REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 17 de Septiembre de 2012
202º y 153º
PARTE ACTORA: Clínica Krulig, C.A., empresa debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Nº 34, Tomo 244-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Juan Carlos Trivella, Rubén Maestre Wills y Guillermo Iribarren, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 14.823, 97.713 y 116.816 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Eduardo Krulig Schattén, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.936.454.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Reynaldo Barazarte, Julia Rebeca Hernández, Carlos José Zavarse, Luís Alberto Escobar y Maryori Borges, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.494, 33.099, 31.777, 18.062 y 60.355 respectivamente.
MOTIVO: Interdicto Restitutorio.
EXPEDIENTE: 9135.
I
ANTECEDENTES
Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 20 de enero de 2011, por el abogado Rubén Maestre, previamente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha siete (07) de julio de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declara Perimida la Instancia en la presente acción.
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de mayo de 2007, por los abogados Juan Carlos Trivella, Rubén Maestre Wills y Guillermo Iribarren Carrasco, siendo asignado el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue admitido por el A-quo mediante auto de fecha veintisiete (27) de junio del mismo año, ordenándose el emplazamiento a la parte demandada.
Seguidamente la parte actora en fecha 17 de julio de 2007, consigno mediante diligencia fianza ofrecida otorgada por el Banco Venezolano de Crédito, S.A, Banco Universal a favor de la Clínica Krulig C.A. En consecuencia de ello el Tribunal mediante auto de fecha once (11) de octubre del dos mil siete (2007), decretó la restitución de la posesión, del bien mueble objeto del despojo, para lo cual se libro oficio Nº 1.516, comisionando al Juzgado de Municipio Ejecutor que resulte sorteado para la practica de la medida ordenada.
Posteriormente, en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil siete (2007), la abogada Julia Rebeca Hernández, consignó poder que la acredita como apoderada judicial de la parte demandada, y a su vez solicitó la perención de la instancia en virtud de haber transcurrido más de treinta (30) días, desde la admisión de la demanda.
Ahora bien en fecha del veintiséis (26) de noviembre de 2007, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda y a su vez opuso la cuestión previa del numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en fecha 28 de noviembre de 2007, mediante diligencia comparece el Abg. Guillermo Iribarren, señalando que el único requisito que se exige, es que la parte ponga a disposición del alguacil los medios económicos necesarios para citar, según lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (06) de julio de 2004.
Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2007, la parte demandada consignó, escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en auto de fecha 13 de diciembre de 2007, procediendo la parte actora a consignar dicho escrito en fecha 14 de noviembre de 2007.
En fecha 18 de junio de 2008 el tribunal A-quo instancia de la causa, recibe las resultas negativas de la medida de restitución de la posesión decretada por dicho juzgado.
Seguidamente en fecha 05 de agosto de 2009, se aboca al conocimiento de la causa, la juez provisorio del A-quo, Dra. María Camero Zerpa, procediendo la parte querellada a ratificar su solicitud de que se decrete la perención breve. En fecha 13 de mayo de 2010, se aboca el Dr. Luís Ernesto Gómez Sáez al conocimiento de la causa.
Posteriormente, en fecha 07 de julio de 2010, mediante sentencia decreta la perención de la instancia.
En fecha veinte 20 de enero de 2011, la parte actora, apela de la sentencia que decretó la perención de la instancia.
Así las cosas, en fecha 25 de enero de 2011, el Juzgado A-quo, oye el recurso de apelación en ambos efectos interpuesto por la parte actora y acuerda remitir el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor.
