REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20-09-2012
201° y 153°
PARTE ACTORA: SIMON PRATO MORA, mayor de edad, venezolano, y titulares de la cédula de identidad Nº 14.502.477.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ASTRID VERONICA PEREZ BELTRAN, y KATIUSKA CHIRINOS Inpreabogado Nº 135.728 y 94.267.
PARTE DEMANDADA: WENDY DURLEY VELASQUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.247.606.
DEFENSORA JUDICIAL: GIOCONDA PAZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91033 respectivamente.-
EXPEDIENTE: Nº 41024. (Nomenclatura de este Tribunal).-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Se iniciaron las presentes actuaciones en fecha 23 de Julio de 2009, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por demanda de divorcio incoada por el ciudadano SIMON PRATO MORA antes identificado, contra la ciudadana WENDY DURLEY VELASQUEZ, antes identificada. (Folios 1 al 7).
En fecha 29 de Julio de 2009, se dio entrada por ante este Juzgado realizándose las anotaciones pertinentes en el libro correspondiente dándole control estadísticamente. (Folio 8)
Posteriormente, en fecha 18 de septiembre de 2009, fue admitida la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada y librar boleta a la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, dejándose constancia de no librarse la misma por falta de fotostatos. (Folio 9)
En fecha 23 de septiembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, consignó en dos folios poder otorgado por el ciudadano SIMON PRATO y consigno copias para la elaboración de la compulsa y boleta al fiscal. (Folio 10 al 12)
Seguidamente, por auto de fecha 25 de septiembre de 2009, se libraron la compulsa y el oficio a la Fiscal Decimosegunda del Estado Aragua, dando así cumplimiento a lo ordenado por el auto de admisión de fecha 18 de septiembre. (Folio 13 al 15)
Posteriormente, la apoderada judicial de la parte actora, en fecha 5 de octubre de 2009, consignó copia certificada del acta de matrimonio de las partes intervinientes en el presente expediente. (Folio 16 y 17)
El alguacil de este Tribunal en fecha 7 de noviembre de 2009, dejó constancia de haber recibido emolumentos, posteriormente, en fecha 23 de octubre de 2009 el referido alguacil dejó constancia de haberse trasladado a realizar la citación a la parte demandada, respecto de lo cual señaló que no le había sido posible la práctica de la misma. (Folio 18 al 25).
Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se librara cartel de citación a la parte demandada, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 10 de Noviembre de 2009. (Folio 26 al 28)
Seguidamente, en fecha 12 de noviembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado los carteles librados por ante este Juzgado para realizar la debida publicación; posteriormente, en fecha 23 de noviembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, consignó publicaciones de los carteles de citación, debidamente publicados en los diarios “El PERIODIQUITO” y “ULTIMAS NOTICIAS”. (Folio 30 al 32).
El Secretario de este Juzgado en fecha 1 de diciembre de 2009, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada, fijando el respectivo cartel de citación en su morada. (Folio 33).
Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se le designara defensor ad litem a la parte demandada. (Folio 34).
Por auto dictado en fecha 3 de febrero de 2010, este Juzgado le designó como defensor judicial de la parte demandada, a la Abogada NORAIMA KARILY ALBA VILLAMIZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.640, y ordenó su notificación a los fines de que manifestara su aceptación o excusa del referido cargo. (Folio 35 y 36).
Mediante diligencia de fecha 8 de febrero de 2010 la Abogada NORAIMA KARILY ALBA VILLAMIZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 134.640, se dio por notificada al cargo como Defensor Judicial de la parte demandada. (Folio 37).
En fecha 17 de octubre de 2009, el alguacil del tribunal hizo la consignación del oficio Nº 1460-09, debidamente firmado por la fiscal (Folio 38 al 39)
Posteriormente, en fecha 14 de abril de 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicitó el abocamiento a la presente causa de quien suscribe, lo cual fue proveído en fecha 16 de abril de 2010. (Folio 40 y 41)
Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2010, compareció la Abogada ASTRID PEREZ, antes identificada la cual solicitó fuese designado otro defensor judicial en la presente causa, lo cual fue ordenado por este Tribunal en fecha 15 de Julio de 2010. (Folio 42 al 44).
En fecha 19 de Julio de 2010, el abogado RONAL NAVARRO, ya identificado, mediante diligencia dejó constancia de su aceptación al cargo y juró cumplir fiel y cabalmente con todas sus obligaciones propias del desempeño de tal función, y el día 11 de noviembre de 2011 se dio por citado. (Folio 45 y 46)
En fecha 10 de enero de 2011, y 28 de febrero de 2011, respectivamente, se realizaron el primer y segundo acto conciliatorio. En el primero se dejó constancia que se hizo presente la apoderada judicial de la parte actora, y no se hizo presente la parte demandada ni su defensor judicial, y en el segundo se dejó constancia que no se hizo presente la parte actora ni la parte demandada ni su defensor judicial (Folios 47 y 48)
En fecha 12 de abril de 2011, la abogada ASTRID PEREZ, antes identificada, mediante diligencia solicitó al Tribunal los originales insertos en la presente causa. (Folio 49)
En fecha 14 de abril de 2011, se declararon nulas todas las actuaciones realizadas por el auxiliar de justicia y todo lo actuado a partir del auto de nombramiento del defensor judicial de fecha 15 de Julio de 2010, inclusive, cursante al folio 43 y se repuso la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial a la parte demandada, plenamente identificada de autos. (Folios 50 al 59)
Por auto de fecha 28 de abril de 2011, este Juzgado acordó librar boleta de notificación al Defensor Judicial y se libró la misma. (Folio 60 y 61).
En fecha 27 de octubre de 2011, el Alguacil de este Juzgado para la fecha, consignó el recibo de notificación debidamente firmado por el defensor judicial. (Folio 62 y 63).
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2011, compareció la Abogada GIOCONDA PAZ CASTILLO, antes identificada, la cual se dio por notificada (Folio 64)
Posteriormente en fecha 27 de octubre de 2011, compareció la Abogada GIOCONDA PAZ CASTILLO, antes identificada, la cual aceptó el cargo como defensora judicial de la parte demandada. (Folio 65)
Por auto de fecha 4 de noviembre de 2011, la secretaria del juzgado para la fecha dejó constancia de haber recibido los fotostatos necesarios para la realización de la compulsa de citación al defensor judicial y en consecuencia se libró la misma. (Folio 66)
En fecha 18 de noviembre de 2011, el Alguacil de este Juzgado para la fecha, consignó el recibo de citación debidamente firmado por la defensora judicial designada. (Folio 67 y 68).
Posteriormente, en fecha 9 de enero de 2012, se dejó constancia de que fue llevado a cabo el primer acto conciliatorio del presente procedimiento. (Folio 69)
Seguidamente En fecha 24 de febrero de 2012, se llevo a cabo el segundo acto conciliatorio del presente proceso. (Folio 70)
En fecha 2 de marzo de 2012, se llevo a cabo el acto de contestación de la demanda. (Folio 71 y 72).
Por diligencia de fecha 23 de marzo de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 73).
En fecha 26 de marzo de 2012, compareció la Defensor Judicial d la parte demandada Abogada GIOCONDA PAZ CASTILLO, antes identificada, y consigno escrito de promoción de pruebas. (Folio 74).
Por auto de fecha 27 de marzo de 2012, se practico cómputo, y fueron agregados escritos de prueba. (Folio 75 al 79).
Seguidamente, en fecha 10 de abril de 2012, fueron admitidas las pruebas y se fijo lapso para la presentación de los testigos. (Folio 80 y 81)
En fecha 16 de abril de 2012, se dejó constancia que fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos GABRIELA LANZ Y DORIAN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-18.977.854 y V-12.451.438, respectivamente. (Folio 82 al 86).
Posteriormente, en fecha 20 de junio de 2012, este Tribunal fijo 60 días exclusive para dictar sentencia. (Folio 87).
Ahora bien pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previas las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR:

