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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Noviembre de 1984, Bajo el N° 76, Tomo 40-A Sgdo.-

DEMANDADA: ROBERTO ELÍAS OJEDA SÁCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-983.592.
APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDANTE: JULIO CÉSAR LÓPEZ GALEA y CARLA THAIS VERSCHUUR VELASQUEZ, abogados en ejercicio de su profesión e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 33.897 Y 55.861, respectivamente
DEFENSOR
AD-LITEM
DEMANDADO CARLOS ENRIQUE GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.425, en su carácter de Defensor Ad-Litem.

MOTIVO: Cobro De Bolívares (Vía Ejecutiva).



EXPEDIENTE No: AP31-V-2010-002627

- I –
- NARRATIVA-
Comienza el presente juicio mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en los Cortijos, la cual una vez distribuida correspondió su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 07 de julio de 2010 se admite la demanda y se ordena su trámite por el procedimiento especial de la Vía Ejecutiva consagrado en el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de julio de 2010 el apoderado de la parte actora procede a consignar copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa y consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
En fecha 29 de octubre de 2010 comparece el Alguacil Williams Matute, y mediante diligencia procede a dejar constancia sobre la imposibilidad que tuvo para practicar la citación personal del demandado.
En fecha 03 de noviembre de 2010, el apoderado de la parte actora solicita que se practique la citación del demandado mediante carteles.
En fecha 10 de noviembre de 2010, el Tribunal acuerda practicar la citación del demandado mediante carteles.
En fecha 01 de febrero de 2011, el apoderado de la parte actora procede a consignar ejemplares de los carteles de citación publicados en la prensa.
En fecha 09 de febrero de 2011 la secretaria de este Juzgado deja constancia de que se han cumplido con todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de abril de 2011 este Tribunal a solicitud de la parte actora procede a designarle al demandado un defensor ad-litem, nombramiento que recayere en la persona del abogado Carlos Gómez.
En fecha 13 de junio de 2011 el defensor ad-litem designado se da por notificado y aceptada el cargo y presta juramento.
En fecha 29 de junio de 2011 comparece el alguacil Miguel Bautista y mediante diligencia hace saber a este Tribunal que practicó la citación del demandado a través de su defensor ad-litem.
En fecha 08 de julio de 2011 el defensor ad-litem del demandado presenta escrito de contestación a al demanda.
En fecha 22 de julio e 2011 el defensor ad-litem del demandado presenta escrito de promoción de pruebas.
El 03 de agosto de 2011 el Tribunal repone la causa al estado de citación del defensor ad-litem del demandado.
En fecha 19 de septiembre de 2011 el ciudadano Rafael García presenta escrito de tercería.
En fecha 23 de septiembre de 2011 se ordena el desglose del escrito de tercería y sus recaudos y se ordena la apertura de un cuaderno separado.
En fecha 27 de septiembre de 2011 mediante diligencia el alguacil Julio Echeverría hace saber a este Tribunal que logró practicar la citación del defensor ad-litem.
En fecha 03 de octubre de 2011 se ordena aperturar un cuaderno separado para la tramitación de la denuncia de fraude procesal presentada por el ciudadano Rafael García.
En fecha 28 de octubre de 2011 comparece el defensor ad-litem del demandado y presenta escrito mediante el cual opone la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de enero de 2012 se dicta sentencia interlocutoria mediante la cual se declara con lugar la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de enero de 2012 el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de subsanación de la cuestión previa.
En fecha 06 de febrero de 2012 el defensor ad-litem del demandado presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 08 de febrero de 2012 el Tribunal repone la causa al estado de contestación de la demanda dada la omisión en contestar la misma por parte del defensor ad-litem del demandado.
En fecha 22 de febrero de 2012 comparece el defensor ad-litem del demandado y presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 21 de marzo de 2012 se ordena agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
En fecha 27 de marzo de 2012 se providencian los escritos de promoción de pruebas presentado por las partes.
Abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:




-II-
- MOTIVA –

- DECISIÓN DE FONDO DE LA CAUSA PRINCIPAL –

Procederá este juzgador a decidir la causa principal del presente litigio, es decir, se procederá a decidir sobre la demanda que por cobro de bolívares incoara la sociedad Inmobiliaria Bungalow, C.A. en contra del ciudadano Roberto Elías Ojeda Sánchez, por motivo de Cobro de Bolívares, y a tales efectos observa:

