REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 21 de septiembre de 2012
202º y 153º


PARTE ACTORA: Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, instituto bancario domiciliado en Caracas, constituido originalmente por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº 33, Folio 36 vto, del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su ultima reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de Mayo de 2002, bajo el Nº 22, Tomo 70-A Sgdo., Institución que absorbió por fusión al Banco Caracas C.A., Banco Universal, instituto bancario domiciliado en Caracas, inscrito en el Registro de Comercio llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 27 de septiembre de 1890, bajo el Nº 58, folio 121al 131, del libro correspondiente a los años 1889/1890, acuerdo de fusión que consta en actas de Asamblea General Extraordinaria de Acciones de ambas instituciones financieras, celebradas el día 22 de octubre de 2001, e inscrita el 17 de mayo de 2002, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el Nº 22, Tomo 70 A-Sgdo., y por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial, Bajo el Nº 54, Tomo 69 A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO ABOU-HASSAN GONTO y ANDRES GALLEGO BALDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.786 y 31.759, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALFREDO TEMISTOCLES SALAZAR CORDERO, GERMAN MOSQUERA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 1.710.226 y V.- 1.724.611, respectivamente; CORPORACION GENCOBRO, C.A., (anteriormente denominada General de Cobranzas Gencobro S.R.L.), de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 9 de Mayo de 1984, bajo el Nº 41, Tomo 24-ASgdo, cuya ultima modificación consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 12 de enero de 1998, bajo el Nº 56, tomo 1-A-Cto., y GRUPO AZPURUA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de noviembre de 1890, bajo el nº 90, Tomo 246-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA. (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).

EXPEDIENTE: 8972.


I
ANTECEDENTES


Conoce esta Alzada de apelación interpuesta en fecha 09 de octubre de 2007 suscrita por el abogado Alfredo Abou-Hassan, previamente identificado actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, contra sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (ahora Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) de fecha 20 de septiembre de 2007.

Cursan en los autos del presente expediente las siguientes copias certificadas

Cursante a los folios 01 al 10, sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En Transición) de fecha 20 de septiembre de 2007.

Cursante al folio 11, auto mediante el cual el Juzgado A quo oye en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

Auto de fecha 16 de abril de 2010, mediante el cual esta superioridad le da entrada al presente expediente de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio Andrés Gallegos Baldó inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 31.759, consigna escrito de informes constante de 10 folios útiles.

En fecha 21 de enero de 2011, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, librándose a su vez cartel de notificación retirado en fecha 07 de febrero de 2011 por el abogado Andrés Gallegos Baldó, ya identificado en autos.

Posteriormente, en fecha 21 de febrero de 2011, fue consignado por la representación judicial de la parte actora, ejemplar de publicación que se hiciere del cartel de notificación de fecha 16 de febrero de 2011.

En fecha 13 de mayo de 2011, esta superioridad de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de febrero de 2011, Magistrado Ponente Juan José Mendoza Jover, suspendió la causa por un lapso de 90 días.

Posteriormente, en fecha 20 de junio de 2011, mediante auto es agregado a los autos oficio Nº 0976, de fecha 18 de junio de 2011 proveniente de la Procuraduría General de la Republica mediante el cual acusan recibo del oficio Nº 11-205, emanado de este Juzgado en fecha 13 de mayo de 2011, donde ratifican la suspensión del proceso por el lapso de noventa (90) días continuos.

