REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, ___________________
202° y 153°

PARTE ACTORA: VALENTINA CASTILLO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.385.120.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GEORGINA MORALES LANDAZABAL, PAOLO LONGO FALSETTA y MARIA YSABEL SALAZAR CASTILLO, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 14.180, 23.661 y 53.875.-
PARTE DEMANDADA: EDGAR JESÚS HERRERA GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.039.427 y Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES HERR-DAL INMOBILIARIA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de Mayo de 2006, bajo el Nº 44, Tomo 23-A, en la persona de su Presidente Edgar Jesús Herrera Galíndez, anteriormente identificado.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FERDINANDO TOMMASO, ANTONIO MELENDEZ, LUIS TOMMASO y JOSE OCHOA, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 17.516, 67.416, 114.427 y 67.524.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (Sentencia Interlocutoria).-
EXPEDIENTE: 41.346 (Nomenclatura de este Tribunal).-


I

En fecha 7 de agosto de 2012 se le dio apertura al presente cuaderno de fraude, signado bajo el Nº 41346 (De la nomenclatura interna de este Tribunal), a los fines de sustanciar y resolver la misma, tal como fue ordenado en la sentencia de fecha 6 de agosto de 2012. (Folios 1 al 39)
Seguidamente, en fecha 7 de agosto de 2012, las abogadas Georgina Morales Landazábal y María Ysabel Salazar Castillo, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 14.180 y 53.875, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, ciudadana Valentina Castillo Morales, anteriormente identificada, consignaron escrito de promoción de pruebas y sus respectivos anexos. (Folios 37 al 85)
Posterior a ello, en fecha 10 de agosto de 2012, este Tribunal profirió auto de admisión de las pruebas consignadas por la parte actora. (Folio 86).
En fecha 13 de agosto de 2012, el abogado Luis Tommaso, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.427, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, ciudadano Edgar Jesús Herrera Galíndez y Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES HERR GAL INMOBILIARIA C.A., anteriormente identificados, consignó escrito de promoción de pruebas y sus respectivos anexos. (Folios 87 al 227).
En fecha 17 de Septiembre de 2012, este Tribunal dicto auto de admisión de las pruebas consignadas por el apoderado judicial de la parte demanda. (Folio 228).
En fecha 19 de Septiembre, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, posterior a ello, en esta misma fecha, este Tribunal se pronuncio respecto a la admisión de las pruebas consignadas por la representación judicial de la parte actora, suficientemente descrita en autos. (Folios 229 al 292)




DE LO ALEGADO POR LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO DE OBSERVACIÓN A LOS INFORMES.
“…SE CONSTATA QUE PARA EL 12 DE AGOSTO DE 2008, DICHA ENTIDAD, LE CONCEDIÓ A LA codemandada Sociedad de Comercio “ COSTRUCCIONES HERR- GAL INMOBILIARIA. C.A., UN PRESTAMO PARA LA OBRA EN CONSTRUCCION CONJUNTO RESIDENCIAL LIMON SUITES, LA SUMA DE TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.600.000,00)
SE PREGUNTA UNA VEZ MAS ESTA CORPORACIÓ, ¿ COMO SE EXPLICA QUE Una EMPRESA CONSTRUCTORA SOLVENTE, RESPALDADA CON UN INCREMENTO CONSIDERABLE EN SU CAPITAL, PAGADO EN DINERO EFECTIVO POR SU SOCIO MAYORITARIO Y ACTUAL PRESIDENTE EDGAR JESUS HERRERA GALINDEZ, PARA LA FECHA EN QUE DEBIÓ REALIZAR LA ENTREGA DE LA OBRA, SIENDO PROPIETARIO INCLUSO DE OTROS BIENES, Y HABIENDO RECIBIDO PAGOS ADICIONALES NO PACTADOS, RSPALDADO CON UN CRÉDITO CONSIDERABLE DE TRES MILLONES SEISCIEENTOS MIL BOLIVARES FUERTES EXACTO (Bs. 3.600.000,00), POR LA ENTIDAD PROPIA QUE FINACIABA LA OBRA…”
DE TODO LO ANTERIORMENTE EXPLANADO, Y DE LOS ELEMENTOS DE AUTOS, SOLO SE PUEDE CONCLUIR QUE EL CIUDADANO EDGAR JESUS HERRERA GALINDEZ, QUIEN FUNGE COMO PRESIDENTE (ACCIONISTA MAYORITARIO) Y UNCISO REPRESENTANTE LEGAL DE LA CITADA EMPRESA. ES MUY PROBABLE QUE HAYA CONSTITUIDO LA MISMA, PARA INTERESES PERSONALES, NO AJUSTADOS A LA LEY, NI A LAS BUENAS COSTUMBRES, LO QUE LE HA PERMITIDO ADQUIRIR BIENES DE FORTUNA

A TITULO PERSONAL, EN PERJUICIO DE LOS ACREEDORES DE LA EMPRESA, Y EN ESPECIAL DE NUESRA REPRESENTADA. POR LO QUE EL ALEGATO DE FONDO QUE HA PRETENDIDO ESGRIMIRLE APODERADO DEMANDADO EN SU CONTESTACIÓN, EN CUANTO A QUE EL CIUDADANO EDGAR JESUS HERRERA GALINDEZ, NO TIENE CUALIDAD, NI INTERES PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, HA QUEDADO ABSOLUTAMENTE DESVIRTUADO, Y EN CONSECUENCIA NO PUEDE PROSPERAR EN DERECHO, SIENDO SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE POR EL FRAUDE A LA LEY DENUNCIADO CONJUNTAMENTE CON LA SOCIEDAD DE COMERCIO CO-DEMANDADA. ES A ESTA CONCLUSION A LA QUE DEBE LLEGAR ESTA JUZGADORA, LUEGO DE LEVANTAR EL VELO CORPORATIVO DE LA PERSONA JURIDICA “COSTRUCCIONES HERR-GAL INMOBILIARIA, C.A.,” DADA LA GRAVEDAD DE LOS HECHOS AQUÍ DENUNCIADOS, Y DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS QUE RIELAN A LOS AUTOS. Y ASI LE PEDIMOS A ESTA JURISDICENTE SEA REVELADO EN LA DECISIÓN DE FONDO, DECLARANDO CIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD O INTERÉS DEL CO-DEMANDADI EDGAR JESÚS HERRERA GALINDEZ, QUE HA PRETENDIDO ALEGAR NUESSTRO ADVERSARIO…”
DE LO ALEGADO POR LA PARTE DEMANDADA
Así pues, en fecha 13 de agosto de 2012 el co apoderado judicial de la parte demanda, consignó escrito refutando el fraude a la ley alegado por la representación de la parte actora, de cual se desprende lo que a continuación se observa:

“… Rechazo, niego y contradigo los argumentos expuestos
por la parte actora, en su referido escrito de informes, y al extemporáneo escrito de ratificación de los informes.
PRIMERO: Muy especialmente cuando hace referencia a lo que me permito trascribir a continuación: “Por otra parte es importante destacar que tal como fue alegado a lo largo del debate procesal, y probado en la fase procesal correspondiente, es evidente que en el presente caso, estamos ante la COMISION DE UN FRAUDE A LA LEY, POR CONFUNSION DE IDENTIDAD O PERSONAS Y DE PATRIMONIO, ENTRE EDGAR JESUS HERRAR GALINDEZ Y LA EMPRESA “CONSTRUCCIONES HERR GAL INMOBILIARIA C.A.,” Se observa, que contrariamente a lo anteriormente indicado, lo debatido en el juicio es una DEMANDA POR RESOLUCION DE CONTRATO por un supuesto y negado incumplimiento contractual, ya que lo trascrito señalado por la parte actora, es pretender erradamente y en forma contraria a derecho hacer nuevos alegatos, en contradicción con el articulo 364 del Código de Procedimiento Civil, que nos señala que: “Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos”. Sin perjuicio de lo antes indicado, la parte actora, en su extemporáneo y falso alegato, incurre con todo respeto a las ilustres colegas de la contraparte, en una confusión de figuras jurídicas, ya que tal figura legal señalada por la parte actora: “UN FRAUDE DE LEY, POR CONFUSION DE IDENTIDAD O PERSONAS Y DE PATRIMONIO, ENTRE EDGAR JESUS HERRAR GALINDEZ Y LA EMPRESA “CONSTRUCCIONES HERR-GAL INMOBILIARIA C.A., no entiendo si se refiere a la definición a que nos hace referencia el diccionario GUILLERMO CABANELAS DICCIONARIO ENCICLOPEDICO DE DERECHO USUAL, pagina 120, lo que se transcribe a continuación: “FRAUDE A LA LEY. Vicio de los actos, particularmente desde el punto de vista de Derecho Internacional Privado, al estar tales actos conformados de manera tal que sus contactos con distintos países impiden en principio la aplicación de las normas de orden público de otros países, pese a que la naturaleza verdadera y no encubierta del acto es tal que normalmente estaría regido por las normas de orden público mencionadas. Así p. ej., dos personas domiciliadas en el país A contraen matrimonio en el país B, para eludir la aplicación de impedimentos de orden público vigentes





