REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de septiembre 2012
202º y 153º
JUEZ INHIBIDO: ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
JUZGADO: Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
EXPEDIENTE: Nº AC71-X-12-039.
I
ANTECEDENTES
En fecha tres (03) de agosto de dos mil doce (2012), esta Superioridad recibió las presentes actuaciones, previa la insaculación respectiva, contentivas de las copias certificadas de la inhibición formulada por el ciudadano ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA, en su condición de Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que dicha incidencia surge en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, fuese interpuesta por la ciudadana VALERI LEVY PEDRIDO, contra las sociedades mercantiles MARSHALL. y Asociados, C.A contra Ardor Ingeniería y Servicios, C.A y Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., por ante el despacho que preside el mencionado Juzgador.
Ahora bien, consta de autos, y especialmente de acta de inhibición de fecha veinte (20) de julio de dos mil diez (2012), donde el Juez Inhibido expresó lo siguiente:
“(…) Por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que, actúa el abogado JOSÉ ARAUJO PARRA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.802, actuando en representación de la sociedad mercantil “ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS C.A”, parte demandada, con quien mantengo enemistad, y toda vez que es deber de los jueces mantener imparcialidad en los procesos, procedo a INHIBIRME de conformidad con lo establecido en el numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
Quien aquí juzga considera oportuno traer a mención lo establecido en el artículo 84 del Código Adjetivo Civil, respecto a la inhibición:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…”.
Ahora bien, según el respetable autor patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, p. 322, señala:
“La Inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
Para mayor abundancia de lo antes expuesto, resulta oportuno señalar lo establecido mediante sentencia de fecha 11 de febrero de 2003 dictada por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa:
“…la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley…”.
De modo que tenemos que en el acta de inhibición interpuesta por el ciudadano ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA, en su condición de Juez Superior Tercero de Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibe por encontrarse dentro del supuesto señalado en el artículo 82 ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil:
"Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omissis•)
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
Ahora bien y visto que el Juez que interpone la inhibición, lo hace en estricto cumplimiento en lo estatuido en la ley adjetiva que regula la figura jurídica en cuestión, pues señala en su escrito, la enemistad, sobre el apoderado judicial de la parte demandada identificado ut supra, perjudicando el criterio y careciendo de objetividad o imparcialidad sobre el juicio de valor al caso concreto; es por lo que esta Superioridad debe declarar CON LUGAR la inhibición planteada por el ciudadano ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA, en su condición de Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha veinte (20) de julio de dos mil doce (2012). ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÒN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: CON LUGAR la Inhibición con fundamento en el artículo 82 numeral 18° del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el ciudadano ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA, en su condición de Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Asimismo, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y copias certificadas del presente fallo al Juzgado que con ocasión de la presente incidencia, conoce actualmente del juicio principal. Líbrense oficios correspondientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA,
JINNESKA GARCIA
En esta misma fecha siendo la (s) once y dos de la mañana (11:02 am) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
JINNESKA GARCIA
MJAR/JG/ Ana Guzmán.-
EXP: AC71-X-2012-000039
|