REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 28 días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012)
Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación
Por recibida y vista la presente demanda, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos, presentada el abogado en ejercicio Nahum Eprahim Escalona Alvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.839, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MOUAFAC TAHA, Extranjero residente, titular de la cédula de identidad Nº E-84.415.811; désele entrada y anótese en el Libro de Causas respectivo con el Nº AP31-V-2012-001339. Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa lo siguiente:
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Articulo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(omisis) 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…
5º.La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones ...”.
Analizado el libelo de demanda se puede determinar que, en su redacción la parte actora no señala de modo expreso ni preciso el objeto de la demanda, así como tampoco indica los fundamentos de derecho, razón por la que resulta ininteligible, en virtud de lo anterior no se consideran llenos los extremos de ley, trayendo como consecuencia inexorable que este Tribunal niegue la admisión de la presente demanda. Se evidencia de la norma antes transcrita que en la redacción del escrito Así se decide.
Por la razones de hecho y de derecho antes expuestas, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano MOUAFAC TAHA contra el ciudadano CARLOS JOSE CABRERA ESPINOZA; Y así se decide.-
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