REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, veintisiete de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: NP11-N-2012-000027
Vista la solicitud formulada por la representación judicial de la parte accionante en la presente causa, y por cuanto efectivamente de la revisión exhaustivas de las actas procesales, observa ésta juzgadora que en el auto de admisión del presente recurso se señaló como fundamento de derecho del mismo el articulo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, cuando dicho procedimiento debió ser fundamentado por el procedimiento breve previsto en articulo 65 y siguiente de la Ley in comento; es por ello que este Tribunal a los fines de Garantizar el Debido Proceso, la Seguridad Jurídica de las partes y el Derecho a la Defensa de las misma, acuerda la reposición solicitada y e consecuencia se anula el mencionado auto de admisión y el auto de emplazamiento de fecha 16 de abril de 2012, esto actuando bajo el amparo del criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA que estableció en “(Sentencia del 28 de julio de 2000. Caso: Luis Alberto Baca), el que se considere afectado, podrá acudir a la vía del amparo. Igual criterio fue explanado en la sentencia de la Sala del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henriquez Pimentel), en el que se señaló expresamente:
“A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión írrito, y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado. En consecuencia, en el presente caso, el juez de la causa no tenía la posibilidad de revocar por contrario imperio el auto de admisión de la demanda, y así se declara”
En tal sentido, en virtud del error cometido y de la solicitud de reposición efectuada, acuerda la nulidad del auto de admisión de fecha 16 de abril de 2012, y ordena admitir la presente causa de acuerdo a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, así mismo acuerda librar los carteles correspondientes. Cúmplase
La Jueza
Abg. Ana Beatriz Palacios González
El Secretario (a)
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