Cumplidas en esta Alzada las formalidades de ley, y transcurridos los noventa (90) días de suspensión solicitados por la Procuraduría General de la República, pasa a dictar sentencia y al efecto observa:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 9 de octubre de 2007, por el abogado Alfredo Abou-Hassan, anteriormente identificado, contra sentencia emitida por el A-quo en fecha 20 de septiembre de 2007, la cual es del tenor siguiente:

“(…) de una revisión exhaustiva de las actas y conforme a la narrativa realizada se evidencia que el caso bajo estudio se infringió la norma prevista en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que luego de la consignación del Acta de Defunción del Ciudadano FELIX GILBERTO MADRIZ AZPURUA, presidente de la junta Directiva de las sociedades mercantiles CORPORACIÓN GENCOBRO, C.A., litis consorcio pasivo que integra la presente traba hipotecaria, no se le dio cabal cumplimiento a las formalidades establecidas para la citación de los herederos de éste, pues habiéndose librado el respectivo Edicto a los sucesores desconocidos del de-cujus, con su posterior publicación y transcurrido el lapso sin su comparecencia, no le fue designado defensor judicial tal y como lo impone el artículo 232 del Código Adjetivo, coartándose de forma involuntaria con tal omisión el derecho a la defensa de los mismos, aunado al hecho que no consta a los autos la citación a los herederos conocidos, tratándose en consecuencia de un vicio de orden público no convalidable.
Dicho esto, observa quien aquí sentencia, que la citación es el acto que materializa la garantía constitucional de la defensa, la falta de citación afecta la existencia del proceso; en el caso bajo estudio, no se dio cumplimiento a las normas antes trascritas, no se realizaron a cabalidad las formalidades establecidas para verificar la citación de la parte demandada; razón por la cual se deduce que existe una irregularidad en la citación, la cual puede declararse nula, de oficio o a petición de parte.
(…) siendo que la citación, y consecuentemente la intimación, son formalidades esenciales para la validez de todo proceso tal y como lo contempla nuestra Carta Fundamental, en el caso presente caso (Sic.) evidentemente se ha incurrido en un error en cuanto a la citación de los herederos del de-cujus FELIX MADRIZ AZPURUA, quien fungía como presidente de la Junta Directiva de las empresas Co- Demandadas en la presente causa, situación esta que de ser convalidada (Sic.) por este Juzgado, estaría cercenando a la parte Demandada, la garantía del derecho a la defensa, al debido proceso y a la transparencia del mismo, por lo que resulta forzoso para quien sentencia declararla reposición de la presente causa, con miras a subsanar los vicios procesales acaecidos en el proceso que nos ocupa y de ese modo salvaguardar los derechos de las partes, al estado de practicar nuevamente las intimaciones personales de los intimados en autos (...)”.


Pasa esta Alzada a analizar si la sentencia apelada se encuentra ajustada o no a derecho, para ello considera forzoso traer a colación el artículo 138 del Código de procedimiento Civil, el cual establece:

“(…) Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en al persona de cualquiera de ellas. (…)”


Así mismo el Código de Comercio, Titulo III “Del Procedimiento” en su artículo 1.098 instituye:

“(…) La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de los funcionarios investidos de su representación en juicio (…)”.

En relación a los artículos anteriormente transcritos, se desprende de forma simultánea, que la citación de la persona jurídica habrá de recaer en quien funja como su representante o aquel que este investido para realizar su representación, teniendo como bien realizada, en la persona de uno de sus representantes sin que sea necesario ejecutar dicho acto procesal en todos y cada uno de los envestidos para ejercerla, dado el caso que dicha potestad fuere otorgada a más de una persona natural.

En este sentido queda evidenciado que la representación judicial de la persona natural es practicada por quien ejerza la función de presidente de la persona jurídica o quien este investido para ejercer dicha representación por sus estatutos o contratos, es así entonces que debe ser señalado sobre que personas o conjunto de ellas recaerá el llamamiento del Tribunal para su comparecencia.

Al respecto, la Sala de Casacón Civil en sentencia de fecha 09 de Octubre de 1996, Ponente Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, juicio Central Parts La Castellana, C.A. Vs. María Felicidad Lesseur de Town, establece al respecto:

“(…)…en sentencia del 03/08-1959, la Corte hizo recepción de la teoría de la representación orgánica de Enrico Resentí… (…)… la Sala ha establecido que los entes jurídicos pueden comparecer por medio de la persona física investido de su representación, como si fuera el mismo ente jurídico (…)”.