En consecuencia, este tribunal previo sorteo del juzgado distribuidor de turno, y subsanadas las observaciones expuestas en auto de fecha catorce (14) de febrero del año dos mil once (2011), es por cuanto este juzgado en fecha seis (06) de abril de 2011, recibe la presente causa, y fija el lapso de diez (10) días para emitir decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
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En razón de lo anterior y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Alzada procede a hacerlo de la siguiente forma:
II
MOTIVACIÓN
Corresponde a esta Alzada conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 12 de mayo de 2010, por los abogados Juan Carlos Trivella, Rubén Maestre Wills y Guillermo Iribarren Carrasco, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, donde por medio de sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de julio de 2010, declaró PERIMIDA LA INSTANCIA en los términos siguientes:
“(…) Es criterio de este Juzgador que la oportunidad para ordenar y practicar la citación de la parte querellada, no fue objeto de cambio alguno en virtud de la referida sentencia del 22 de mayo de 2001, de modo que la misma debe ser ordenad en la oportunidad prevista en el artículo 701 del Código reprocedimiento (Sic) Civil, es decir, luego de practicada la restitución o el secuestro a las medidas de aseguren el amparo a la posesión, y una vez practicada la parte querellada quedará emplazada para el segundo día siguiente a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, conforme a la sentencia en comento.
Sin embargo el expresado criterio, no fue asumido por el administrador de justicia a cargo de este Tribunal, en la oportunidad de admitir la querella interdictal contenida en estos autos, y por auto dictado en fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil siete (2007), ordenó el emplazamiento de la parte querellada al SEGUNDO (2do) DÍA de despacho, siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de que expusiera los alegatos que considere pertinentes. Contra esta orden del director del proceso, no fue impuesto recurso o argumento alguno por la parte querellante.
Esta situación sometió a la parte querellante al cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la admisión de la querella, so pena de ser objeto de la perención de la instancia, por verificarse el supuesto de hecho contenido en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente impuso un tramite procesal al que las partes necesariamente tienen que ajustarse y cuyo cumplimiento además pueden exigir, por formar parte del principio de buena fe solapado en el principio de la confianza legitima aplicado en el derecho procesal civil, que señala que los Poderes Públicos y en este caso el Poder Judicial no puede defraudar la legitima confianza que los jurídicamente exigible- que el ciudadano pueda confiar en los órganos del Poder Judicial, siempre que dicha confianza se desprenda de signos objetivos e inequívocos, como sucede en le caso bajo estudio, ante la claridad inobjetable de la orden de citación acordada en el auto de admisión de fecha 27 de junio de 2007.
En tal sentido, en criterio este juzgador, la parte querellante debía cumplir con las siguientes obligaciones que le impone la ley, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la admisión de la querella, para lograr practicar la citación de la querellada:
Proveer los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación e instar que la misma sea efectivamente librada.
Suministrar la dirección en la que debe practicarse la citación de la parte querellada.
Proveer al Alguacil de los gastos relativos a su traslado a la dirección en la que se debe verificar la citación ordenada, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, caso JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ.
De los tres requisitos indicados la parte querellante no dio cumplimiento al mencionado numeral 1, cuya carga debía cumplir, por haber sido además exigido en el auto de admisión de la querella.
En efecto, se evidencia que el auto de admisión de la querella, de fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil siete (2007), este tribunal instó a la parte querellante la consignación de los fotostatos con el fin de librar la respectiva compulsa y así cumplir con la citación de la parte querellada. Específicamente se expresó lo siguiente en la parte final de esta actuación: “…Líbrese compulsa, una vez consignados los fotostatos respectivos”
No obstante la parte querellante no cumplió con esta obligación, relativa a administrar los fotostatos de la querella interdictal y del auto de admisión, creando con ello la imposibilidad material de la elaboración de la compulsa de citación y con ello la imposibilidad de practicar la citación de la parte querellada, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la admisión de la querella, conforme fue ordenado en esta actuación cursante a los folios 62 y 63.
Necesario es precisar que el caso bajo estudio, luego de transcurrir muchos más de treinta (30) días contados a partir del auto de admisión del 27-06-2007, sin que la parte querellante hubiese consignado los fotostatos para librar la compulsa de citación de la parte querellada, se produjo la diligencia de fecha 22 de noviembre de 2007, en la que la abogada JULIA REBECA HERNANDEZ, consignó mandato que la acredita como apoderada judicial del querellado EDUARDO KRULING, se dio por citada en el presente procedimiento y solicitó se decretara la perención de instancia.
