen a la presunta violación del derecho constitucional invocado por el presunto agraviado fue ejecutado en fecha quince (15) de noviembre de dos mil once (2011).-Ahora bien habiéndose recibido la presente acción para su distribución en fecha siete (7) de agosto del año dos mil doce (2012), se evidencia que sobradamente transcurrieron mas de seis (06) meses, desde la fecha en que el presunto agraviado tuvo conocimiento del acto considerado como violatorio del supuesto derecho constitucional infringido hasta la fecha de interposición del presente amparo, por lo que forzosamente debe concluir este sentenciador que de conformidad con el dispositivo contenido en la norma precedentemente transcrita, el hoy accionante consintió los hechos que ahora invoca como violatorios a sus derechos, es decir, al no haber interpuesto tempestivamente la presente acción dentro del lapso de caducidad que señala el aludido numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue negligente en el ejercicio de sus derechos, máxime si la acción de amparo constitucional como acción extraordinaria no está condicionada al ejercicio de otros recursos o al agotamiento de la vía administrativa; pues, para su procedencia basta que haya ocurrido la violación o amenaza de violación de uno o mas derechos y garantías consagradas en la carta magna, que no exista otro medio o recurso para exigir el resarcimiento de la situación jurídica que se considera infringida y que dicha acción se proponga dentro de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos, actos, acciones u omisiones que se denuncian como tales, razón por la cual la presente acción es INADMISIBLE, a tenor de lo previsto en el artículo supra citado. Así se declara…”

Ahora bien, examinado el escrito que dio inicio a la acción de amparo propuesta aprecia esta sentenciadora, que los quejosos adujeron lo siguiente:
Que eran legítimos propietarios y poseedores de un inmueble destinado a vivienda distinguido con el número y letra 4-A del edificio A, que forma parte del Parque Residencial Mirador del hatillo, ubicado en el sitio conocido como El Paují, en jurisdicción del Municipio El Hatillo, antiguo Distrito Sucre del Estado Miranda.
Que al inmueble de su propiedad le correspondía un porcentaje de contribución sobre las cargas y derechos comunes equivalente a un entero con quinientos cincuenta y tres mil seiscientos ochenta y dos mil millonésimas.
Que en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009) y treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009), había sido celebrada una asamblea de copropietarios del inmueble distinguido como Parque Residencial Mirador del Hatillo en la que habían sido tomadas las dediciones de modernizar y reparar los ascensores, automatizar el sistema de bombas, impermeabilización, reposición de tuberías en todo el inmueble y reparación de las fachadas de las torres del inmueble.
Que para la ejecución de los trabajos, había sido decretada una cuota extraordinaria de cincuenta y cinco mil bolívares fuertes mensuales, por el periodo de dos (02) años, correspondiéndole a su inmueble el pago de una cuota extraordinaria mensual de ochocientos cincuenta y cuatro bolívares fuertes con cincuenta y tres céntimos, (Bsf. 854,53), venciendo la cuota 24, el día treinta (30) de junio de dos mil once (2011).
Que así la cosa, para el mes de enero de 2011, la junta de condominio no había presentado cuenta de la administración del denominado Fondo de Adelanto para Rescate y Mantenimiento Preventivo y Correctivo del edificio, de tal manera que pudiera realizarse una contraloría y a su vez, el correcto destino de los fondos, solo en forma esporádica se había podía relacionar en algunos recibos de condominio, los gastos en forma selectiva que no se correspondía de una parte con los conceptos acordados en las asambleas de copropietarios de fechas veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009) y la de fecha treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009).