- Alegatos de la parte actora -
Alega la parte actora en su libelo de demanda:
- Que el demandado Roberto Elías Ojeda Sánchez es propietario de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número (31), ubicado en el piso (3) del Edificio “Sigulda”.
- Que al comprar el inmueble el demandado pasó a formar parte del condominio del edificio “Sigulda”, correspondiéndole al apartamento No 31 un porcentaje de condominio de 1.4662% del total que representa la parte alícuota del apartamento, sus puestos de estacionamiento y maletero, sobre las cosas comunes y cargas de la comunidad de propietarios.
- Que el inmueble presenta una insolvencia en el condominio desde el mes de enero de 2007 hasta la fecha de interposición de la demanda.
- Que consta de las facturas de condominio, que le demandado Roberto Elías Ojeda Sánchez adeuda al mes de mayo de 2010 por concepto de cuotas de condominio del apartamento No 31 del edificio “Sigulda” la cantidad de (Bsf.27.842,93).
- Que es por ello que demanda el cobro de bolívares por la vía ejecutiva, a los fines de que el demandado convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, por los siguientes conceptos:
1. Cancelar la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bsf.18.926,46) por concepto de monto de las facturas de condominio desde enero de 2007 hasta mayo de 2010.
2. En pagar todos los intereses moratorios convencionales del uno por ciento (1%) mensual de las facturas de condominio demandadas, y que hasta el mes de mayo de 2010 ascienden a la suma de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bsf. 2.972,16).
3. Cancelar lo correspondiente a los gastos de cobranza por cada factura de condominio, y que equivalen al dos por ciento (2%) mensual, y el cual asciende al mes de mayo del 2010 a la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bsf. 5.944,31).
4. A cancelar el monto correspondiente a la indexación monetaria de las sumas reclamadas por los recibos de condominio, alegando que para el mes de mayo de 200 dicho monto alcanzaba la suma de (Bsf.7.788.65).
5. En pagar un tipo de gasto común que en la factura aparece como gastos no comunes.
6. En pagar las costas procesales.

- Alegatos de la parte demandada –
En la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda presentada por el defensor ad-litem del demandado abogado Carlos Enrique Gómez Álvarez, alegó la falta de cualidad del demandado y rechazo y contradijo la pretensión del actor en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

- Punto Previo –
- - Sobre la Falta de Cualidad –
Como punto previo se hace necesario resolver la falta de cualidad alega por el apoderado del demandado, quien alegó sobre este particular lo siguiente:
“Oponemos formalmente la falta de cualidad del demandado, ciudadano ROBERTO ELIAS OJEDA SANCHEZ, previamente identificado, ya que consta en cuaderno separado, anexo a la presente causa y abierto con ocasión de tercería interpuesta por Rafael Enrique García Díaz (…omissis…), fotostato de documento de venta protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha tres (3) de septiembre de 2002, registrado bajo el número 10, Tomo 14, protocolo primero y el cual riela entre los folios seis (6) y trece (13), ambos inclusive, del mencionado cuaderno separado, en el cual se vende apartamento 31, piso 3, del Edificio Siguilda, ubicado en la calle 2, de la Urbanización Parque El Cigarral, o Cigarral El Hatillo en el lugar denominado La Boyera, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, al mencionado ciudadano Rafael Enrique García Díaz. Destacamos que el inmueble objeto de la transacción de compra-venta antes referida es el mismo que se encuentra identificado en el libelo de la presente demanda por Cobro de Bolívares, interpuesta por la firma INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A., identificada en autos.
Así las cosas y como se desprende del documento que consta en cuaderno separado al que hacemos referencia, el dueño del inmueble es Rafael Enrique García Díaz, C.I. V-3.801.769 y no a Roberto Elías Ojeda Sánchez, antes identificado.
Por consiguiente, mal podía el demandante incoar la presente demanda por cobro de bolívares en contra de ROBERTO ELIAS OJEDA SANCHEZ si el demandado no es el propietario del inmueble y, por lo tanto, no le corresponde solventar el pago de cantidades de dinero que se originan con ocasión de cuotas de condominio, insolutas y alusivas al apartamento 31, piso 3, del Edificio Siguilda, ubicado en la calle 2, de la Urbanización Parque El Cigarral o Cigarral del Hatillo en el lugar denominado La Boyera, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de miranda. Por lo tanto y como quiera que contra quien se intenta la demanda por cobro de bolívares, referida a cuotas de condominio adeudadas y relacionadas con el inmueble ya descrito en el libelo de la demanda y en esta contestación, no es la persona contra quien se debió haber incoado la misma, ya que carece de cualidad pasiva para sostener el presente juicio al no ser el demandado el propietario del inmueble, opongo con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su párrafo segundo, la falta de cualidad del demandado en la presente causa, ROBERTO ELIAS OJEDA SANCHEZ, antes identificado y pido al tribunal que declare SIN LUGAR la demanda.