en A.”.- y/o el fraude de la Ley, entendido como la doctrina del levantamiento del velo de las personas jurídicas…”.), la cual con todo respeto no terminan por entender los apoderados de la parte actora, ya que no existe adecuación alguna entre lo planteado en autos por la parte actora, con la referida doctrina, por cuanto tal como lo indica el tratadista JOSE ANTONIO MUCI BORJAS, en su libro EL ABUSO DE LA FORMA SOCIETRARIA “EL LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO: “Para la jurisprudencia venezolana, existe fraude a la Ley, cuando concurren lo elementos que se señalan a continuación: Primero, la existencia de una norma jurídica imperativa u obligatorio , cuyo respeta interesa al orden público. Segundo: La intención de eludir la aplicación de la norma elemento subjetiva que constituye el fin fraudulento. Tercero: la utilización de medio legalmente eficaz para lograr la elusión de la norma, creando así las condiciones-sólo en el plano de las formas jurídicas- para neutralizar los efectos de la regla obligatoria y obtener por otra vía, el resultado contrario a derecho. El fraude de la Ley, como supuesto para el levantamiento del velo corporativo, se encuentra contemplado- ad exemlum- en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (artículo 25) y la Ley de Impuestos Sobre la Renta (artículo 95)…” (PAG. 110 Y 111, EL ABUSO DE LA FORMA SOCIETARIA). En cuanto a la confusión de identidad de las personas indicada por los apoderados judiciales de la parte actora “POR CONFUSION DE IDENTIDAD O PERSONAS Y DE PATRIMONIO, ENTRE EDGAR JESÚS HERRERA GALINDEZ Y LA EMPRESA “CONSTRUCCIONES HERR-GAL INMOBLIARIA C.A”, con todo respeto tal presunta “confusión”, la tendrán ellos, al no diferenciar la actuación de una persona jurídica, la cual necesariamente tiene que ser representada por una persona física, quien obra en nombre y derechos de la persona jurídica, con la actuación de una persona natural cuando actúa en su propio nombre y derechos. La parte actora pretende y no termina de entender, que su demanda es por RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. Que el contrato de opción a compra tal como costa en documento público, anexo a los autos, fue celebrado entre la demandante y





Construcciones Herr-Gal Inmobiliaria, C.A., personas jurídica, representada por su Presidente persona natural y física EDGAR JESUS HERARRA GALINDEZ, identificado en autos y codemandado en la presente causa, a quien la pare actora en forma engañosa y contraria a derecho procedió indebidamente a demandar en forma personal en presente juicio, sin fundamento alguno, no es mas que una vil maniobra “leguleya”, tendiente a incluir indebidamente en la presente demanda, a una persona que en su actuación personal, en sus propios derechos e interés, no tiene ni cualidad alguna para sostener en forma personal el presente juicio. Ya que su actuación tal como se prueba con TODOS LOS DOCUMENTOS TANTO PUBLICO COMO PRIVADOS, FUE CON EL CARCATER DE PRESIDENTE Y REPRESENTANTE LEGAL DE CONSTRUCCIONES HERR GAL INMOBILIARIA, C.A. Una de las cargas del demandante es la indicación de los motivos o fundamentos jurídicos de su pretensión y los documentos fundamentales que la acreditan, de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido los cuales deben producirse con el libelo. Se desprende del documento de opción a compra que produjo la propia parte actora corriente a los folios 53 al 56, que el contrato fue celebrado entre la demandante y la demandada Construcciones Herr-Gal Inmobiliaria C.A., igual situación se desprende de los demás documentos anexos a los autos y recibos bancarios, que cursan de los folios 57 al 75 del cuaderno principal, todos aparecen a nombre de Construcciones Herr Gal Inmobiliaria, C.A. 3) La cualidad en una relación jurídica se deriva en regla general de que los sujetos procesales se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida , lo cual les confiere a los litigantes el derecho de acción. Tanto de los alegatos como de las pruebas evacuadas en el presente juicio, se evidencia nítidamente la falta de interés y cualidad de mi representado EDGAR JESÚS HERRERA GALINDEZ, para sostener el presente juicio en forma personal, como ya fue indicado en su oportunidad legal, tales documentos que prueban la cualidad y el interés de las partes deben ser considerados fundamentales de la pretensión para evitar demandas con pretensiones





temerarias e infundadas. En tal sentido los instrumentos que demuestran la cualidad y el interés, en tanto constituyan presupuestos de la pretensión son fundamentales y por tal motivo deben necesariamente consignarse con el libelo. Todo lo cual evidencia la carga que tiene la parte actora de demostrar la cualidad del co-demandado de autos EDGAR JESUS HERRERA GALINDEZ, para obrar en el presente juicio, con lo cual el legislador preserva la igualdad de las partes en el proceso, en el sentido de que la contestación de la demanda pueda ser efectuada con todos los elementos de juicio necesarios, para así preservar los derechos del demandado. Si bien la parte actora acompaño su demanda con el documento de opción a compra del mismo, no se desprende la cualidad ni el interés procesal de mi representado EDGAR JESUS HERRARA GALINDEZ. Por las razones antes expuestas, se evidencia que nos asiste el derecho, para alegar y oponer de conformidad con los artículos 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil: LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL CODEMANDADP EDGAR JESUS HERRERA GALINDEZ, ya identificado para sostener el presente juicio, defensa de fondo que en la oportunidad procesal correspondiente sea DECLARADA CON LUGAR.
SEGUNDO: Rechazo, niego y contradigo, lo expresado por la parte actora cuando indica lo que me permito trascribir a continuación: “DE TODO LO ANTERIORMENTE EXPLANADO Y DE LOS ELEMENTOS DE AUTOS, SOLO SE PUEDE CONCLUIR QUE EL CIUDADANO DGAR JESUS HERRAR, QUIEN FUNGE COMO PRESIDENTE (ACCIONISTA MAYORITARIO) Y UNICO REPRESENTATE LEGAL DE LA CITADA EMPRESA, ES MUY PROBABLE QUE HAYA CONSTITUIDO LA MISMA PARA INTERESES PERSONALES, NO AJUSTADOS A LA LEY NI A LAS BUENAS COSTUMBRES EN PERJUICIO DE SUS ACREEDORES DE LA EMPRESA Y EN ESPECIAL DE NUESTRA REPRESENTADA….
Fundamento mi rechazo en los argumentos siguientes. A) Mis representados tienes delimitado lo referente a la actividad y el patrimonio de cada uno de ellos lo




referente a la compañía CONSTRUCCIONES HERR-GAL INMOBILIARIA C.A., y la persona natural del ciudadano EDGAR JESUS HERRERA GALINDEZ, los que parecieran tener la “confusión” entre la persona natural de EDGAR JESUS HERRERA GALIDEZ, en su carácter de representante legal de la codemandada CONSTRUCCIONES HERR GAL INMOBILIARIA, C.A., y su actuación en su propio nombre es LA DEMANDANTE.
b) CONSTRUCCIONES HERR GAL INMOBILIARIA C.A., NO HA SIDO UTILIZADA PARA FINES DISTINTOS COMO LO PRETENDE ERRADAMENTE LA PARTE ACTORA, lo cual se prueba fehacientemente con los documentos que se acompañan, MARCADO (1) REGISTRO MERCANTIL de mi representada CONSTRUCCIONES HERR GAL INMOBILIARIA C.A. (2) DOCUMENTO DE COMPRA DE TERRENO del Conjunto Residencial Limón Suites. (3)AUTORIZACION PARA LA RESOLUCION DEL PERMISO DE CONSTRUCCION MAYOR. (4) APROBACION DE ANTIPROYECTO DE LA OBRA. (5) ORDEN DE DEMOLICION. (6) PERMISO DE CONSTRUCCION MAYOR. (7) CARTA DE INICIO DE LA OBRA. (8) DOCUMENTO DE HIPOTECA A FAVOR DE ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO CASA PROPIA. (9) POLIZA DE SUGURO DE LA OBRA. (10) ESTADO DE CUENTA CON EL BANCO CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO. Tales documentos prueban que Construcciones Herr Gal Inmobiliaria C.A., tiene como actividad LA CONSTRUCCION DE LAS OBRAS CIVILES, entre las cuales se encuentra el “Conjunto Residencial “Limón Suites”, ubicado en la avenida Circunvalación de EL Limón, Nº 7-2, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, cuya obra de construcción se encuentra finalizada en un 98%, a pesar de estar pendiente el pago de la ultima valuación, por causas ajenas no imputables a mis representados, todo lo cual lo probare oportunamente en la etapa probatoria. Dicha obra esta prácticamente terminada a la vista del público, en la dirección ya antes señalada lo cual probare oportunamente, y no se ha finalizado y entregado, por el hecho de la intervención que como es del conocimiento PUBLICO Y NOTORIO