Es conveniente señalar el ordinal (1º) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ha saber
“… Artículo 267.- Toda instancia se extingue (...)
1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)
Los hechos sucedidos en este proceso guardan relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en el ordinal 1 de la norma anteriormente transcrita, al no cumplir la parte querellante con lo ordenado por el Tribunal en el auto de admisión, es decir con la consignación de los fotostatos para que previa certificación de los mismos se procediera a librar la compulsa de citación, situación que delata la imposibilidad absoluta de que el alguacil de este tribunal pudiera practicar la citación ordenada, razón por la que necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, por haberse verificado el supuesto de hecho previsto en el ordinal 1 de la mencionada norma. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE:
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“…Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA de acuerdo a lo establecido en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa tal como lo establece el artículo 283 ejusdem (…)”.
Así las cosas, en fecha 06 de julio de 2011, compareció ante esta sede el apoderado actor quien consignó escrito de informes mediante el cual expuso:
“(…) Consideramos que la sentencia que declaró la perención breve en esta causa debe ser revocada por las siguientes razones:
1. LA DECISIÓN QUE DECLARÓ LA PERENCIÓN BREVE DEBE SER REVOCADA, PUES NUESTRA MANDANTE CUMPLIÓ A CABALIDAD TODAS LAS OBLIGACIONES LEGALMENTE ESTABLECIDAS PARA CITAR A LA PARTE DEMANDADA.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Omissis…)”
Estas obligaciones a las cuales hace referencia dicho artículo han sido desarrolladas ampliamente por la jurisprudencia, en particular, en la decisión de la Sala de Casación Civil del 6 de julio de 2004 (caso: José Ramón Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual, C.A.)-aplicable al presente caso por razones de temporalidad-, en la cual se estableció:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos ordenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.(...)
(…) Siendo así, es claro que las obligaciones que debía cumplir nuestra patrocinada dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda (que tuvo lugar el 27 de junio de 2007) eran: (1) indicar la dirección donde debía realizarse la citación del demandado, y (2) dejar constancia de haber suministrado al alguacil todos los medios necesarios para su transporte, hospedaje y manutención.
Pues bien, dichas obligaciones fueron efectivamente satisfechas por nuestra representada de la manera siguiente:
Con respecto al suministro o indicación de la dirección para citar al demandado, en nuestro libelo de demanda, específicamente en el Capítulo Quinto, párrafo segundo, fue proporcionada la siguiente información:
“Pedimos que la citación del querellado EDUARDO KRULIG SCHATTEN, se realice en la siguiente dirección: centro comercial Macaracuay Plaza, Torre B, Piso 7, Urbanización Macaracuay, Caracas.”
Con respecto a la consignación de los emolumentos destinados al hospedaje y transporte del alguacil, en fecha 17 de julio de 2007 el abogado GUILLERMO IRIBARREN dejó constancia de haber puesto a disposición del alguacil todos los medios necesarios para su transporte, hospedaje y manutención, mediante una diligencia que consta al folio 64 del expediente.
Como es lógico, si la demanda fue admitida el día 27 de junio de 2007, los treinta (30) días continuos a los que hace referencia el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil culminaron el día 27 de julio de 2007; razón por la cual el cumplimiento de estas obligaciones realizado el día 17 de julio de 2007 resulta totalmente válido y tempestivo.
2. EN TODO CASO ALEGAMOS QUE DADO EL CRITERIO VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, BASTABA CON CUMPLIR UNA CUALQUIERA DE LAS OBLIGACIONES QUE IMPONE LA LEY PARA EVITAR LA SANCIÓN DE LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA.
