REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de septiembre de 2012
202° y 153°

ASUNTO: AP31-S-2012-008333

SOLICITANTES: JESÚS HUMBERTO ALCALÁ LÓPEZ Y SUSANA KARINA CAMARILLO PÉREZ, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V- 18.536.197 y V-11.312.881 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Carlos López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.716.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.-
SENTENCIA: Interlocutoria.-

Vista la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos Jesús Humberto Alcalá López y Susana Karina Camarillo Pérez, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V- 18.536.197 y V-11.312.881 respectivamente, asistidos por el abogado Carlos López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.716, este Tribunal antes de pronunciarse sobre su admisión observa:
Los solicitantes ciudadanos Jesús Humberto Alcalá López y Susana Karina Camarillo Pérez, ya identificados, alegan que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Urimare del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 28 de mayo de 2009, que después del matrimonio contraído, fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Radar, Quinta Bucaral de Playa Verde Parroquia Urimare del Municipio Vargas del Estado Vargas, y, que desde hace Un (1) año y siete (7) meses se separaron de hecho, ya que se hizo imposible la relación conyugal, por lo que en forma amistosa y de mutuo acuerdo, por lo que solicitan sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes.
Establecen los artículos 140-A del Código Civil y el 754 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común. El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.” Subrayado del Tribunal).-
Artículo 754 : Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. (Subrayado del Tribunal).-
Asimismo, conforme a la Resolución 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, conforme a la cual se modifican las competencias por la cuantía y, por la materia de los Tribunales de Municipio a nivel Nacional, según el artículo 3 corresponde a los Tribunales de Municipio “…todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio…” correspondería a este Tribunal conocer sobre la presente solicitud, empero, visto que según los cónyuges el último domicilio conyugal fue el Estado Vargas, resulta conforme a la normativa arriba señalada que este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no es competente para conocer del mismo, razón por la cual declara INADMISIBLE la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ,
ABG. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA-
LA SECRETARIA
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