QUE EN FECHA 26 DE Enero de 2011, fue intervenid por el Gobierno Nacional, la referid Entidad Bancaria CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, que financia la obra del CONJUNTO HABITACIONAL LIMON SUITES, cuya obra de construcción se encuentra finalizada en un 95 %, aproximadamente, a pesar de estar pendiente el pago de la ultima valuación, la cual se está actualmente gestionando ante el BANCO DEL TESORO, ente designado por el Ejecutivo Nacional, para terminar el pago de la última valuación para concluir la obra, la liberación proporcional de la hipoteca, la redacción del documento de condominio, para solicitar la habitabilidad de la obra y realizar la venta definitiva de las unidades habitacionales. Es decir que tanto la conclusión de la obra como la venta definitiva no se ha podido concretar, por lo anteriormente señalado aunado a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, que tiene la obra.
TERCERO: Rechazo, niego y contradigo, lo expresado por la parte actora cuando indica lo que me permito transcribir a continuación: “ POR LO QUE EL ALEGATO DE FONDO HA PRETENDIDO ESGRIME EL APODERADO DEMANDADO EN SU CONTESTACION, EN CUANTO A QUE EL CIUDADANO EDGAR JESUS HERRERA GALINDEZ, NO TIENE CUALIDAD, NI INTERES PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, HA QUEDADO ABSOLUTAMENTE DESVIRTUADO, Y EN CONSECUENCIA NO PUEDE PROSPERAR UN DERECHO, SIENDO SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES POR EL FRAUDE A LA LEY DENUNCIADO CONJUNTAMENTECON LA SOCIEDAD DE COMERCIO CO-DEMANDADA, ES A ESTA CONCLUSION A LA QUE DEBE LLEGAR ESTA JUZGADORA, LUEGO DE LEVANTAR EL VELO CORPORATIVO DE LA PERSONA JURIDICA “CONSRRUCCIONES HERR-GAL INMOBILIARIA C.A.,” DADA LA GRAVEDAD DE LOS HECHOS AQUÍ DENUNCIADOS, Y A LOS HELENITOS PROBATORIOS QUE RIELAN A LOS AUTOS. Y ASI LO PEDIMOS A ESTA JURISDICENTE SEA REVELADO EN LA DECISIÓN DE FONDO, DECLARANDO SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD O INTERES DEL CO-


DEMANDADO EDGAR JESUS HERRERA GALINDEZ, QUE HA PRETENDIDO ALEGAR NUESTRO ADVERSARIO…”. Fundamento mi rechazo en los argumentos siguientes. Tal como se indico en la oportunidad legal correspondiente, En cuanto a lo afirmado por la parte actora sobre el supuesto negado (“fraude a la ley o fraude al contrato, al que hace referencia la autora MAGALY PERRETTI de Parada en su obra “La doctrina del levantamiento del velo de las personan jurídicas…”.), obra jurídica que con todo respeto no terminan por entender los apoderados de la parte actora, no hay adecuación alguna entre lo planteado en la referida obra jurídica. Como lo indica el tratadista JOSE ANTONIO MURCI BORJAS, en su libro EL ABUSO DE LA FORMA SOCIETARIA “EL LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO: “Para la Jurisprudencia venezolana, existe fraude a la Ley, cuando concurren los elementos que se señalan a continuación: Primero, la existencia de una norma jurídica imperativa u obligatoria, cuyo respeta interesa al orden público. Segunda: La intención de eludir la aplicación de la norma elemento subjetivo que constituye el fin fraudulento. Tercer: La utilización de un medio legalmente eficaz para lograr la elusión de la norma, creando así las condiciones- solo en el plano de las formas jurídicas- para neutralizar los efectos de la regla obligatoria y obtener por otra vía ,el resultado contrario a derecho. El fraude e la Ley, como supuesto para el levantamiento del velo corporativo, se encuentra contemplado – ad exemplum- en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (artículo 25) y la Ley de Impuesto Sobre la Renta (artículo 95)…” (PAG. 110 Y 111, el abuso de la forma societaria). Es decir que no haya adecuación alguna entre la figura de el FRAUDE A LA LEY “referido al velo corporativa, y lo que pretende erradamente hacer valer y argumentar la parte actora, por cuanto en el caso en eferencia como ya se indico “CONSTRUCCIONES HERR GAL INMOBILIARIA, C.A., NO HA SIDO UTILIZADA PARA FINES DISTINTOS COMO LO PRETENDE ERRADAMENTE A PARTE ACTORA, sino por el contrario edifico la Obra de Construcción. CONJUNTO RESIDENCIAL LIMON SUITES, tal como se probó mediante la respectiva

Inspección Judicial y Experticia, que cursa en autos, y que la obra se encuentra aproximadamente a un 95% de su conclusión, asimismo con los documentos que se acompañaron, MARCADO (1) REGISTRO MERCANTIL de mi representada CONSTRCCIONES HERR -GAL INMOBILIARIA, C.A., (2) DOCUMENTO DE COMPRA DE TERRENO del Conjunto Residencial Limon Suites.(3) AUTORIZACION PARA LA RESOLUCION DEL PERMISO DE CONSTRUCCION MAYOR. (4) APROBACION DE ANTI PROYECTO DE LA OBRA. (5) ORDEN DE DEMOLICIÓN. (6) PERMISO DE CONSTRRUCCION MAYOR. (7) CARTA DE INICIO DE LA OBRA. (8) DOCUMENTO DE HIPOTECA A FAVOR D ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO CASA PROPIA. (9) POLIZA DE SEGURO DE LA OBRA DE LA OBRA, (10) ESTADO DE CUENTA CON EL BANCO CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO. Tales documento prueban que Construcciones Herr Gal Inmobiliaria, C.A., tiene como actividad LA CONSTRUCCIÓN DE LA OBRAS CIVILES, entre las cuales se encuentra el Conjunto Residencial limón Suites, ubicado en la avenida Circunvalación de El Limón, No. 7-2, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, cuya obra de construcción no se encuentra finalizada por estar pendiente el pago de la última valuación, por causas ajenas no imputable a mis representados, cuyo pago se está actualmente gestionando ante el Banco del Tesoro, ente designado por el Ejecutivo Nacional, para tramitar el pago de la última valuación para concluir la obra, la liberación proporcional de la hipoteca, la redacción del documento de condominio, para solicitar la habitabilidad de la obra y realizar la venta definitiva de las unidades habitacionales, todo lo cual se efectuará bajo la supervisión de INDEPABIS, EL CONSEJO LEGISLATIVO DE ARAGUA Y LA FISCALIA 28 DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA y el TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL EXPEDIENTE No. 3C-SOL-1148-11, es decir, que tanto la conclusión de la obra como la venta definitiva no se ha podido concretar, por lo anteriormente señalado aunado a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, que tiene la obra, lo cual excluye fraude al contrato, ya que la obra se encuentra edificada


físicamente, y el dinero invertido por la demandante se encuentra aumentado y representado en dicha obra civil, bajo la supervisión del referido banco del Estado. Dicha obra se ha incrementado en valor mucho más de lo que hubiere percibido por intereses la parte actora, por la cantidad pagada en opción a compra, por lo cual no hay razón alguna para que la parte actora haga tan falsa y maliciosa afirmación que cito a continuación: “lo que nos permite afirmar que la persona jurídica creada por el co-demandado, ha sido utilizada para fines distintos a aquellos para los que fue concebida, como puede ser el de aludir su responsabilidad frente a nuestra representada y terceros”. CUARTO: Le indico igualmente a la parte demandante, PARA QUE SU CONOCIMIENTO Y FINES DIDACTICOS, que la Banca al financiar una obra civil de construcción, programa de la obra y entrega de los recursos, en proporción a etapas de la obra concluida y previa valuación, no como lo pretende distorsionar y hacer ver, la parte actora “ que la Banca le entreguen los recursos del crédito hipotecario al beneficiario constructor o ejecutor de la obra, para que los administre y los disponga de los fondos a su antojo”, cuando sin razón y prueba alguna, indica lo que me permito transcribir a continuación : “ el Hoy co-demandado, ha manejado los recursos financieros de la empresa libremente, al adquirir bienes a su nombre, entre ellos un bien inmueble que compro en fecha 15 de mayo de 2007, ubicado en : La carretera Nacional Morón Coro, sector la Ramadita de Boca de Aroa, Jurisdicción del Municipio Silva del Estado Falcón; Todo parece indicar, que es éste el motivo del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la compañía CONSTRUCCIONES HERR-GAL INMOBILIARIA”. Asimismo la parte actora señala sin prueba alguna, carga procesal que le corresponde a la parte demandante lo que se reproduce a continuación: “ES MUY PROBABLE QUE HAYA CONSTITUIDO LA MISMA PARA INTERESES PERSONALES NO AJUSTADOS A LA LEY, NI A LAS BUENAS COSTUMBRES, LO QUE LE HA PERMITIDO ADQUIRIR BIENES DE FORTUNA A TITULO PERSONA EN PERJUICIO DE LOS ACREEDORES DE LA EMPRESA”. Le pido a la parte actora que pruebe cuales son los

vienes de fortuna que tiene el co-demandado EDGAR JESUS HERRERA GELINDEZ. Por todo lo indicado en la contestación de demanda y en atención a lo anteriormente expuesto, quedan evidentemente desvirtuadas las imputaciones señalamientos hechos por la parte actora, al pretender erradamente presentar a mi representada, e imponer una mala imagen corporativa, como si se tratara de una empresa “fantasma”, inexistente, cuando en realidad la obra se encuentra construida prácticamente terminada, como esta probado en autos, en la inspección practicada por este digno Tribunal, y en la espera, que en cuestión de poco tiempo le bajen los recursos, concluir la obra y hacer la venta definitiva. Se desprende de autos que contra mis representados la parte actora intento su demanda, lo cual es su potestativo derecho, como es el derecho que tienen mis representado a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva...”