Al momento de la interposición de la demanda, se evidencia que la parte actora en su escrito libelar realizó los siguientes argumentos:

“Yo, ASTRID VERONIOCA PEREZ BELTRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.014.030, Abogada en libre ejercicio de la profesión, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 135.728; actuando en este acto en mi condición de Apoderada Judicial del ciudadano SIMON PRATO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v-14.502.477, de este domicilio, carácter mío que consta en instrumento poder el cual fue otorgado por ante la Notaria Publica de Cagua, en fecha Nueve (9) de Julio de 2009, QUEDANDO INSERTO EN LOS LIBROS RESPECTIVOS BAJO EL nº 87, Tomo 156, el cual acompaño en copia simple y presento original para su certificación; ante usted con el debido respeto ocurro para interponer en nombre de mi Representado formal demanda de DIVORCIO en contra de su cónyuge, ciudadana WENDY DURLEY VELASQUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v-16.247.606, y de este domicilio, bajo los siguientes términos:
CAPITULO I
DEL VINCULO MATRIMONIAL
En fecha 12 de diciembre del año 2003, contrajo válidamente MATRIMONIO CIVIL, por ante la Primera Autoridad del Registro Civil de Villa de Cura del Municipio Zamora, del Estado Aragua, tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio que anexo marcada con la Letra “A”. Una vez formalizada dicha unión constituyeron como domicilio conyugal en la Avenida Principal de Santa Cruz, Edificio 9-D, piso 1, apartamento 6, Residencias Santa Cruz de Aragua, Municipio José Ángel Lamas, Estado Aragua.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Ciudadana Juez, el caso es que mi Representado a pesar de convivir tan corto tiempo a su conyugue, la relación empezó a tener dificultades, de manera tal que se tornaba la situación insoportable. Eran reiteradas y comunes las discusiones entre los dos, a tal extremo que la cónyuge de mi Representado siempre lo ha maltratado verbalmente, insultándolo en diferentes ocasiones y lugares, mas específicamente, en su lugar de trabajo, en el C.IC.P.C de esta circunscripción judicial, exponiéndolo a la burla pública; tan desmedida llego a ser situación que en incontables ocasiones la referida ciudadana le destrozo el teléfono celular, por lo que se veía en la necesidad de comprar uno nuevo aparato constantemente.
Motivado a este delicado ambiente se perdió el amor y el cariño que algún día se tuvieron, así fue que tomaron la decisión de separarse de hecho voluntariamente, es por ello que en el mes de abril del año 2004 comenzaron a vivir en domicilios distintos, y desde ese momento no han convivido bajo ninguna circunstancia.
Los hechos anteriormente descritos se encuentran enmarcados dentro de lo previsto en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, motivado a los actos de violencia ejercidos por la cónyuge de mi Mandante, poniendo en peligro la salud física y mental así como su honor y dignidad. Es necesario hacer mención que mi representado en ningún momento dio pie a que la cónyuge, ciudadana WENDY VELASQUEZ, actuara de una manera irracional, por lo que estaría procediendo de manera intencional, injustificada y grave, por daños que le ha ocasionado al ciudadano SIMON PRATO.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que debido a todos los actos de violencia cometidos por la cónyuge WENDY DURLEY VELASQUEZ CASTILLO, y debido a que desde todos incidentes mi representado se encuentra viviendo en un domicilio distinto y separado al de ella; es por ello, que los hechos se enmarcan perfectamente dentro de las previsiones que contemplan el ordinal 3º del Artículo 185 del Código Civil venezolano Vigente, que reza;
Articulo 185. “Son causales únicas de divorcio:
(…) omissis
3. Los excesos, servicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
CAPITULO IV
DE LA PROCREACION
De la referida unión matrimonial no procreamos hijos.
CAPITULO V
COMUNIDAD DE GANANCIALES
Durante la referida unión conyugal no adquirieron bienes algunos, que deban ser liquidados.
CAPITULO VI
DEL PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, es que acudo ante su competente autoridad en nombre de mi Representado, para DEMANDAR como en efecto DEMANDO, en este acto a la ciudadana WENDY DURLEY VELASQUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.247.606, y de este domicilio, por estar incurso en lo establecido en el ORDINAL TERCERO del Artículo 185 del CODIGO CIVIL, como causal de DIVORCIO, motivo de la presente DEMANDA, esto en concordancia con el ARTICULO 755 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo contemplado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalado como domicilio procesal el siguiente: Urbanización Calicanto, Centro Profesional Plaza, piso 11, oficina 11-B, Maracay Estado Aragua.
Solicito que una vez sea admitida la presente DEMANDA, se ordene la citación de la demandada, en la siguiente dirección: Avenida Principal de Santa Cruz, Edificio 9-D, piso 1, apartamento 6, Residencias Santa Cruz de Aragua, Estado Aragua.
Finalmente pido que la presente DEMANDA, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. Es justicia, que espero merecer en Maracay Estado Aragua, a la fecha de su Presentación…”