Nosotros consideramos que, a diferencia de lo establecido por el a quo, suministrar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa no es una obligación legalmente establecida para el demandante, cuyo incumplimiento acarree la perención de la instancia. Sin embargo, en el supuesto negado que este Tribunal considere que las obligaciones legales a cargo de nuestra patrocinada fueron cumplidas de manera incompleta, en todo caso alegamos (con apoyo en los criterios jurisprudenciales vigentes para el momento en que fue admitida la demanda) que bastaba con cumplir tempestivamente con una cualquiera de las obligaciones para zafarse del castigo de la perención breve. (…)”
Esta Superioridad pasa hacer un breve repaso de los hechos procesales acaecidos ante el Tribunal A-quo, a saber:
Luego de admitida la demanda por el A-quo en fecha 27 junio de 2007, se desprende que la parte actora en fecha 17 de julio de 2007, canceló los emolumentos al alguacil a los fines del traslado al domicilio de la parte demandada a objeto de practicar la citación, seguidamente, en fecha 11 de octubre de 2007, el Tribunal A-quo una vez consignada la fianza de la parte demandante, mediante auto decretó la Restitución de la Posesión del bien mueble objeto del despojo, y esa misma fecha el abogado de la parte actora retiró el oficio librado por el A-quo para la práctica de la medida decretada.
Ahora bien, en fecha 22 de noviembre den 2007, el abogado Carlos José Zavarse, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado Nº 31.777, mediante diligencia asumiendo la representación sin poder de conformidad con lo estatuido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la perención de la instancia, y posteriormente la abogada Julia Rebeca Hernández se dio por citada y consignó escrito de contestación a la demanda.
En este sentido, denota esta Superioridad que la parte demandada en fecha 22 de noviembre de 2006, comparece al Tribunal A-quo y solicita la perención de la instancia y luego en fecha 22 de enero de 2007, comparece la abogada Julia Rebeca Hernández quien consigna poder que acredita su representación, consignando en fecha 26 de noviembre de 2007, escrito de contestación a la demanda oponiendo cuestiones previas, evidenciándose de esta manera, que la parte demandada se hizo parte en el proceso antes de constar en auto el libramiento de la boleta de citación.
Observa esta Alzada que el presente juicio trata de un interdicto restitutorio, el cual posee un procedimiento especial establecido en nuestra ley adjetiva, por tal motivo hay que referirse a lo estatuido en el artículo 701 del Código de Procedimiento civil, que establece:
“(…) Practicada la restitución o el secuestro, a las medidas que aseguren el amparo, según el caso el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada esta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por demora en dictar sentencia prevista en este artículo. (…)”.
Observa esta Alzada que dicho artículo fue desaplicado por sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, (juicio Jorge Villasmil Dávila Vs. Meruví de Venezuela, C.A., Exp. Nº 00-0449, S. Nº RC. 0132), el cual establecía, que una vez ejecutado el decreto de restitución el procedimiento interdictal pasaba de la fase sumaria a la fase contenciosa, ya que no existía la intervención del querellado para que este interviniera, y la citación debería acordarla el Juez inmediatamente después de la ejecución del decreto de restitución en la forma prevista en el artículo 218 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y una vez practicada ésta, la causa quedaba abierta a pruebas por diez días; sin embargo la doctrina casacionista reseñada en relación a los procesos interdictales puntualizó:
“(…) resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas veces invocadas, Art 26,49, y 257, la previsión normativa contenida en el Art. 701 del C.P.C., ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación del debido proceso y al derecho a la defensa… (…) luego de un detenido análisis de la situación…, la Sala establece, una vez citado el querellado, este quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el Art. 398 del C.P.C), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil en lo relativo a período probatorio y decisión… Lo expuesto significa que la parte contra quien obre procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdíctales posesorios, de conformidad con las previsiones de los Art. 884 y ss del C.P.C., otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas (…)”.
Del criterio transcrito se desprende que la Sala de Casación Civil, le dio al demandado la oportunidad de defenderse, en virtud que, una vez citado tendrá la oportunidad de dar contestar la demanda, oponer cuestiones previas, lo cual debe decidir el Tribunal acogiéndose a lo pautado en los artículos 884 y siguientes de nuestro Código Adjetivo Civil.