Que ante algunos requerimientos verbales de su parte formulados ante la empresa administradora del condominio a fin de que esta le explicara que estaba sucediendo con los cargos que se venían tomando mensualmente del dicho fondo especial e igualmente el ilegal cargo que se venía realizando sistemáticamente en los recibidos de condominio, sin que hubiera una respuesta concreta en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil once (2011), se había dirigido por escrito a la indicada empresa realizando formal reclamo ante el contenido de los recibidos de condominio que se venían realizando, reclamos estos que en forma sistemática se había efectuado entre la indicada fecha y el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011), sin que hasta la fecha se le hubiera recibido una respuesta clara y menos aún soluciones a los diversos planteamientos formulados, excepción de una correspondencia de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil once (2011) emitida por la empresa administradora.
Que de manera sorpresiva, en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil once (2011), se había convocado una asamblea de co propietarios que había tenido lugar mediante tercera convocatoria en fecha quince (15) de noviembre de dos mil once (2011), previa a la cual el día doce (12) de noviembre de dos mil once (2011), le había sido enviado un e mail, con una cantidad de información que abarcaba los periodos desde mayo de dos mil nueve (2009) hasta el treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), destinado a su aprobación en la sorpresiva asamblea, era decir co solo dos día de anticipación.
Que la citada asamblea con la presencia de solo 22 copropietarios y el voto de apenas diez (10) de los mismos, de los 77 apartamentos que conformaban el condominio había resuelto que el informe de la administración quedaba aprobado por unanimidad, que el informe de la junta de condominio quedaba aprobado por unanimidad, que se aprobaba el cambio de los cuatro ascensores de carga, y la presentación de proyectos pendientes y asignación de cuotas especiales.
Que todo lo anterior constituía un hecho a todas luces irregular, no solo por el carácter de las decisiones, el entre llamado a ejecutarlas, la indeterminación de los trabajos, la aprobación de cuotas extraordinarias para sufragar gastos que ya habían sido cancelados en el periodo 2009-2011, la evidente modificación de las cosas comunes tomando el fondo de reserva para gastos corrientes desnaturalizando su propia esencia, la presentación de dos años de actividad y actuaciones ejecutadas por la junta de condominio con apenas dos días de anticipación a la asamblea.
Que no conforme con las irregularidades indicadas resaltaba el hecho por demás insólito que habiendo pagado cuotas extraordinarias en el periodo 2009 al 2011, la asamblea de copropietarios con el irrito porcentaje de condominio nuevamente pretendía sin justificación alguna que le fuese decretada una nueva cuota extraordinaria para los mismos conceptos aprobados desde hacía dos (02) años.
Que ante los desaciertos indicados, había procedido en el mes de febrero de dos mil doce (2012), una vez recibido los recibidos de condominio de los meses de diciembre de 2011 y enero 2012, con los ilegales cargos ya reseñados, había procedido a contratar con sus propias expensas y de su propio peculio una auditoria contable independiente, la cual había sido efectuada utilizado la información enviada vía e mail por la empresa administradora en fecha 12 de noviembre de 2011, cuyo periodo había abarcado desde mayo 2009 hasta el 30 de septiembre de 2011, aprobados en la sorpresiva asamblea del 15 de noviembre de 2011, era decir con solo dos días de anticipación para compararla con la información vertida en los recibos de condominio, para el periodo junio de 2010 al mes de septiembre de 2011, periodo ese en el cual se había causado la mayoría de los gastos de la cuota extraordinaria decretada en el año 2009, e igualmente el periodo junio 2010 a febrero de 2012, para también compararla con el destino del nuevo fondo creado por la asamblea de fecha 15 de noviembre de 2011.