Siguiendo con el mismo orden de ideas, la jurisprudencia patria mediante sentencia de la Sala de Casación Civil, Ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., de fecha 05 de Abril de 2001, juicio Condominio de la Primera Etapa del C.C.C.T. Vs Inversiones Bayahibe, C.A., Exp. Nº 00-0093, instituye:

“(…) Desde antaño, el tribunal supremo ha hecho recepción de la Teoría de la Representación Orgánica de Enrico Redenti, acerca de la actuación en juicio de las personas jurídicas colectivas (S. de 04/05-60, GF. Nº 28. 2E. p.131). De este supuesto trata el denunciado Art. 138 del C.P.C., que estatuye: si fueren varias las personas investidas de “representación” de la empresa, la citación podrá hacerse en la persona de cualquiera de ellas. Esta disposición es acertada porque la función publica del proceso, estipula en el nuevo Art. 14 ibidem, no puede ser entrabada por las disposiciones estatutarias de los particulares. No se le puede imponer al órgano jurisdiccional, en perjuicio de la economía y celeridad procesal, la carga de tener que citar a dos o más personas para ponerlas a derecho en juicio. Basta, a esos efectos, citar a uno cualquiera de los personeros o administradores, lo cual es ya garantía de conocimiento de la litis para la empresa, que es el objetivo final de la citación. La misma idea subyace en el contenido del Art. 1.098 del Código de Comercio, también denunciado, según el cual la citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación (…)”.


Observa al respecto esta sentenciadora, que la jurisprudencia realiza un análisis de la norma ut supra señalada, la cual toma como suyo esta alzada, cuando establece que la citación a la persona jurídica deberá realizarse en cualesquiera que sea la persona investida para su representación.

En este sentido, es meritorio esclarecer que las compañías, son entes dotados con personalidad jurídica, que no es mas que la calidad jurídica o atributo para comparecer en juicio, es decir, que ello significa la aptitud tanto para ser sujeto de derecho como para defenderse en juicio, ejercida su representación por aquella persona que haya sido designada por Asamblea General de Accionistas. Dicha asamblea esta conformada por una Junta Directiva la cual se compone en orden jerárquico, a falta de uno de sus directivos es suplida correlativamente, se desprende de la norma civil adjetiva que la representación de una persona jurídica es ejercida por la persona natural señalada para ello, así pues observa esta alzada que mal podría llamarse a quien no ejerza dicho cargo, siendo lo correcto, practicar la citación en quien haya recaído dicha responsabilidad a falta de la designada con anterioridad.

En este mismo orden de ideas, la citación es el requisito procesal mediante el cual se materializa la garantía constitucional del derecho a la defensa, en este sentido, el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye a la citación del demandado para la contestación de la demanda el carácter de formalidad necesaria para la validez del juicio, ya que, de no cumplirse con lo establecido en el referido artículo, no será posible poner en conocimiento a la persona demandada de las pretensiones que han sido deducidas en su contra ante el órgano jurisdiccional, por lo que aquella no podrá hacer uso oportuno de todos los medios que estime pertinentes para contradecir y defenderse de lo alegado por la parte demandante, lo cual constituye una violación al orden público constitucional y al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Así las cosas el Código de Procedimiento Civil en su Capitulo IV De las citaciones y notificaciones, en su artículo 215 señala:

“(…) Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificara con arreglo a lo que dispone este capitulo (…)”.