III
DE LAS PRUEBAS.

DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

• Copia Simple del expediente mercantil signado bajo el Nº 022424, contentivo de documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES HERR- GAL INMOBILIARIA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de mayo de 2006, anotada bajo el Nº 44, Too 23-A, que se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia certificada de Documento de propiedad del inmueble propiedad del ciudadano Edgar Jesús Herrara Galíndez,
ampliamente identificado en autos, protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Silva, Iturriza y Palmasola del Estado Falcón Tucacas. Nº 870, Asiento Registral Nº 1, matriculado con el Nº 340.12.1423, que se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia Certificada del expediente mercantil signado bajo el Nº 022424, proveniente del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, correspondiente al Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES HERR GAL INMOBILIARIA C.A.”, que se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.

• Copia simple de Documento de Hipoteca de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES HERR GAL INMOBILIARIA C.A., debidamente suscrito por ante el Registro Inmobiliario Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 16 de Julio de 2009, inserto bajo el Nº 6, Folio 43, Tomo 27, que se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia Simple de valuaciones de la Obra Conjunto Residencial “Limón Suites” emanadas de la Sociedad Mercantil Construcciones Herr Gal Inmobiliaria C.A., que se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de procedimiento Civil.
• Copias Simples de Confirmación de pago de Evaluaciones de la Obra Conjunto Residencial “Limón Suites” emanado de Casa


Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., de fechas 8 de Septiembre de 2010, 1 de septiembre de 2010, 27 de noviembre de 2009, 19 de Noviembre de 2008, 13 de abril de 2009, 5 de noviembre de 2009, 18 de noviembre de 2008, 14 de octubre de 2008, 16 de octubre de 2008, 17 de noviembre de 2008, 27 de enero de 2010, que se valora de conformidad con el sistema de la sana crítica.
Original de Confirmación de pago de evaluación emanado de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A. de fecha 22 de Octubre de 2009, que se valora de conformidad con el sistema de la sana crítica.
Copia simple de Factura Nº 0017, emanada de SERVICIOS TECNICOS SERVITEC ST. C.A., a nombre de Sociedad Mercantil Construcciones Herr Gal Inmobiliaria C.A., que se valora de conformidad con el sistema de la sana crítica.
Copia simple de recibos de pago de honorarios, emanadas de CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, Nº 1290516 de fecha 27 de octubre de 2008, Nº 1279364 de fecha 4 de agosto de 2009, Nº 1278829 de fecha 25 de marzo de 2009, Nº 1278830 de fecha 25 de marzo de 2009, recibo de transacción Nº 2 de fecha 3 de septiembre de 2008, recibo de transacción Nº PCTRAT02055021AUG08 Nº 0808, recibo de transacción Nº 3 de fecha 19 de septiembre de 2008, recibo de transacción Nº PCTRAT05810419SEP08 Nº 0809, recibo de transacción 4 de fecha 10 de octubre de 2008, recibo de transacción Nº PCTRAT02473510OCT08 Nº 0810, que se valora de conformidad con el sistema de la sana crítica.
Copias simples de estados de cuenta del crédito para constructor, Nº 417000017, emanado de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo otorgado a Construcciones Herr Gal Inmobiliaria de fecha 12 de agosto de 2008, que se valora de conformidad con el sistema de la sana crítica.




