REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
202º y 153°
ASUNTO: NP11-L-2012-000151
DEMANDANTE: EDYS LAVERDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.283.174, de este domicilio.
APODERADOS
JUDICIALES: YSMAEL LEON FIGUERA Y HECTOR AMUNDARAY, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 164.485 y 175.856 en su orden, de este domicilio.
DEMANDADA: ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURIN
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia la presente causa con la interposición de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana EDYS LAVERDE en contra de la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURIN, siendo recibida la misma en fecha 01 de febrero de 2012 por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 02 del mismo mes y año dicta despacho saneador, ordenando corregir el libelo en los términos allí expuestos. En fecha 08 de marzo de 2012, una vez recibido el escrito de corrección de demanda, el Tribunal procede a admitir la demanda, librar los correspondientes carteles de notificación a los fines de la comparecencia de las partes a la celebración de la Audiencia Preliminar; en fecha 28 de mayo de 2012 se levanta acta de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la misma, señalando el Tribunal que por cuanto la demandada goza de los privilegios de la administración pública, se acordó la remisión de la causa a los Tribunales de Juicio una vez transcurrido el lapso para la contestación de la demanda. En fecha 08 de junio de 2012, es recibida la causa en este Tribunal Tercero de Juicio.
ALEGACIONES DEL DEMANDANTE: En su libelo de demanda alega la accionante que en fecha 15 de marzo de 2005 comenzó a prestar servicio como Obrera para la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del Estado Monagas, en un horario de 8:00 a.m. 12:00 p.m., y de 02:00 p.m. a 6:00 p.m., hasta el día 05 de marzo de 2009, oportunidad en la cual fue despedida injustificadamente estando amparada por el decreto presidencial Nro 6.603, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.090; que en fecha 10 de marzo de 2009 inició un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín, el cual fue declarado CON LUGAR, según providencia administrativa Nº 00317-09, providencia ésta que no fue acatada por la demandada. Se demanda el pago de los siguientes conceptos: Indemnización por despido injustificado, antigüedad, vacaciones no canceladas, bonos vacacionales no cancelados, utilidades pendientes, y salarios cuidos.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Si bien es cierto que en la presente causa, la parte demandada no compareció al inicio de la Audiencia Preliminar, ni dio contestación a la demanda, no es menos cierto que se trata del ente (Alcaldía de Maturín), que representa el Poder Público Municipal, y el cual goza de privilegios y prerrogativas procesales aplicables al caso por mandato expreso del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así tenemos que expresa el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que: “Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”; por lo que considera esta Juzgadora que en ningún caso podría declararse la presunción de admisión de hechos, ni confesión, por cuanto como se dijo el municipio goza de privilegios y prerrogativas procesales; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 25 de marzo de 2004, caso el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), estableció:
“…De tal manera, que indudablemente los profesionales del derecho que ejerzan la representación en juicio de la República o de algún ente o persona moral de carácter público donde ésta pueda ver afectados sus derechos o intereses de orden patrimonial, responden personalmente por el menoscabo generado en dichos derechos, intereses o bienes a consecuencia de su actuación.
Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece.
Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos.
El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:
“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”
Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”
De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.
En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos…”
Vista la anterior sentencia puede observarse con meridiana claridad que no le son aplicables al municipio las consecuencias jurídicas que acarrea la incomparecencia de la demandada a la celebración bien de la audiencia preliminar, o de la audiencia de juicio, ni por falta de contestación de la demanda; en estos casos se tendrá por contradichos todos y cada uno de los argumentos expuestos en el libelo de la demanda. Así se decide.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha, 31 de julio de 2012, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia que la demandada no compareció ni por sí, ni por medio de representante o de apoderado judicial alguno, el tribunal procedió a diferir dictar el dispositivo del fallo para el día 07 de agosto de 2012, pronunciándose el tribunal señalando que con base a los argumentos que se explanaran en la parte motiva de la sentencia se declara Con Lugar la demanda. Correspondiendo la publicación íntegra de la misma en el día de hoy 17 de agosto de 2012.
MOTIVOS DE LA DECISION
Debe dejarse establecido que la demandada no compareció al inicio de la Audiencia de Juicio, no obstante, no se le aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en virtud que la demandada por tratarse de un ente público que goza de las prerrogativas y privilegios procesales, no operan las consecuencias jurídicas que devienen de su incomparecencia a la instalación de la presente audiencia de juicio. Así se decide.
Con vista de las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal pronunciarse acerca de la procedencia en derecho de las pretensiones de la actora, en virtud de que en las actas procesales hay elementos probatorios aportados por ésta, pruebas éstas a través de las cuales se pueden extraer elementos de convicción para el esclarecimiento de la controversia, y determinar así la procedencia en derecho o no de los expuesto en el libelo de la demanda, teniendo como norte los principios que informan al proceso laboral venezolano. Así se señala.