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD DE DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Al momento de dar contestación a la demanda, se evidencia que la defensora judicial lo hizo de la siguiente manera:

“Yo, GIOCONDA PAZ CASTILLO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-8.819.527, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A, bajo los números 91.033, actuando en mi condición de Defensor Judicial de la ciudadana WENDY DURLEY VELASQUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, numero de cedula de identidad V-16.247.606 en la causa, 41024 estando en la oportunidad legal para la contestación de la demanda en el presente procedimiento, respetuosamente lo hago de la siguiente forma:
CAPITULO PRIMERO
HECHOS QUE SE NIEGAN
Niego, rechazo y contradigo, como manifiesta mi conyugue SIMON PRATO MORA. Ampliamente identificado en auto, que a pesar de haber convivido en corto tiempo, nuestra relación no fue armónica, y que cada vez se fue convirtiendo, en insoportable e insostenible totalmente es todo lo contrario, ciudadana juez, nosotros somos una pareja sin conflictos, Niego, Rechazo y contradigo… Que tenga una actitud agresiva para mi cónyuge SIMON PRATO MORA…de que en reiteradas ocasiones siempre estábamos discutiendo, peleando, o que lo maltrate verbalmente, totalmente lo contrario nuestra relación es armoniaca. Niego, rechazo y contradigo que sea una mujer agresiva, o de conducta agresiva con mi cónyuge que nunca he ido a su lugar de trabajo, en el CICPC, burlándome de él públicamente, Niego, rechazo y contradigo, que cada vez sean más incontrolables nuestra relación y que llegaba a talo punto de destrozarles los teléfonos celulares, y por lo cual el tenia que comprar a Cada rato teléfonos. Celulares por mi conducta Niego, rechazo y contradigo. Que motivado a este supuesto ambiente en el cual se perdió nuestro amor, y el cariño tomamos la decisión de separarnos de hecho voluntariamente en el mes de abril de 2004, y mucho menos que estemos cada quien viviendo en domicilios separados. POR TODO LO ALEGADO CIUDADANA JUEZ NUNCA EXISTIO CAUSAL QUE DISUELVA EL VINCULO MATRIMONIAL QUE NOS UNE, Pido respetuosamente a este Tribunal que la presente contestación sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sea declarada sin lugar...”

III


DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CTORA:

En la oportunidad de promover pruebas, la parte actora promovió los siguientes elementos probatorios:

• Copia fotostática simple del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil del municipio Zamora, bajo el Nº 187, del año 2003, por cuanto la referida instrumental no fue objeto de tacha o impugnación, se le otorga pleno valor probatorio a la presente de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Declaración testifical de la ciudadana GABRIELA LANZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-18.977.854, cursante al folio 82 al 84, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy 16 de abril de 2012, siendo las 2:00 a.m. oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical de la ciudadana GABRIELA LANZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de Identidad Nº V-18.977.854, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como queda escrito GABRIELA LANZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de Identidad Nº V-18.977.854, con domicilio en Urb San Jacinto, Tercera Avenida, Lote Q, Casa Nº 7, de Maracay, Estado Aragua, se deja constancia que compareció la Abogada, KATIUSCA CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado Nº 94.567, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante, asimismo, se deja constancia que compareció la Abogada GIOCONDA PAZ CASTILLO, en su condición de Defensora Judicial de la parte demandada. Acto seguido, toma la palabra la Apoderada Judicial de la parte demandante, antes identificada, pasa a ejercer su derecho a preguntar así: PRIMERO: Puede decirnos la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos, WENDY DURLEY VELASQUEZ CASTILLO y SIMON PRATO MORA?, CONTESTÓ: “Si si los conozco”. SEGUNDO: Tiene usted conocimiento si entre la señora WENDY DURLEY VELASQUEZ CASTILLO y SIMON PRATO MORA, existía una relación estable conyugal? CONTESTO: “si, pero se peleaban mucho hasta el punto que en el año 2004, comenzaron a vivir en domicilios distintos” TERCERO: Diga la testigo si presencio algún desacuerdo entre los conyugues? CONTESTO: “si en varias oportunidades yo presencie discusiones entre ellos incluso ella iba a su trabajo a insultarlo hasta el punto que le destrozaba los celulares de el. CUARTA: diga la testigo si sabe que procrearon hijos? CONTESTO: “no”, Seguidamente en este acto comparece la Abogada GIOCONDA PAZ CASTILLO Defensor judicial a realizar las preguntas. PRIMERO: diga la testigo si tiene algún interés en la resulta del procedimiento? CONTESTO: no, no tengo, SEGUNDA: diga la testigo que vinculo tiene usted con el ciudadano SIMON PRATO? CONTESTO: no, compañeros de trabajo. Cesaron las preguntas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las, 2:20 p.m.”

Este Tribunal por cuanto en la presente testimonial no existen incongruencias entre las demás pruebas, le otorga pleno valor probatorio a la presente testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