III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Sostiene Ricardo de Ángel Yáguez, en su obra “La Doctrina del Levantamiento del Velo de la Persona Jurídica en la Jurisprudencia”, que “…resulta conveniente inquirir la naturaleza real de la demanda, conforme con lo que la doctrina extranjera se ha dedicado en categorizar como “el levantamiento del velo de la persona jurídica”, entendiendo “como la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí penetrar en la interioridad de la misma, (levantar su velo) y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior”. (Ricardo de Ángel Yáguez, La Doctrina del Levantamiento del Velo de la Persona Jurídica en la Jurisprudencia).
De acuerdo a este enfoque, en las últimas décadas se ha venido desarrollando en la doctrina occidental, varias teorías conocidas como “la desestimación de la personalidad jurídica”, o “levantamiento del velo de la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles.
Al respecto el tratadista Rolf Serick, en su obra Apariencia y Realidad en las Sociedades Mercantiles, Barcelona, 1958, plantea la necesidad de procurar la elaboración de reglas fundamentales que determinen la posibilidad de penetrar hasta el sustrato de la persona jurídica, para lo cual han de tenerse en cuenta los resultados aportados por el derecho comparado. A tal fin el autor, enumera sus cuatro proposiciones básicas para dar respuesta a la problemática planteada, las que transcribimos a continuación, atento a la importante influencia que han tenido en el tratamiento legislativo, jurisprudencial y doctrinario en nuestro país y en el derecho comparado.
Su primera proposición expresa: "Si la estructura formal de la persona jurídica se utiliza de manera abusiva, el juez podrá descartarla para que fracase el resultado contrario a Derecho que se persigue, para lo cual prescindirá de la regla fundamental que establece una radical separación entre la sociedad y los socios. Existe un abuso cuando con ayuda de la persona jurídica se trata de burlar una ley, de quebrantar obligaciones contractuales o de perjudicar fraudulentamente a terceros. Por tanto, sólo procederá invocar que existe un atentado contra la buena fe, como razón justificativa de que se prescinda de la forma de la persona jurídica, cuando concurren los supuestos del abuso que han sido señalados."
La segunda proposición de Serick indica: "No basta alegar que si no se descarta la forma de la persona jurídica no podrá lograrse la finalidad de una norma o de un negocio jurídico. Tampoco que se debe encontrar obstáculos de manera directa ni de manera indirecta, la regla general formulada en el párrafo anterior debe sufrir una excepción".
Por su parte la tercera proposición dispone: "Las normas que se fundan en cualidades o capacidades humanas o que consideran valores humanos también deben aplicarse a las personas jurídicas cuando la finalidad de la norma corresponda a la de esta clase de personas. En este caso podrá penetrarse hasta los hombres situados detrás de la persona jurídica para comprobar si concurre la hipótesis de que depende la eficacia de la norma."
Finalmente, la cuarta proposición señala: "Si la forma de la persona jurídica se utiliza para ocultar que de hecho existe identidad entre las personas que intervienen en un acto determinado, podrá quedar descartada la forma de dicha persona cuando la norma que se deba aplicar presuponga que la identidad o diversidad de los sujetos interesados no es puramente nominal, sino verdaderamente efectiva".
A modo de conclusión, Serick expresa que la persona jurídica no es un fenómeno natural, sino que es una figura ideal para la persecución de determinados fines. Por ello, el autor considera que es posible descartar la personalidad jurídica de la sociedad en un caso concreto para penetrar hasta los hombres o los objetos que se hallan detrás de la persona colectiva.
Por su parte, el doctrinario argentino Dobson, Juan A., en su obra “El abuso de la personalidad jurídica (en el derecho privado)”. Editorial Depalma, 1991, acogiendo la doctrina estadounidense, denominada “La doctrina de Disregard”, Señalan que trata de casos donde el Juez debe levantar el velo de la persona jurídica, a fin de indagar los intereses de los hombres o seres humanos que integran la persona jurídica, por cuanto en esos casos, la radical supresión entre la personalidad de la persona jurídica y la de sus miembros, conduce a resultados completamente injustos y hasta contrarios a derecho.
Dichos planteamientos teóricos se han desarrollado con el fin de evitar el abuso de la personalidad jurídica de las sociedades, considerando la posibilidad de que cuando las sociedades anónimas o empresas, utilicen su noción de personalidad jurídica para otros intereses o fines que justifiquen el daño, protejan el fraude, defiendan la comisión de un delito, debe examinarse esa sociedad y estudiarla más bien como una sociedad de personas; el Juez estaría facultado para indagar a quién se perjudica realmente y quién se beneficia con la existencia de la empresa y la vigencia de la personalidad jurídica; imponibilidad de la persona jurídica cuando ella es utilizada como recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe, o para frustar derechos de terceros. La personalidad no es un atributo sustancial o una realidad prenormativa en las personas jurídicas, sino una función que sirve para realizar intereses humanos que la ley reconoce, diferenciando esa personalidad de cada uno de sus miembros, para agregar que ello conduce a reputar ineficaz la forma societaria para satisfacer fines o intereses que exceden el que la disciplina normativa reconoce como legítima.
La Sala Constitucional, en sentencia N° 183 de fecha 8 de febrero de 2000, sobre la posibilidad de utilizar el levantamiento del corporativo, en casos como el de autos, dejó sentado lo siguiente: “La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios, y constituye un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, debe considerarse la imputación directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados”
Ahora bien, conforme a la doctrina citada, observa esta Juzgadora que la doctrina señala que, para que proceda el levantamiento del velo corporativo es necesario que lo solicite el actor; y, por supuesto, que se pueda probar el ocultamiento de la personalidad corporativa, cuando ello sea hecho de manera maliciosa y con fines de defraudación por cuanto lo que se persigue es penetrar en el sustrato interno de la misma, levantar su velo y así examinar los verdaderos intereses que existen o laten en su interior, con la finalidad de impedir que se cometa un abuso de derecho o un fraude a la ley.
En ese sentido, debe destacarse que la sociedad anónima, así como los otros tipos societarios mercantiles previstos en nuestro ordenamiento jurídico, está dotada de personalidad jurídica. Así se dispone en el artículo 201 del vigente Código de Comercio venezolano, estableciendo en la parte pertinente de su texto lo siguiente: "Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios."
Esta característica de las sociedades mercantiles es uno de sus aspectos de mayor relevancia jurídica y económica. Ella constituye una de sus facetas básicas, como bien se ha destacado en la doctrina societaria reciente, al señalar que las sociedades son instituciones jurídicas que pueden analizarse desde las siguientes perspectivas:
1.1. Es un contrato que relacionando y ligando a varios socios permite agrupar trabajo y capital para realizar una actividad que normalmente escapa a las posibilidades individuales de ellos.
1.2. Permite crear una empresa con las aportaciones de los socios, cuya titularidad corresponde a la persona jurídica que de la sociedad nace y que, finalmente, se destina a la consecución del objeto social (de ahí la afirmación de un sector de la moderna doctrina para la que la sociedad no es más que una forma de creación o de organización de empresas).
1.3. La sociedad actúa como causa determinante del posterior nacimiento de una persona jurídica (empresario mercantil colectivo) distinta de los socios.
1.4. Finalmente, la sociedad mercantil hace referencia a una compleja relación corporativa entre dos o más sujetos.
Así, pues, la personalidad jurídica societaria es un medio técnico, suministrado por el derecho mercantil, el cual permite la actuación unitaria de un colectivo para emprender actividades tendentes a la realización de un fin económico común. El carácter de instrumento unificador nos conduce a tener muy en consideración la sabia advertencia expresada así en la doctrina: "Pluralidad organizada en unidad no es, naturalmente, una unidad, sino que debe construirse en todos sus aspectos, estructurando un patrimonio, constituyendo un modo de formar la voluntad, determinando una denominación, estableciéndose un modo especial de imputarle hechos o actos jurídicos, todo ello con una complejidad que se corresponde con las particularidades del instituto. De ahí las dificultades de una temática cuya esencia estriba en su doble condición de persona frente al mundo exterior y, a la vez, de medio instrumental para la satisfacción de fines de los socios que la constituyen".
La sociedad anónima dese considerarse, entonces, como un sujeto de derecho distinto a sus socios, a pesar de que son ellos los que toman las decisiones de aquélla, bien sea en forma directa o indirecta, mediante el control que ejercen de sus órganos sociales. No obstante, en la doctrina se ha venido insistiendo en la crisis de este concepto de la personalidad jurídica societaria, especialmente referido a la sociedad anónima. En este sentido, vale traer a colación el criterio expuesto sobre este punto por el tratadista español Federico de Castro y Bravo, quien ha estudiado profundamente tanto el tema general de la personalidad jurídica como el muy especial de la personalidad jurídica de la sociedad anónima. En un estudio de vieja data efectuado en el año1949, sobre el tema en cuestión, el mencionado autor presenta unas reflexiones que aun se encuentran vigentes, las cuales pasamos a citar:
"La sociedad anónima que fue institución predilecta del dogmatismo positivista, que se pensara manifestación directa de la libertad de asociación y que se creyera que podía servir de modelo o de explicación del mismo Estado, está en un momento de crisis, en los distintos países se dictan nuevas leyes o se preparan reformas y la doctrina se muestra inquieta y dividida. Situación que por su generalidad hace pensar que quizá se trata de algo más grave que una transitoria situación patológica y que sea la figura misma de la Sociedad Anónima la que está en cuestión.
El concepto de Sociedad Anónima no debe olvidarse que es muy reciente y que carece de la firmeza de otros conceptos jurídicos basados en una milenaria tradición. La doctrina moderna ha pretendido - y en buena parte logrado - enraizarlo en el concepto clave de la persona jurídica, lo que ha hecho que, durante bastante tiempo, se admita sin recelos a todo lo que de extraño tiene esta figura de la Sociedad Anónima. Este apoyo conceptual, a la larga, ha resultado insuficiente, pues hoy no sólo se duda - y cada vez en más amplios círculos - de la justificación jurídica de la Sociedad Anónima, sino que su consideración como persona jurídica parece ser reflejadamente la principal causa del escepticismo de buena parte de la doctrina respecto a la persona jurídica."