Se observa de autos que fue promovida copia certificada de providencia administrativa Nro 317-09, dictada dentro del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos signado con el Nro. 044-09-01-00401, el cual fue incoado por la ciudadana EDYS LAVERDE en contra de la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS; en dicha providencia quedó establecido que la actora laboró para la demandada desde hasta el día 05 de marzo de 2009, oportunidad en que fue despedida de manera injustificada; dicha providencia administrativa goza de la llamada cosa juzgada administrativa, en el sentido que ha quedado definitivamente firme lo allí asentado en virtud que contra la misma no se ejerció recurso alguno. Por otra parte, vistas las actuaciones administrativas cursantes en autos, ha quedado corroborado que el patrono no ha dado cumplimento a lo ordenado por el ente Administrativo, en relación al reenganche de la trabajadora a su sitio de trabajo, lo cual trae como consecuencia que la actora de manera soberana reclame el pago de sus prestaciones sociales, configurándose de ésta manera un retiro justificado, lo cual acarrea el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se señala.
Como resultado de todo lo anteriormente expuesto tenemos que se considera procedente el pago de los conceptos de Antigüedad, Vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, utilidades pendientes, indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los salarios caídos desde el 15 de marzo de 2009 hasta el día de la presentación de la demanda por cobro de prestaciones sociales, que es la oportunidad en la cual la trabajadora renunció a su derecho al reenganche. Así se acuerda.
En virtud de lo anteriormente expuesto este juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes:
Fecha de Ingreso: 15/03/2005
Fecha de Egreso: 05/03/2009
Tiempo de Servicio: 03 años 11 meses 20 días.
Salario Mensual: Bs. 720,00
Salario Diario: Bs. 24,00
Salario Integral Diario: Bs. 25,67
Antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que se desarrollo la relación laboral, y a lo que se reclama, le corresponde el pago de 120 días a razón de su salario integral de Bs. 25,67, lo que totaliza la cantidad de Bs. 3.079,80. De conformidad con el mismo artículo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela y convertidos a bolívares fuertes.
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que se desarrollo la relación laboral, le corresponde 60 días por concepto de preaviso legal, a razón de Bs. 25,67 equivalentes Bs. 1.540,20. Así se acuerda.
Indemnización de Antigüedad: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, les corresponden 120 días a razón de Bs. 25,67, lo que totaliza la cantidad de Bs. 3.079,80. Así se acuerda.
Vacaciones vencidas: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a lo reclamado en el libelo de la demanda, le corresponde el pago de 45 días multiplicados por su último salario básico diario de Bs. 24,00 equivalentes a la suma de Bs. 1.080,00. Así se acuerda.
Bono Vacacional vencido: Le corresponde 21 días que multiplicados por la cantidad de Bs. 24,00, equivale a la suma de Bs. 504,00. Así se acuerda.
Utilidades pendientes: De conformidad con lo expuesto en el libelo de la demanda, le corresponde 45 días multiplicados por la cantidad Bs. 36,00, equivalentes a la suma de Bs. 1.080,00. Así se acuerda.
Salarios caídos: Visto que el patrono no dio cumplimiento a la providencia administrativa, debe la demandada a pagar los salarios dejados de percibir por la trabajadora desde la fecha del irrito despido el día 05 de marzo de 2009 hasta el día 01 de febrero de 2012, pues, dada la manifiesta negativa por parte del ente patronal de cumplir con la orden de reenganche proferida por la Inspectoría del Trabajo, se entiende que es a partir de la introducción de la presente demanda, cuando la accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporada a su puesto de trabajo, por lo que se adeuda el equivalente a dos años, diez meses y veintiséis días de salarios caídos, es decir, , condena al pago de mil cuarenta y seis (1.046) días a razón de veinticuatro bolívares (Bs. 24,00), para un total de VEINTICINCO MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES (Bs. 25.104,00).
La sumatoria de los conceptos por prestaciones sociales totalizan la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 10.363,80); y por concepto de salarios caídos, se condena al pago de la cantidad de VEINTICINCO MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES (Bs. 25.104,00).
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto total de los conceptos condenados a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la misma experticia complementaria del fallo ya ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, 05 de marzo de 2009, hasta la ejecución del presente fallo; y c) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se declara.
Por último, se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, solamente si la demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara la ciudadana EDYS LAVERDE, en contra de la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO Maturín, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia, se ordena a la accionada pagar a la ciudadana EDYS LAVERDE, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 10.363,80); y por concepto de salarios caídos, se condena al pago de la cantidad de VEINTICINCO MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES (Bs. 25.104,00). Con respecto a los intereses de prestaciones sociales, la mora e indexación se procederá de conformidad con establecido en la parte motiva de la sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Ana Beatriz Palacios G
Secretaria, (o)
Abg.
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