• Declaración testifical del ciudadano DORIAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-12.451.438, cursante al folio 85 y 86, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy 16 de abril de 2012, siendo las 2:30 p.m. oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical del ciudadano DORIAN ELKAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad Nº. V-12.451.438, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como queda escrito DORIAN ELKAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad No. V-12.451.438, con domicilio en Urbanización el Orticeño, calle Principal, Casa Nº 18, de Palo Negro, Estado Aragua, se deja constancia que compareció la Abogada, KATIUSCA CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado Nº 94.567, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante, asimismo, se deja constancia que compareció la Abogada GIOCONDA PAZ CASTILLO, en su condición de Defensora Judicial de la parte demandada, inscrita en el Inpreabogado Nº 91033. Acto seguido, toma la palabra la Apoderada Judicial de la parte demandante, antes identificada, pasa a ejercer su derecho a preguntar así: PRIMERO: Puede decirnos el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos, WENDY DURLEY VELASQUEZ CASTILLO y SIMON PRATO MORA?, CONTESTÓ: “Si si los conozco”. SEGUNDO: Tiene usted conocimiento si entre la señora WENDY DURLEY VELASQUEZ CASTILLO y SIMON PRATO MORA, existía una relación estable conyugal? CONTESTO: “si, si tengo conocimiento de que ellos estaban casados así como también cuando Vivian juntos paliaban mucho, ella lo vigilaba, lo hostigaba, en varias oportunidades llego a formarle problemas en donde atábamos reunidos” TERCERA: diga el testigo si sabe que procrearon hijos? CONTESTO: “no” CUARTA: diga el testigo si tienen conocimiento si mantienen vida conyugal en el mismo domicilio actualmente? CONTESTO: no, el se tuvo que ir de su domicilio ya que eran demasiadas las peleas se hizo insoportable la convivencia y por eso tuvo que irse de su domicilio conyugal. Seguidamente en este acto comparece la Abogada GIOCONDA PAZ CASTILLO Defensor judicial a realizar las preguntas. PRIMERO: diga el testigo si tiene algún interés en la resulta del procedimiento? CONTESTO: no, no tengo ningún interés, SEGUNDA: diga el testigo que vinculo tiene usted con el ciudadano SIMON PRATO? CONTESTO: somos amigos y antiguamente vecinos. Cesaron las preguntas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las, 2:40 p.m.-.”
Este Tribunal por cuanto en la presente testimonial no existen incongruencias entre las demás pruebas, le otorga pleno valor probatorio a la presente testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada mediante su defensora judicial no promovió prueba alguna en la presente causa, pues se limitó a promover el mérito favorable de los autos, así como hizo valer el acta de matrimonio, previamente examinada, razón por la cual nada tiene esta Juzgadora que añadir al respecto, dado que el mérito favorable no es un medio de pruebas que amerite pronunciamiento, pues de conformidad con los principios de adquisición procesal y exhaustividad probatoria, el juez debe examinar todas las pruebas consignadas en autos, y por otra parte, el acta en cuestión fue previamente analizada. Así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con respecto a la pretensión de la parte actora, con invocación de la causal prevista en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, referente a los supuestos de Excesos, Sevicia e Injuria Grave, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, tomando en cuenta las presentes doctrinas y jurisprudencia:
La doctrina ha considerado que la causal de “sevicia” la incluye el Legislador venezolano dentro del ordinal tercero (3°) del artículo 185 eiusdem, conjuntamente con las causales por “excesos” y “por injuria grave”. Según un autor nacional, la diferencia existente entre esos tres conceptos (excesos, sevicia o injuria grave), es sumamente sutil, elaborada en base a consideraciones específicas. En general, los tres tipos integrantes de la causal de divorcio, están integrados por modos de conducta, unos instantáneos, otros reiterados, pero de eminente consideración subjetiva por parte del juzgador.
Aunado a los anteriormente expresado cabe destacar que también la doctrina nacional, tanto antigua (Dominici, Sanojo) como más reciente (López Herrera), coinciden en la afirmación de que la causal tercera de divorcio es de carácter facultativo, puesto que no todo acto de exceso, sevicia o injuria grave puede servir de fundamento a una demanda por divorcio, tal como lo indica el Artículo 185 del Código Civil. Es indispensable que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común de los esposos. La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de la instancia.
Aun más el doctor José Antonio Bueno agrega en este sentido lo siguiente: “…en cuanto a esta causal de divorcio que se refiere a los excesos, la sevicia y la injuria grave, deben dejarse a los tribunales las más amplias facultades de interpretación para que teniendo en cuenta las circunstancias de las personas, su educación, posición social, puedan determinar con precisión, cuando en realidad hay excesos, sevicia o injuria grave, porque son muchos los casos en que pueden presentarse demandas de divorcio, fundadas en causas triviales, por creer el cónyuge demandante que ha sido ofendido, cuando en realidad no hay tal ofensa...” (Bueno, José Antonio: El Divorcio, Tesis de Grado, Caracas, Tipografía Vargas, pág. 41) Y finalmente para el Tratadista Aníbal Dominici, en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano, Ediciones J.C.V., pág 228, quien sostiene que la procedencia del divorcio por la causal tercera (3ra) dependerá de la prudencia del Juez para apreciar cuando deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio.
En este sentido, podemos observar la autora patria Isabel Grisanti Aveledo, en su obra “Lecciones de Derecho De Familia” (1997) respecto a la causal a que se contrae el ordinal 3° (injurias graves) de Divorcio Ordinario prevista en el artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, señala:

“…C. Excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común (ordinal 3°, artículo 185 C.C.). Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”.