Así las cosas, el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal establece:
“La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes, sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo el derecho que pueda corresponder al adquiriente contra el enajenante, en razón del pago que aquél hubiere realizado por tal concepto-
Lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo no impide exigir su contribución en los gastos comunes al propietario que después de constituido en mora enajene el apartamento.”

Establecido lo anterior, necesario es señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Es por ello que el procesalista venezolano Rafael Ortiz señala que “la legitimación consiste en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera” (En “Teoría General del Proceso”, pág. 495, editorial frónesis, caracas 2003).

En este orden de ideas y en relación a la falta de cualidad en el proceso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 258 del 20 de junio del 2011 estableció que:

“la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros)”


En este orden de ideas, a los autos corre inserto documento contentivo de TRADICIÓN LEGAL expedida por el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda de fecha 24 de octubre de 2011, y del cual se evidencia que mediante documento de fecha 20/06/1986 anotado bajo el No 49, Tomo 29, Protocolo primero los ciudadanos Roberto Elías Ojeda Sánchez y Lilia Tovar de Ojeda venden el inmueble objeto del presente litigio al ciudadano William José Ojeda Sánchez, y se evidencia que la última tradición se realizó en fecha 03/09/2002 cuando los ciudadanos Roy Koselnik y Yadira Del Valle Quijada de Koselnik venden al ciudadano Rafael Enrique García Díaz, por lo tanto, el propietario del inmueble desde le 03 de septiembre de 2012 es el ciudadano RAFAEL ENRIQUE GARCÍA DÍAZ. Así se establece.-
En el presente caso se reclama el pago de las planillas de condominio que se han generado desde enero de 2007 en adelante, por lo que, durante el período reclamado el propietario del inmueble ha sido el ciudadano Rafael Enrique García Díaz.
Así las cosas, el legitimado pasivo en el presente caso es el propietario del inmueble, por lo que, al haber quedado demostrado que el demandado en la presente causa ciudadano Roberto Elías Ojeda Sánchez dio en venta el inmueble que se señala como generador de las planillas o gastos de condominio, en fecha 20 de junio de 1986, por lo que, el demandado carece de legitimidad pasiva para sostener la presente causa, y en consecuencia, la presente demanda debe ser declarada, como efectivamente lo será, sin lugar en la definitiva. Así se decide.-


- DECISIÓN SOBRE LA TERCERÍA –

En fecha 19 de septiembre de 2012 el ciudadano Rafael Enrique García Díaz, mayor de edad, venezolano, casado y titular de la cédula de identidad No V-3.801.769, presentó escrito de tercería alegando que es el propietario del inmueble que se alega como generador de los gastos de condominio, es importante señalar que dicha tercería fue admitida en fecha 20 de septiembre de 2012, ordenándose el emplazamiento de las partes en el juicio principal, es decir, de la sociedad Inmobiliaria Bungalow, C.A., y del ciudadano Roberto Elías Ojeda Sánchez.
Del cuaderno de tercería se desprende que dicha causa se encuentra en estado de citación del co-demandado en tercería Roberto Elías Ojeda Sánchez, por lo que, la sustanciación de la tercería no ha llegado a estado de sentencia, por lo que, al haber excedido con creces el lapso de suspensión de la causa principal, la misma continuó su curso, por lo tanto, al estar en la etapa de sustanciación la tercería incoada es imposible pasar a su decisión en el presente fallo. Así se decide.-