En este sentido establece el artículo 19 del Código de Comercio lo siguiente: “Los documentos que deben anotarse en el Registro de Comercio, según el artículo 17, son los siguientes:…9º Un extracto de las escrituras en que se forma, se prorroga, se hace alteración que interese a tercero o se disuelve una sociedad y las en que se nombren liquidadores…”
Por su parte, el artículo 25 eiusdem expresa: “Los documentos expresados en los números 1º, 2º, 3º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12 y 13 del artículo 19, no producen efecto sino después de registrados y fijados. Sin embargo la falta de oportuno registro y fijación no podrán oponerla a terceros de buena fe los interesados en los documentos a que se refieren esos números”. Esta norma general consagra la denominada publicidad registral que rige en materia mercantil, según la cual, los actos que la ley ordena sean registrados, son perfectamente validos y eficaces entre las partes, es decir, ente la sociedad y sus accionistas o socios, pero no surten efectos frente a terceros hasta tanto no sean registrados.
En este mismo orden de ideas, el artículo 221 ibídem dispone:
“Las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente Sección”
En dicha norma, el legislador es aún más enfático en cuanto a cuales reformas estatutarias deben ser registradas, pues indica “cualquiera que sea su especie” y ratifica que todas esas modificaciones NO TENDRAN EFECTO ALGUNO, sino son previamente registradas, o lo que es lo mismo, comienzan a tener vigencia y eficacia, una vez que las mismas son registradas.
La doctrina patria sobre este tema de la publicidad registral ha explicado lo siguiente: “…el artículo 25 no tiene nada que ver con la validez del acto jurídico sometido al registro, aunque puede ser que el legislador en otro lugar, atribuyere excepcionalmente al registro, efecto constitutivo. Pero esto no ocurre en el artículo 25, el cual prevé la ineficacia, en el sentido de la inoponibilidad frente a terceros, de los documentos sometidos al registro, que no hubiesen sido registrados y fijados…” (Goldschmidt, Roberto, “Curso de derecho mercantil” Ediar Venezolana S.R.L. Caracas, 1979, pagina 76)
Aun más, veamos que otro sector de la doctrina sostiene que “…el citado artículo 221 del Código de Comercio, semejante al articulo 100 del Código Italiano de 1882, niega eficacia a las modificaciones del documento constitutivo mientras no sean registradas. Es decir, que la ley no pronuncia la nulidad de las reformas no registradas ni publicadas, sino que “les niega eficacia” (De Gregorio, obra cit., pag. 211). La sanción por el no registro de las modificaciones estatutarias, es la suspensión de sus efectos hasta que no se efectúen el registro y la publicación. Es decir que el requisito de registro y publicación “es una condicion legal” cuyo cumplimiento es necesario para la plena eficacia de las modificaciones acordadas. Por ello, la falta de registro o publicación no anula la decisión: la suspende… omissis… a) Respecto a terceros: La ineficacia respecto a terceros no tiene lugar a dudas; los documentos que requieren registro y publicación no surten efecto respecto a terceros hasta tanto no se haga el registro y publicación…” (Acedo Mendoza, Manuel y Acedo de Lepervanche, Luisa Teresa, “La Sociedad Anónima” Vadell Hermanos Editores, Caracas, enero 2000, pagina 164)
De modo pues, que sin lugar a dudas, el legislador sanciona con ineficacia frente a terceros las modificaciones a los estatutos sociales, cualquiera que sea su contenido, si no han sido registradas, de lo que se infiere por argumento en contrario, que estas modificaciones surten plenos efectos frente a terceros, solo desde la fecha de su registro.
Considera esta Juzgadora, que el incumplimiento por parte de la empresa demandada del registro de las actas de asamblea de la empresa demandada, específicamente desde el año 2006, conforme se puede visualizar de las pruebas cursantes en autos, conlleva a concluir que efectivamente, por tal omisión se materializó una conducta contraria a derecho, pues del texto de dicha normativa se desprende que se trata de disposiciones de carácter imperativo, por lo que era ineludible que la empresa accionada registrara todas las actas de asambleas ordinarias y extraordinarias, y la última que consta en el expediente es la celebrada en fecha 30 de abril de 2007, por lo que al aumentar el patrimonio de la empresa en virtud de los préstamos otorgados para la realización de la obra, y por encontrarse en juego intereses de tercero, era ineludible registrar dichas asambleas, además han debido registrarse las actas de asambleas ordinarias correspondientes a los años 2008, 2009, 2010 y 2011; sin que ello conste en el referido expediente mercantil.
No consta en autos que el comisario designado a la empresa demandada, haya denunciado y accionado los recursos que prevé el ordenamiento jurídico para solventar estas situaciones.
Habiendo la parte actora alegado el fraude a la ley, por confusión de patrimonios de la empresa accionada con la de su representante EDGAR JESUS HERRERA GALINDEZ, correspondía a la representación judicial de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, traer a los autos material probatorio capaz de enervar y desvirtuar los alegatos y pruebas expuestos por la parte demandada para solicitar el levantamiento del velo corporativo, para demandar no solo a la empresa demandada, sino de igual manera al mencionado ciudadano EDGAR JESUS HERRERA GALINDEZ en forma personal.
Por otra parte, observa esta Juzgadora a título indiciario que consta en el cuaderno principal, circular Nº 0012/2011, de fecha 1 de marzo de 2011, emanada de la Rectoría Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contentiva de la listas de empresas cuales tiene causas ante los Tribunales de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por delito de estafa inmobiliaria, entre las cuales se encuentra CONSTRUCCIONES HERR-GAL INMOBILIARIA C.A.
Aunado a ello, se observa y se valora de la misma manera, que consta al folio 277 del cuaderno de fraude, comunicación emanada de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, mediante la cual dicha entidad solicitó al Registro Mercantil se sirva remitir a este Órgano Jurisdiccional copia certificada del expediente Nº 05-F-28-0048-11, contentivo del procedimiento que por Estafa Inmobiliaria se sigue contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES HERR-GAL INMOBILIARIA C.A.
Finalmente, observa esta Juzgadora que efectivamente la empresa demandada quebrantó la Resolución Nº 98 emanada del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad sobre Contratos de opción de compra venta, publicada en la Gaceta Nº 365.481, de fecha 10 de noviembre de 2008, pues de los alegatos y pruebas cursantes a los autos se desprende que la empresa accionada unilateralmente aumentó el precio convenido del inmueble objeto de la presente acción.
Efectivamente, dicha resolución establece expresamente que resolución, en la que entre otras disposiciones estipula que en los contratos de opción de compra-venta, se deberá establecer el lapso de culminación de la obra y de la protocolización del documento de venta. Asimismo que en ningún caso debe operar el cobro del índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), u otro ajuste por inflación, después de la fecha originalmente pactada para la culminación de la obra y para la protocolización del documento de venta. Y que en lo casos de contratos de opción de compra-venta o documentos equivalentes mediante el cual se de inicio a la operación y en los cuales no se hubiere establecido fechas de culminación de la obra y de protocolización del documento de venta, deberán ser acordados entre las partes en un termino de treinta (30) días continuos contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, y que dichos acuerdos deberán ser equitativos, justos, solidarios y que velen por la seguridad de la familia y su patrimonio...”_Y de seguidas, plantea textualmente lo siguiente:

“…que en el contrato de OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, suscrito por las partes el 16 de Abril de 2007, en ningún momento señalaron que el inmueble objeto de la negociación, se trataba de una obra POR CONSTRUIRSE, y que además cuando se celebró el 3 de junio de 2010, en forma verbal y directamente con el ciudadano EDGAR JESÚS HERRERA GALÍNDEZ, el Addendum al contrato original señalado, actuando como persona natural, no dio cumplimiento a LA RESOLUCIÓN Nº 98 DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT SOBRE CONTRATOS DE OPCIÓN DE COMPRA, ANTES SEÑALADA, EN CUANTO A: NO FIJAR UN NUEVO PRECIO POR ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (INPC).NO ESTABLECER UN LAPSO PARA LA ENTREGA DE LA OBRA YA QUE SE TRATABA DE UN INMUEBLE EN CONSTRUCCIÓN, POR CUANTO EL DOCUMENTO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA SUSCRITO POR LAS PARTES HABÍA SIDO ANTERIOR A LA RESOLUCIÓN NRO 98, POR LO QUE EN EL ADDENDUM, HA DEBIDO ESTIPULAR EL LAPSO DE ENTREGA DE LA OBRA Y DE PROTOCOLIZACIÓN DEL DOCUMENTO DEFINITIVO, MANTENIENDO SIEMPRE EL PRECIO DE VENTA PACTADO POR LAS PARTES EN EL CONTRATO INCIAL DE COMPRA-VENTA. 3.- DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES POR PARTE DE LA COMPRADORA VALENTINA CASTILLO MORALES. De acuerdo a lo establecido tanto en el pre-acuerdo verbal o promesa de venta como en el contrato de Opción de Compra-Venta suscrito por las partes, nuestra representada VALENTINA CASTILLO MORALES, canceló a la empresa “CONSTRUCTORA HERR-GAL INMOBILIARIA, C.A”, los siguientes montos:
La suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES(Bs.2.500.000,00) ahora DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 2.500.00), que fueron cancelados y entregados a la sociedad de comercio “Construcciones HERR-GAL INMOBILIARIA, C.A.” mediante deposito bancario de fecha 20 de marzo de 2007, a la cuenta corriente del banco BANESCO, que mantiene la referida empresa, bajo el Nº 0134-0147-111471039116, tal y como se evidencia de la copia simple del deposito bancario Nº 2445524416, que e adjunta marcado con la letra “G”, por concepto de RESERVA DEL INMUEBLE OBJETO DE LA NEGOCIACIÓN Y PARA GASTOS ADMINISTRATIVOS.






La cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 24.000.000,00) ahora VEINTICUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 24.000,00), que fueron cancelados y entregados a la sociedad de comercio “Construcciones HERR-GAL Inmobiliaria, C.A.”, mediante deposito bancario de fecha 17 de abril de 2007, a la cuenta corriente del banco BANESCO, que mantiene la referida empresa, bajo el Nº 0134-0147-111471039116, tal y como se evidencia de la copia simple del deposito bancario Nº 207690077, que se adjunta marcado con la letra “H”, por concepto de: depósito de garantía de la obligación asumida por nuestra poderdante; cantidad ésta que sería disminuida precio total de la venta que fue fijado en la cláusula tercera, y el saldo restante, es decir, la suma de CIENTO CUARENTA Y SEIS MEILLONES DE BOLIVARES (Bs. 146.000.000,00), ahora CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES, (Bs.F 146.000,00) que fueron cancelados por nuestra representada a la referida firma mercantil, de la siguiente manera:
• La cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 24.000.000,00) ahora VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 24.000,00), los cuales le fueron cancelados a la citada firma mercantil, en data 28 de junio de 2007, en la cuenta bancaria supra indicada de Banesco, tal y como se evidencia de la copia del deposito bancario Nº 207690078, que se agrega marcado con la letra “I”.
Ahora bien, conforme a lo establecido por las partes en la parte in fine de la cláusula tercera del contrato in comento, nuestra mandante en fecha 12 de Noviembre de 2007, procedió a notificarle verbalmente al representante legal de la citada compañía, que procedería a cancelar por anticipado, el saldo restante del precio total de la venta pactada por la suma de CIENTO VEINTE MEILLONES DE BOLIVARES (Bs.120.000.000,00) ahora CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 120.000,00) aceptando el representante de la referida mercantil. Y en tal sentido nuestra poderdante canceló dicho monto de la siguiente manera:
El 13-12-2007, la cantidad de TREINTA MILONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) ahora TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 30.000,00), mediante depósito bancario Nro 323475851, en el banco BANESCO, Cuenta Corriente Nº 0134-0147-111471039116, que mantiene la referida empresa en dicha entidad bancaria, tal y como se evidencia de la copia simple del depósito que se adjunta