Ahora bien, observa esta sentenciadora que el Tribunal A quo en el auto de fecha 27 de junio de 2007, admitió la demanda y acogiéndose a lo establecido en el criterio de la Sala de Casación Civil arriba transcrita, ordenó el emplazamiento del demandado para el segundo (2°) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado dichas notificación, para que éste expusiera lo que creyere pertinente en defensa de sus derechos.
Por otra parte se desprende que, el 17 de julio de 2007, el apoderado actor consignó los emolumentos para el traslado del Alguacil y la fianza solicitada en el auto de admisión, la cual le otorgó el Banco Venezolano de Crédito, librando el respectivo oficio para el Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, posterior a ello, en fecha 22 de noviembre de 2007, compareció el abogado Carlos José Zabarse, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, actuó en representación del demandado solicitando se declarara la perención de la instancia, la cual declaró el Tribunal de instancia en fecha 07 de julio de 2010.
Esta situación hace que esta Superioridad de un repaso de la Institución de la figura de la perención, y es por lo que tenemos que la misma fue creada por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en excitar el proceso, la cual involucra el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de éstos, tendentes a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Esta Institución procesal, se encuentra establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:
“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones, que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (…)”.
En este sentido, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado poniendo así fin al proceso.
En consecuencia, y en virtud de la solicitud de perención que nos irrumpe, esta Superioridad trae a colación sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 537, de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, donde estableció con respecto a las obligaciones que tienen las partes para interrumpir la perención breve, lo siguiente:
(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(Omissis)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”.
Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado.
…(omissis)…
El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1° del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumple con las obligaciones…” (Resaltado del Tribunal).
Visto el razonamiento jurisprudencial reproducido, se desglosa la interpretación que debe interesarnos para extraer el verdadero significado propuesto por el legislador al momento de establecer el intervalo de 30 días contados a partir de la admisión de la demanda, como el lapso consagrado para que el demandante de observancia de su carga procesal, tendiente a la citación personal de la parte demandada. En efecto, se entenderá que el demandante tiene un lapso de 30 días consecutivos, para consignar en autos los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa o boleta de citación respectiva, indicar el domicilio del demandado donde ha de practicarse la citación del mismo y consignar los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil a los fines de cumplir con la citación de la parte demandada.
A juicio de quien suscribe, y en acatamiento a la doctrina expuesta, en el presente caso la parte actora dio cumplimiento a una de las obligaciones que la ley impuso para citar a la parte demandada, actuación ésta suficiente para evitar dicha sanción; por otra parte no puede pasar por alto esta sentenciadora, que en el caso de autos, si bien la actora cumplió con uno de los requisitos exigidos para el impulso de citación, la finalidad del acto se cumplió en virtud de que el demandado estuvo a derecho durante todas las etapas del proceso.
En atención a lo anteriormente expuesto, considera esta Alzada traer a capítulo la sentencia de fecha 04 de marzo de 2011, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, en la que se analizaron los escenarios para la procedencia de la perención y las consecuencias que esta envolvía, señaló:
“(…) Asimismo, cursa a los folios 114 al 116 de la primera pieza diligencia de fecha 29 de enero de 2009, suscrita por el abogado José Rafael Ceresini en su condición de apoderado judicial de la parte demandada quien consignó documento poder y enunció que “… encontrándose en el lapso procedió a darse por notificado (Sic) de la demanda incoada contra mi representada y a todos los efectos su incorporación en el presente juicio (…)”.
Por consiguiente la parte demandada ciudadana Daismary José Sole Clavier, quedó emplazada para dar contestación, en el momento en que su apoderado judicial Rafael Ceresini Magallanes se dio por citado mediante la consignación del poder que acreditó la representación en el presente juicio, lo cual pone en evidencia que la parte demandada pudo haber contestado la demanda oportunamente pues, se encontraba en conocimiento del juicio dos (2) meses y dos (2) días antes de fenecido del lapso de comparecencia del fallo cuestionado (folio 120 de la primera pieza).