- DECISIÓN SOBRE EL FRAUDE PROCESAL –

En la oportunidad de la presentación del escrito de tercería por parte del ciudadano Rafael Enrique García Díaz, éste procedió a denunciar un fraude procesal por parte, por lo que este Tribunal procedió a aperturar un cuaderno separado a los fines de la sustanciación de dicha denuncia.
Se evidencia de dicho cuaderno separado de fraude procesal que en fecha 02 de noviembre de 2011 este Tribunal procedió a admitir el mismo, ordenándose su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento, en virtud de las pautas jurisprudenciales ha dictado el Tribunal Supremo de Justicia al respecto, ordenándose en consecuencia el emplazamiento del abogado Julio César Galea y de la sociedad Inmobiliaria Bungalow, C.A., señaladas por el denunciante como los responsables del alegado fraude procesal.
En fecha 19 de marzo de 2012, el abogado Julio César Galea se da por notificado en su propio nombre y en nombre de la sociedad Inmobiliaria Bungalow, C.A., y en fecha 20 de marzo de 2012, presenta escrito de contestación al fraude procesal.
En fecha 16 de abril de 2012, la apoderada del ciudadano Rafael Enrique García Díaz, presenta escrito de pruebas.
Así las cosas, la parte denunciante del fraude procesal señalo lo siguiente:
“Por otra parte, Ciudadano Juez, de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, pido se tomen las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir y sancionar el Fraude Procesal. En efecto, estamos en presencia de Dolo o Fraude Procesal, y con ocasión al dolo o fraude procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció como las maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de este destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero.
Ciudadano Juez, hay Fraude Procesal, porque el Abogado Actor, como se lee en los email que adjunto, dice que mi cobranza, le fue pasada en el mes de mayo para demandar, y sabía que el inmueble es mío, pues así lo asevera la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A.” y decide por alguna, oscura razón demandar a ROBERTO ELIA OJEDA SANCHEZ, porque estaba seguro que no se presentaría. Aunado a todo esto el Doctor Julio Cesar López Galea, me conmina a llegar a un arreglo. Como es, que si el demanda a ROBERTO ELIA OJEDA SANCHEZ, pide el arreglo conmigo.
Pido al Tribunal, abra una investigación del presente juicio, pues hay FRAUDE PROCESAL, habida cuenta que este juicio se llevó a mis espaldas, no he tenido conocimiento, ninguna citación ó notificación, ni de l Caseta de Vigilancia a la entrada de la Calle, ni de la Conserje. Hecho este que configura el Fraude Procesal, pues demandan a una persona que no es el propietario. Entiendo, que es la forma más fácil de demandar y acorralar al verdadero deudor cuando se ve con un Embargo Ejecutivo de su Vivienda. También pido al Tribunal, oficie a la Fiscalia General de la República para que abra las investigaciones, pues estamos en presencia de un Delito.
A todo evento, si este Tribunal no abre la investigación del caso, me reservo el Derecho de ejercer una Acción Penal, porque si bien el Fraude Procesal no está definido en el texto sustantivo como un delito autónomo, el mismo encuadra dentro del concepto de estafa establecido en el artículo 462 del Código Penal reformado.”

En su escrito de contestación al fraude procesal, el abogado Julio César López Galea, actuando en su propio nombre y en nombre de la sociedad Inmobiliaria Bungalow, C.A., señala:
“… el pasado 28 de febrero del 2012 hice lo que debió hacer el denunciante, que no es más que dirigirme al registro subalterno con su copia de la tradición legal, para que me explicara que como era posible que cuando pedí la copia certificada (anexo D de mi libelo) del documento de propiedad, no aparecía nota alguna. Pues la consecuencia fue obvia, la registradora procedió a estampar la respectiva nota, sin mayor explicación y con una aclaratoria de que no se había asentado en su debida oportunidad….
En la Propiedad Horizontal, las demandas de cobro de condominio se deben intentar contra quien aparezca como propietario de ese inmueble ante el Registro Subalterno, es decir, cuando uno demanda al propietario de un inmueble, deberá intentarlo solo contra quien aparezca en ese registro y no contra quien aparezca en los recibos de condominio de ese inmueble, ya que el nombre impreso de una persona natural es irrelevante para el manejo de estos recibos y sujeto a continuas ventas que normalmente no son notificadas a la inmobiliaria. De hecho aunque el recibo apareciera un tal Rafael García, era mi deber demandar a quien me apareciera en la copia certificada que me entregara el registro subalterno …omissis…
… consigné en copia certificada y marcada con la letra “D” anexo a mi libelo, el documento de propiedad que me entregó el registro subalterno. No tiene notas marginales. Tiene una certificación final de un funcionario público que da fe de su contenido y firmas. En ese sentido yo debía demandar a quien me apareciera en ese documento que es el ciudadano Roberto Elías Ojeda Sánchez, plenamente identificado a los autos. Por lo tanto aclarado el punto de que no hubo fraude procesal, la tercería queda sin efecto en cuanto a la acción contra Roberto Elías Ojeda y deje de ser incidencia para convertirse el denunciante en sujeto pasivo de la acción principal como consorte necesario….”

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 909 del 04 de agosto del 2000 definió el fraude procesal como

“…las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.”

El jurista venezolano Rafael Ortiz-Ortiz define el fraude procesal como “todas aquellas conductas realizadas con dolo consistentes en artimañas, maquinaciones, subterfugios, maniobras y manipulaciones con la finalidad de aparentar un proceso judicial y, en concierto entre las partes en perjuicio de un tercero o en concierto entre una parte y un tercero en perjuicio de una de las partes, con la finalidad de aparentar un proceso judicial” (En: “Teoría General del Proceso”, Editorial Frónesis, Caracas 2003, pág 684).