marcado con la letra “J”, por concepto de abono al precio total de la venta.
En fecha: 25-02-2009, la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), ahora VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 20.000,00), mediante deposito bancario Nro. 277715847, en el banco BANESCO, Cuenta Corriente Nº 0134-0147-111471039116, que mantiene la citada empresa en dicha entidad bancaria, tal y como se evidencia de la copia del deposito que se adjunta marcada con la letra “K”, por concepto de abono al precio total de la venta.
En data: 03-06-2010, el monto de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 20.000,00), que fueron cancelados de la siguiente forma: la suma de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 10.000,00), mediante cheque Nro 0801807, librado contra la Cuenta Corriente del Banco Provincial Nro 01080012910100015515, que mantiene la ciudadana GEORGINA MORALES (madre de nuestra poderdante); y la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 10.000,00) mediante transferencia bancaria Nro 258794, realizada desde el Banco Plaza, Cuenta Corriente Nº 01380010310107000415 de la clienta: GEORGINA MORALES (madre de nuestra mandante) al Banco Mercantil, Cuenta Corriente Nro 01050718991718054351, que mantiene “CONSTRUCCIONES HERR-GAL INMOBILIARIA C.A.”, en dicha entidad Bancaria, tal y como se evidencia de la copia de la transferencia que se adjunta marcada con la letra “L” y del recibo emanado de la citada firma comercial, que se agrega marcado con la letra “LL”, por concepto de abono al precio total de la venta.
El 09-07-2010, el monto de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 20.000,00) mediante deposito bancario Nro 0402209007100060, realizado al Banco Mercantil, Cuenta Corriente Nro 01050718991818054351, que mantiene la referida compañía, en dicha entidad Bancaria, tal y como se evidencia de la copia simple del depósito que se adjunta marcada con la letra “M” y del recibo emitido por “CONSTRUCCIONES HERR-GAL INMOBILIARIA, C.A.”, que en copia simple se acompaña marcado con la letra “N”, por concepto de abono al precio total de la venta.
El 09-08-2010, el monto de VEINTE MIL BOLVARES FUERTES (Bs.F 20.000,00) mediante deposito bancario Nro 028861008100304, realizado al Banco Mercantil, Cuenta Corriente Nro 01050718991718054351, que mantiene la citada compañía, en dicha entidad Bancaria, tal y como se evidencia de la copia simple del depósito que se adjunta marcada con la letra “Ñ” y del recibo emitido por “CONSTRUCCIONES HERR-GAL INMOBILIARIA, C.A.”, que





en copia simple se acompaña marcado con la letra “O”, por concepto de abono al precio total de la venta.
El 02-09-2010, el monto de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 10.000,00), mediante cheque Nro 08018227 del Banco Provincial, librado contra la Cuenta Corriente Nro 0108-0012-91-0100015515, a nombre de la ciudadana GEORGINA MORALES (madre de nuestra representada), a favor del ciudadano RAMON GUILARTE, tal y como se evidencia de la copia simple del cheque que se adjunta marcada con la letra “P”, y del recibo emitido por “CONSTRUCCIONES HERR-GAL INMOBILIARIA, C.A.”, en fecha 03-09-2010, que en copia simple se acompaña marcado con la letra “Q”, por concepto de abono al precio total de la venta.
Cabe destacar que para el 02 de septiembre de 2010, nuestra poderdante, había cancelado la suma de CIENTO SETENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (170.500,00), es decir más de 100% del monto total del valor del inmueble, conforme había sido pactado en la cláusula tercera del contrato de opción de compra-venta. Fecha esta en que nuestra representada le notifica verbalmente al ciudadano EDGAR JESÚS HERRERA GALÍNDEZ, en su carácter de Presidente de la empresa CONSTRUCTORA HERR-GAL INMOBILIARIA, C.A.” conforme a la parte in fine de la referida Cláusula, que había cancelado la totalidad del precio pactado, a los fines de que la citada compañía realizara todo lo necesario para el cumplimiento de su obligación.
Ahora bien, habiendo nuestra poderdante dado más que cumplimiento a lo convenido tanto en el pre-contrato verbal, como en la opción de compra-venta, y siendo exigible el cumplimiento a la empresa “CONSTRUCCIONES HERR-GAL INMOBILIARIA C.A.”, tanto de la protocolización del documento definitivo de venta y la consecuente entrega del inmueble objeto de la negociación, tal y como fue establecido entre las partes, ella continuo realizando los depósitos relacionados con el Addendum, que en forma sobrevenida le fue impuesto por el ciudadano EDGAR JESÚS HERRERA GALINDEZ.
En tal sentido se señalan los pagos que continuó efectuando nuestra representada de la siguiente manera:
En data_ 07-10-2010, el monto de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 10.000,00), que fue depositado por



indicación del ciudadano EDGAR JESÚS HERRAR GALINDEZ, al Banco Mercantil, Cuenta Corriente Nro 01050718991718054351, tal y como se videncia de la copia simple del deposito bancario Nro 035040710100245, se adjunta marcada con la letra “R”, y del recibo impreso en papel utilizado para la firma mercantil “COSTRUCCIONES HERR-GAL INMOBILIARIA, C.A.”, que en copia simple se anexa marcado con la letra “S”.
El 15-11-2010, el monto de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 10.000,00), que fue depositado por indicación del ciudadano EDGAR JESÚS HERRERA GALINDEZ, en el Banco Mercantil, Cuenta Corriente Nro 01050718991718054351, tal y como se videncia de la copia simple del deposito bancario Nro 028841511100105 que se adjunta marcado con la letra “T”, y del recibo impreso en papel utilizado por la compañía “COSTRUCCIONES HERR- GAL INMOBILIARIA, C.A.”, en fecha 16-11-2010, que en copia simple se acompaña marcado con la letra “V”.
EL 3-12-2010, el monto de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (BS.F. 15.000,00), que por indicación del ciudadano EDGAR JESÚS HERRERA GALINDEZ, se depositó en la cuenta que mantiene su hermana ciudadana Edith Carolina Herrera Galíndez, en el Banco Provincial Cuenta Corriente Nro 0108-0054-45-0100296831, tal y como se evidencia de la copia simple del deposito Nro 000000048 que se adjunta marcado con la letra “W”, y del recibo impreso en papel utilizado por la empresa “CONSTRUCCIONES HERR-GAL INMOBILIARIA C.A.”, que en copia simple se acompaña marcado con la letra “X”.
El 14-1-2011, el monto de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 10.000,00), que por indicación del ciudadano EDGAR JESÚS HERRERA GALINDEZ, se depositó en el BANCO mercantil CUENTA Corriente Nro 0105-0718991718054351, tal y como se evidencia de la copia simple del depósito Nro 028841401110098 que se adjunta marcado con la letra “Y”, y del recibo impreso en papel utilizado por la firma mercantil “CONSTRUCCIONES HERR-GAL INMOBILIARIA C.A.”, que en copia simple e acompaña marcado con la letra “Z”.
De las cantidades anteriormente discriminadas y pagadas por nuestra representada, puede constatar claramente este Juzgador, que hasta la fecha del mes de enero de 2011 se le pagó ADICIONALMENTE al precio convenido AL CIUDADANO EDGAR JESÚS HERRERA GALINDEZ, la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 45.000,00). Lo que significa un monto TOTAL PAGADO POR LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 215.500,00).


SIN QUE SE HAYA VERIFICADO EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN CONTRAÍDA POR EL PRENOMBRADO CIUDADANO EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE DE LA CONSTRUCTORA HERR-GAL INMOBILIARIA, C.A, ESTIPULADO EN LA CLÁUSULA TERCERA Y SUBSIGUIENTES DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA.
4. DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES POR PARTE DE LOS VENDEDORES EDGAR JESÚS HERRERA GALÍNDEZ Y LA SOCIEDAD DE COMERCIO “CONSTRUCTORA HERR-GAL INMOBILIARIA, C.A.”.
Como fue antes señalado en la Transcripción de las Cláusulas del Contrato de Opción de Compra- Venta de fecha cierta consignado, la vendedora “CONSTRUCTORA HERR-GAL INMOBILIARIA, C.A.”, de acuerdo a lo establecido en la CLAUSULA TERCERA, se comprometió contractualmente a que una vez cancelado el precio total de la venta en forma anticipada por la compradora (VALENTINA CASTILLO MORALES), procedería a preparar el documento definitivo de compra-venta, para su protocolización y la entrega definitiva del inmueble, máxime cuando nuestra representada le notificó directamente al ciudadano EDGAR JESÚS HERRERA GALÍNDEZ, en data: 12 de Noviembre de 2007, que procedería a realizar el pago del saldo restante, esto es la suma de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.120.000,00), ahora CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 120.000,00) en forma anticipada, y habiendo cumplido para el 02 de Septiembre del 2010, con su obligación del pago total del precio pactado, igualmente procede a notificarle al citado ciudadano, quien actuaba como persona natural y como representante de la referida firma mercantil, que cumplió con su obligación, en los términos estipulados en la parte in fine de la cláusula tercera del contrato de opción de compra-venta.
De esta manera, el 02 de septiembre de 2010, y habiendo cumplido nuestra poderdante con su obligación, la cual fue notificada al ciudadano EDGAR JESÚS HERREA GALINDEZ, con una antelación de 30 días continuos, conforme a lo establecido en la parte in fine de la Cláusula Tercera del contrato, la compañía “CONSTUCTORA HERR-GAL INMOBILIARIA, C.A.”, debió comenzar la preparación del