A tenor de lo establecido en el precitado artículo, es menester puntualizar que la citación es el acto que plasma en el proceso civil la garantía constitucional de la defensa, la norma ut supra, le atribuye a la citación el carácter de formalidad necesaria para la validez del juicio, en este sentido observa quien aquí sentencia que la falta de citación afecta la existencia del proceso puesto que este no logra su fin efectivo sin haber nacido el vínculo jurídico derivado de la citación realizada tanto a los demandados como a los co-demandados; la citación practicada irregularmente puede ser declarada nula de oficio o a petición de parte, conforme a lo establecido en el articulo 212 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido en Sentencia de la Sala Político Administrativa, de 19 de Septiembre de 2002, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Juicio Carlos Gustavo Pérez Prado Vs. Lagoven, S.A., Exp. Nº 13.353, establece:

“(…) La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demandante. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso (…)”.


La Jurisprudencia patria y el Código de Procedimiento Civil, como también la Carta Magna consagran que la citación es una garantía al debido proceso, que incluye la comunicación efectiva en que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa.

En este orden de ideas, se desprende del texto de la recurrida que una vez consignada el acta de defunción del de cujus Félix Madriz Azpurua, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de las sociedades mercantiles CORPORACION GENCOBRO, C.A. y GRUPO AZPURUA, C.A., quienes fueron llamados a juicio en su carácter de garantes hipotecarias, y habiendo librado el respectivo edicto a los herederos desconocidos tal y como lo dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de instancia no dio fiel cumplimiento a los estatuido en el artículo 232 ejusdem que establece:

“Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación, hasta que según la ley cese su encargo.”

En virtud de ello, el A-quo en la decisión apelada reconoce el error cometido, y en aras de no vulnerar el derecho a la defensa y el debido proceso, ordenó reponer la causa al estado de practicar nuevamente la intimación personal de los intimados, dejando sin efecto todo lo actuado desde el 15 de noviembre de 1999 exclusive, fecha en la cual admitió la reforma de la demanda, exceptuando las diligencias de abocamiento.

Así las cosas, se desprende que si bien la citación practicada erróneamente conlleva a su nulidad, puesto que la intimación es el acto formal que pone a derecho a los llamados a actuar en juicio, en el caso de marras, no es menos cierto que el acto procesal de citación de los herederos desconocidos del de cujus fue realizado de manera correcta, es decir, como se reitera, el Tribunal de la causa ordenó librar el edicto, el cual fue debidamente publicado, por lo que a juicio de esta sentenciadora cumplió el fin para el cual estaba destinado, por lo que no debió reponer la causa al estado de nueva intimación, sino al estado propiamente obviado, tal cual es el nombramiento del defensor judicial, ya que no puede cargarse a la parte el costo de una nueva publicación por causa no imputable a ella. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la reposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Dicha norma se limita a indicar a los sentenciadores que deben mantener a las partes en igualdad de condiciones y sin preferencias de ningún tipo, para evitar los vicios en la tramitación y sustanciación del proceso, no pudiendo declarar la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado.

En virtud de lo anterior, debe esta sentenciadora declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de octubre de 2007, por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2007, dictada Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, la cual queda modificada en los términos expuestos en el presente fallo. ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo antes expuesto, se ordena al Tribunal de instancia, una vez reciba el presente expediente, fije por auto expreso el nombramiento del defensor judicial a los herederos desconocidos del de cujus Félix Madriz Azpurua. ASÍ SE DECIDE.


IV
DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de octubre de 2007, por el ciudadano Alfredo Abou-Hassan, anteriormente identificado, contra sentencia emitida por el A-quo en fecha 20 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, (ahora Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas).

SEGUNDO: Queda MODIFICADO el fallo apelado dictado en fecha 20 de septiembre de 2007, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (ahora Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas).

TERCERO: Se ordena al Tribunal de la causa una vez reciba el presente expediente, fije por auto expreso el nombramiento del defensor judicial a los herederos desconocidos del de cujus Félix Madriz Azpurua.

Notifíquese, a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.


PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 21 días del mes de Septiembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO;

MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA,


JINNESKA GARCIA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 pm).

LA SECRETARIA,



JINNESKA GARCIA













MAR/Jcgc/MilangelaR
Exp. 8972