Seguidamente, se observa actuación del apoderado judicial de la ciudadana Daismary José Clavier de fecha 26 de marzo de 2009, mediante el cual consignó escrito de pruebas ante el tribunal a quo, y en donde aportó los medios probatorios que consideró ventajoso para su mejor defensa de sus derechos e intereses privados; asimismo se constata que en fecha 8 de julio de 2009 la parte demandada presentó escrito de informe (folios 206 al 208 de la primera pieza).
De lo anterior queda comprobado el cumplimiento del llamado a juicio de la parte demandada Daismary José Sole Clavier; el conocimiento oportuno del contenido de la demanda, la satisfacción y finalidad que le asigno la ley al acto procesal de citación y la participación de la parte demandada en el proceso, que sin duda alguna, ponen de manifiesto la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la demandada, así como, la noción y ejercicio pleno de los medios establecidos en la ley procesal para contradecir, alegar y probar los cuestionamientos realizados por su contraparte.
En atención a lo anterior, no puede afirmarse que se haya configurado la perención breve de la instancia cuando la misma no fue alegada en su primera oportunidad, sino de manera súbita fue solicitada en el escrito de informes de segunda instancia, y mucho menos cuando el acto procesal de citación logró obtener su efecto y su finalidad única, que no es otra que la presencia de la parte demandada, durante todas las etapas del proceso, formalismo indispensable para la validez del presente juicio conforme al artículo 49 ordinal 1º de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, esta Sala indica, que al haber declarado el juzgador de alzada, la perención breve de la instancia del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, quebrantó el principio de legalidad de las formas procesales que garantizan el debido proceso y el derecho de la defensa de la recurrente, toda vez que dio cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley, mediante diligencias y escritos dirigidos al órgano jurisdiccional con la manifestación y declaración implícita de estimular e impulsar el desenvolvimiento y resultado del juicio.
En virtud de los anteriores razonamientos, esta Sala declara la infracción del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por el quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho de defensa. Así se decide, (…)”.
Ahora bien, bajo las premisas que anteceden, observa esta Superioridad que quedó demostrado que el acto procesal de la citación logró obtener su efecto y su finalidad única, que no es otro que la parte demandada se haya dado por citada, opusiera cuestiones previas, contestara la demanda y presentara pruebas, en fin estuvo a derecho en todas las etapas del proceso.
En este sentido es imperante profundizar, que el caso sub examine, quedó comprobado el acatamiento del llamado a juicio de la parte demandada, es decir, el conocimiento oportuno del contenido de la demanda, la finalidad que le determinó la ley al acto procesal de citación y que se dio por citada y la intervención de la parte demandada en el presente juicio, sin lugar a duda ponen de manifiesto la intención de la parte accionante de consumar las obligaciones atientes a la citación de la parte demandada.
De manera que, no puede aseverarse que se haya establecido la figura de la perención breve de la instancia, en virtud que el acto procesal de la citación logro obtener su finalidad única, que no es otra cosa que la comparecencia de la parte demandada, durante todas y cada una de las etapas del proceso, en consecuencia, en el caso de autos no operó la perención breve de la instancia. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anterior declaratoria, debe esta Alzada declarar con lugar la apelación interpuesta por el apoderado de la parte actora Rubén Maestre Wills, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.713, y revocar en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha siete (07) de julio de dos mil diez (2010), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la reposición de la misma al estado en que se encontraba para el momento en que se decretó la írrita perención. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el apoderado de la parte actora Rubén Maestre Wills, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.713, contra la decisión dictada en fecha siete (07) de julio de dos mil diez (2010), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: En consecuencia, se REVOCA la sentencia emitida en fecha 7 de julio de 2010, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se repone la causa al estado en que se encontraba para el momento en que se decretó la írrita perención.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA,
JINNESKA GARCÌA
En esta misma fecha siendo la (s) once y quince de la mañana (11:15 am) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
JINNESKA GARCÌA
MAR/JG/Ana Guzmán
Exp: 9135.-
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