En el presente caso, la parte denunciante del fraude procesal alega que el mismo consiste en que en materia de propiedad horizontal el legitimado pasivo es el propietario del inmueble, y que el abogado Julio César Galea, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad Inmobiliaria Bungalow, C.A., tenía pleno conocimiento que la hoy denunciante era la actual propietaria del inmueble generador de los gastos de condominio, y que en vez de demandarlo a el, procedió a demandar a un anterior propietario del mismo.
El abogado Julio César Galea expuso en su descargo que cuando fue a la Oficina de Registro Público del Municipio el Hatillo del Estado Miranda a solicitar copia certificada del documento de propiedad del inmueble, la misma no contenía ninguna nota marginal de ventas, y que la Registradora procedió a estampar la nota marginal de las ventas en fecha 28 de febrero de 2012, y que por lo tanto, la información que obtuvo a los fines de preparar su demanda en el Registro Subalterno fue que el propietario del inmueble era el ciudadano Roberto Elías Ojeda Sánchez.
Así las cosas, en el cuaderno aperturado con motivo del fraude procesal corre inserta copia certificada emanada de la Oficina de Registro Público del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, mediante la cual se lee:
“Por no haberse estampado en su debida oportunidad se estampa en el día de hoy 28 de febrero del 2012 las siguientes notas marginales:
20/06/1986. 49-29. Roberto Elías Ojeda Sánchez y otro venden a William José Ojeda Sánchez, Apto Nº 31, Edificio Res Sigulda Urb El Cigarral y este constituye anticresis e hipoteca de 1º grado a favor de los vendedores sobre el apto descrito, cónyuge del comprador autoriza” (sigue firma de la Registradora) “11/09/1997. 21-9. Roberto Elías Ojeda, cancela a William José Ojeda anticresis e hipoteca de 1º grado, sobre apto Nº 31, Edificio Sigulda, Urb Parque El Cigarral” (sigue firma de la Registradora).”

El artículo 1.926 del Código Civil establece:
“Cuando se registre un instrumento en el cual se renuncie, se rescinda, se resuelva, se extinga, se ceda o traspase algún derecho, o se modifique algún acto, se pondrá en el instrumento donde se había declarado o creado el mismo derecho, o hecho constar el acto, una nota marginal en la cual se expresen dichas circunstancias y la fecha y la Oficina en que se ha efectuado el registro.
Si este instrumento se halla en una Oficina o en un despacho distinto de aquél donde se registre el instrumento de renuncia, rescisión, resolución, cesión, traspaso o modificaciones, el registrador de este último, a solicitud de cualquiera de los interesados, dirigirá un oficio al Registrador de la otra jurisdicción con inserción del instrumento registrado, para que se ponga en el instrumento correspondiente la nota marginal de que se trata en este artículo, y para que lo inserte en el respectivo protocolo. Este oficio se conservará en el respectivo cuaderno de comprobantes.”

Tal como se observa, para el momento de presentación de la demanda por cobro de bolívares, esto es 01 de julio de 2010, no había sido colocada la nota marginal correspondiente a la venta realizada por Roberto Elías Ojeda Sánchez, por lo tanto, esta omisión imputable al Registro origino la confusión sobre la titularidad del inmueble, y en consecuencia, no existe un ánimo fraudulento cuando el abogado Julio César Galea incoara la demanda contra el prenombrado ciudadano, ya que de haber estado actualizadas las notas marginales registrales, y dado el efecto de la publicidad registral, la parte actora hubiera tenido conocimiento sobre el traspaso o venta que sufrió el inmueble.
Es por todo lo anterior que este Tribunal, al no existir evidencias de una conducta procesal artera, fraudulenta o engañosa por parte del abogado Julio César Galea, ni de parte de la sociedad Inmobiliaria Bungalow, C.A., es por lo que debe declararse, como efectivamente se hará, que no existe fraude procesal en la presente causa. Así se establece.-

- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva) incoara la sociedad INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A. en contra del ciudadano ROBERTO ELÍAS OJEDA SÁNCHEZ. Se declara SIN LUGAR la denuncia que por Fraude Procesal presentara el ciudadano RAFAEL ENRIQUE GARCÍA DÍAZ en contra del abogado JULIO CÉSAR GALEA y contra la sociedad INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A., todos ya identificados en el presente fallo. Así se decide.-
Se condena en costas a la sociedad INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A. a favor del ciudadano Roberto Elías Ojeda Sánchez, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTISEIS (26) días del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL DOCE (2012). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria Titular,
Abg. Luzdary Jiménez S.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,
Abg. Luzdary Jiménez S.

EJFR/nr.-
Exp. No AP31-V-2010-002627