Que los profesionales auditores contratados luego de un largo y detallado estudio y análisis de la documentación presentada había emitido su informe, y ante el contenido y la gravedad de las conclusiones, la cuales había constatado la veracidad de cada uno de los hechos denunciados por ellos, a lo cual se sumaban las expresa inconsistencias contables gastos determinados en la auditoria contratada, se había dirigido en fecha doce (12) de junio de dos mil doce (2012) por escrito a la empresa administradora como a la junta de condominio adjuntándole el informe realizado, quien posteriormente a través de comunicación de fecha veintidós (22) de junio del mismo año, había sin lugar a equívoco alguno reconocido en forma expresa todas y a las una de las irregularidades denunciadas por ellos.+
Que en virtud de ello, a través de esta vía extraordinaria peticionaban:
1º). -Se decretara la nulidad de todas y cada una de las actuaciones dictadas o ejecutadas por la Junta de Condominio y la Administradora del Condominio del Parque Residencial Mirador del Hatillo, desde el día 15 de noviembre de 2011, hasta tanto fuese practicada, tal como así lo había acordado la Administradora, una auditoria general en el período comprendido entre el mes de mayo de 2009, hasta la fecha:
2º).-Que la citada auditoria que en forma urgente debía ser ordenada, fuese practicada por auditores independientes debidamente aprobados en Asamblea de copropietarios convocada a tal fin, en el lapso máximo de quince (15) días o en la fecha que el Tribunal lo determinara y su practica fuese llevada a cabo por algún ente colegiado independiente o mediante la designación de algún auxiliar de justicia tales como, la Dirección de Delincuencia Organizada dependiente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas (C.I.C.P.C.), pero siempre y e todo caso a costa y cargo de cada uno de los miembros de la Junta de Condominio, así como de la administradora de Parque Residencial Mirador del Hatillo, sin que les fuese recargada o imputada a ellos y;
3º) Se ordenara a los miembros de la Junta de Condominio y a la Administradora, o en cualesquiera de sus representantes o apoderados, se abstuvieran de realizar peticiones o formular solicitudes de cualquier género o especie dirigidas a la ejecución ilegal o forzosa de cualquier acción que pudiere perjudicar de cualquier manera sus derechos
Que en dicho escrito, también denunciaron lo siguiente:
“…b.- A partir del día 25 de julio de 2012, lo cual expresamente denuncio, la otra respuesta o consecuencia de los reclamos de mis representados, recibida de los integrantes de la junta de condominio y la administradora, es que se les impedido el acceso y uso del ascensor que los lleva hasta la puerta de su vivienda- denominado ascensor privado- mediante la desconexión del sistema programado al cual a su vez se accede con llave e inclusive, se les ha prohibido la utilización de las áreas comunes de la edificación, por estar retrasados en el pago de las cuotas de condominio, en una actitud que sólo cabe calificar, a falta de una base legal sustantiva, la eventual consagración del delito de hacerse justicia por sí mismo o por mano propia, co las consecuencia de orden patrimonial y personal que ello conlleva, todo lo cual expresamente denuncio…”.
Considera por tanto esta sentenciadora, que en virtud de este último hecho denunciado por los quejosos, la presente acción de amparo constitucional debe ser admitida y tramitada por el Tribunal de la primera instancia constitucional, para darles la oportunidad a las partes que sean expuestos sus alegatos y presenten las pruebas que consideren pertinentes, a fin del debido juzgamiento por el Juez competente.-Así se decide.-
En razón de ello, se revoca la decisión dictada en fecha trece (13) de agosto del presente año, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y se ordena al Juez de la primera instancia constitucional que corresponda conocer, admitir la presente acción de amparo constitucional y proceder a darle el curso legal correspondiente. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), por la parte co- accionante ciudadano LEOPOLDO SARRIA, debidamente asistido por el abogado ANDRÉS SARRIA, Inpreabogado Nº 141.733, en contra de la decisión dictada en fecha trece (13) de agosto de dos mil doce (2012), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos LEOPOLDO SARRIA PÉREZ Y MARÍA EUGENIA FERNÁNDEZ DE SARRIA.-
Segundo: Se revoca la sentencia dictada en fecha trece (13) de agosto del año en curso, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.-
Tercero: Se ordena al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que corresponda el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, admita la misma y proceda a darle el curso legal correspondiente.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza jurídica del presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Remítase el expediente al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de Septiembre del año dos doce (2.012). AÑOS 202º de la Independencia y 153º de la federación.
LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA TEMPORAL

YAJAIRA BRUZUAL.
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL

YAJAIRA BRUZUAL.
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