Por su parte, el tratadista Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio por excesos. Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No obstante, no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
El exceso, la sevicia y la injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir la causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales. Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio. La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 previamente analizados alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos.
Vista las anteriores doctrinas que esta sentenciadora acoge, este Tribunal observa, que en dicha causal alegada por la parte actora se debe determinar la veracidad de los hechos, ya que los tres tipos integrantes de la causal de divorcio, están compuestos por modos de conducta, unos instantáneos, otros reiterados, pero de eminente consideración subjetiva por parte del juzgador, porque son muchos los casos en que pueden presentarse demandas de divorcio, fundadas en causas triviales, por creer el cónyuge demandante que ha sido ofendido, cuando en realidad no hay tal ofensa, es por ello que el deber de esta Juzgadora es determinar si lo alegado por la parte actora es procedente, ahora bien podemos señalar en el caso de marras, que la parte actora expuso en la demanda que en fecha 12 de diciembre de 2003, contrajo matrimonio civil con la ciudadana WENDY DURLEY VELASQUEZ CASTILLO, antes identificada, y que su cónyuge cambio totalmente su forma de tratarlo, y como consecuencia del maltrato, comenzó a ser objeto de una serie de excesos y sevicias de parte de la misma, tanto en la casa como en la calle, como por ejemplo el hecho de insultarlo en público y delante de sus amistades, a tal punto que en varias oportunidades se dirigió a su sitio de trabajo a denigrarla delante de sus compañeros, destrozando en una de esas veces, parte del mobiliario de la oficina, específicamente destrozando un escritorio de vidrio que se encontraba en la misma, ya que su conyugue se salía totalmente de control y no media ningún tipo de consecuencia. Aunado a esa circunstancia, señala el actor que se encuentra el hecho de que su cónyuge acudía a su sitio de trabajo y le rompía en público los celulares, lo que lo obligaba a comprar un nuevo celular. Y en virtud de ello es por lo que el ciudadano SIMON PRATO, procedió a demandar por motivo de divorcio de conformidad con la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, como lo hace en este procedimiento en contra de la parte demandada la ciudadana WENDY DURLEY VELASQUEZ CASTILLO.
De las testimoniales previamente examinadas se puede evidenciar que efectivamente la cónyuge de la parte accionante, a juicio de quien suscribe incurrió en excesos graves y reiterados que hacían imposible la vida en común; aunado a ello, se desprende de las deposiciones antes aludidas que la demandada incurrió en las circunstancias alegadas.
En este orden de ideas, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del vinculo matrimonial, mas sin embargo, el Estado también es el garante de mantener la unidad del grupo familiar cuando se comprueba que no existe conflictos entre estos. Ahora bien, podemos determinar que los fundamentos de hecho y de derecho alegado por la parte actora en el caso de autos, guardan relación, tomando en cuenta la anterior doctrina la cual establece “…La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de la instancia…” debido a que se evidencia que el nivel de intolerancia y de excesos es reiterado, ya que la parte demandada llego al extremo de ofender constantemente a su pareja, tanto en su vida privada como en su entorno laboral, así se configuran los elementos formativos e integrantes por si mismos de la causal de divorcio de sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, es por ello que podemos concluir que encuadra en pleno derecho en la causal establecida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil; por lo que, tomando en cuenta que la parte demandada no promovió ningún tipo de instrumento probatorio capaz de enervar lo probado y alegado por la parte actora, y por no existir en autos oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Publico, es por lo que esta Sentenciadora debe declarar forzosamente con lugar la presente acción. Así se Decide.
V
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, incoada por la ciudadano: SIMON PRATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.502.477, en contra de su cónyuge, ciudadana WENDY DURLEY VELASQUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.247.606, y en consecuencia.
PRIMERO: se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el día 12 de diciembre de 2003, contraído ante el Registro Civil de Villa de Cura, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Aragua, anotada el acta bajo el No.187 de los libros de Registro de matrimonio llevados por ese despacho.
SEGUNDO: liquídese la comunidad conyugal.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los 20-09-2012. Años 151° y 203°.-
LA JUEZ PROVISORIA

Dra. DELIA LEÓN COVA, LA SECRETARIA

DALAL MOUCHARRAFIE
En la misma fecha se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 9:25 a.m.-
LA SECRETARIA


DALAL MOUCHARRAFIE

Exp. 41024









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