documento respectivo para su protocolización ante el Registro Inmobiliario Subalterno correspondiente, siendo que para el 03 de de Octubre de 2010 (cumplido el lapso establecido en la referida cláusula), la hoy co-demandada NO CUMPLIÓ CON SU OBLIGACIÓN, violando en consecuencia las obligaciones contractuales pactadas, al incumplir con la protocolización del documento, con la entrega del Registro de Información Fiscal (RIF), del Registro Mercantil de la empresa, de las solvencias correspondientes a los impuestos municipales, la solvencia de Hidrocentro, el pago de los servicios públicos, y con la entrega de cualquier otro documento inherente al inmueble, lo que ha hecho por ende imposible la materialización de la entrega del apartamento objeto de la negociación.
En vista del incumplimiento de los vendedores ciudadano EDGAR JESÚS HERRERA GALINDEZ, y de la empresa CONSTRUCCIONES HERR-GAL INMOBLIAIRIA, C.A.”, nuestra representada VALENTINA CASTILLO MORALES, a través de su Apoderada Judicial GEORGINA MORALES LÁNDAZABAL, procedió el 28 de Octubre de 2010, pasados los 30 días siguientes a la notificación realizada, a llamar al ciudadano EDGAR JESÚS HERRERA GALÍNDEZ, para reclamarle que al no haber recibido respuesta en relación a la preparación del documento de compra-venta, para la protocolización definitiva, tanto él como la Sociedad de Comercio “COSTUCTORA HERR-GAL INMOBILIARIA.”, estaban incumpliendo con el contrato suscrito.
Como respuesta a la llamada realizada por nuestro poderdante, el hoy codemandado EDGAR JESÚS HERRAR GALINDEZ, LE PROMETE A ÉSTA, ENTREGAR EL INMUEBLE OBJETO DE LA NEGOCIACIÓN, EN EL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2010, LO CUAL HASTA LA PRESENTE FECHA NO HA OCURRIDO.
No queda duda que el ciudadano EDGAR JESÚS HERRERA GALINDEZ, y la empresa “CONSTRUCTORA HERR-GAL INMOBILIARIA, C.A.”, incumplieron con todas y cada una de las obligaciones asumidas en el Contrato de Opción de Compra Venta de data 16 de Abril de 2007, y en el pre- acuerdo verbal de fecha 3 de marzo de 2007. Hay que resaltar que el precitado ciudadano, solo se dedico a exigirle a nuestra mandante, el cobro de las cuotas referidas en el ADDENDUM

celebrado entre éste (como persona natural) y la ciudadana VALENTINA CASTILLO MORALES, las cuales fueron debidamente pagadas por ella, al haber cancelado hasta el mes de enero del 2011, como ya se señaló, la suma total de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 215.000.,00) que representa una cantidad por encima del CIEN POR CIENTO (100%) del precio total de venta convenido por las partes, en el referido contrato de Opción de Compra Venta, que fue por la cantidad de CIENTO SETENTA MILLONES DE BOLIVARES ahora CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 170.000,00).
En virtud del total incumplimiento por parte del ciudadano EDGAR JESÚS HERRARA GALÍNDEZ y su empresa “CONSTRUCTORA HERR-GAL INMOBILIARIA. C.A.”, nuestra representada decidió suspender el pago de las cuotas adicionales fijadas en el ADDENDUM, por ser contrarias a la RESOLUCIÓN NRO 98 DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT SOBRE CONTRATOS DE OPCIÓN DE COMPRA, DE FECHA 10 DE NOVIEMBRE DE 2008.
Ciudadano juez, todos los hechos explanados, parecen explanar que en el presente caso nos encontramos frente a lo que la doctrina extranjera ha denominado como fraude de Ley o fraude de contrato, a través de identidad de personas o esferas, entre el ciudadano EDGAR JESÚS HERRA GALINDE y su firma mercantil Construcciones HERR-GAL INMOBILIARIA, C.A, pues desde un principio nuestra representada celebró un pre contrato verbal o promesa de venta con el ciudadano EDGAR JESÚS HERRERA GALINDEZ. Posteriormente bajo la convicción de que la negociación se realizaría con él, éste le presenta un Contrato de Opción de Compra-Venta, fungiendo como vendedora la
Empresa “CONSTRUCCIONES HERR-GAL INMOBILIARIA, C.A.”, representada por el citado ciudadano en su carácter de presidente y único representante legal de la compañía, en el que se comprometía a venderle a nuestra mandante un inmueble de su propiedad (obligación de dar), si ésta pagaba anticipadamente el precio convenido. Al cumplir nuestra poderdante con su obligación, y al ser notificado el hoy codemandado de su cumplimiento, éste le informo que no es posible ni preparara el documento definitivo, ni protocolizarlo,

y que en consecuencia le era imposible entregar el inmueble objeto del contrato, porque se trataba de una obra en construcción, prometiéndole la entrega para el mes de Diciembre de 2010, para lo cual adicionalmente el ciudadano EDGAR JESÚS HERRERA GALINDEZ, actuando como persona natural, le presenta a nuestra mandante en forma sobrevenida, un ADDENDUM ADICIONAL al contrato de Opción de compra-venta celebrado con su firma mercantil CONSTRUCCIONES HERR-GAL INMOBILIARIA, C.A., en el que le exige a nuestra representada, SIN HABER CUMPLIDO CON SU OBLIGACIÓN, el pago de cuotas adicionales por encima del precio fijo e invariable pactado.
Consideramos que es tan evidente la identidad de personas o esferas, entre el ciudadano EDGAR JESÚS HERRERA GALÍNDEZ y su empresa CONSTRUCCIONES HEER-GAL INMOBILIARIA, C.A.”, que no solo no se puede reconocer si el acto de incumplimiento, le es imputable a ala sociedad o al socio que la integra, sino que el patrimonio de la sociedad y el del socio mayoritario, no pueden diferenciarse con claridad; pues la citada firma mercantil, se constituyó con un capital social de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.50.000.000,00), pagado en su totalidad, según inventario de bienes muebles, luego aumento el año siguiente (30-4- 2007) su capital social a la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (antiguos) (Bs. 675.000.000,00), que fue pagado en efectivo con moneda del curso legal por los socios, siendo el mayor aporte el del socio mayoritario EDGAR JESÚS HERRRERA GALINDEZ, quien al ser el único representante legal de la empresa, suponemos ha venido manejando los recursos financieros libremente, lo que le ha permitido utilizarlos en su beneficio personal, al adquirir bienes a su nombre, entre ellos un bien inmueble que compró en fecha 09 de marzo de 2009, ubicado en la carretera Nacional Morón- Coro, sector la Ramadita de Boca de Aroa, Jurisdicción del Municipio Silva, del Estado Falcón, todo lo cual parece indicar que este sería algunos de los motivos del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la compañía CONSTRUCCIONES HERR-GAL INMOBILIARIA, C.A., AL IRRESPETAR EL PRINCIPIO DE SEPARACIÓN ENTRE LA ESFERA JURÍDICA PATRIMONIAL DEL SOCIO Y LA SOCIEDAD. Y que esta confusión de patrimonios entre la persona natural (Edgar J


Herrera Galíndez) y la empresa Construcciones Herr-Gal Inmobiliaria, C.A., la que nos permite afirmar que la persona jurídica creada por el co-demandado, ha sido utilizada para fines distintos a aquellos para los que fue concebida, como puede ser el de eludir su responsabilidad frente a nuestra representada y terceros…”.

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones esta juzgadora debe tomar en cuenta que establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 17, la obligación para los jueces de tomar, aun de oficio, todas las medidas necesarias establecidas en la ley a fin de prevenir o sancionar el fraude a la ley o al proceso. Sobre este asunto la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia Nº. 2212, de fecha 9/11/01, expediente Nº.2000-0062 y 2000-277, en la acción de amparo constitucional ejercida por Agustín Rafael Hernández, dejó establecido:

En efecto, el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 17, la obligación para los jueces de tomar, aun de oficio, todas las medidas necesarias establecidas en la ley a fin de prevenir o sancionar el fraude a la ley o al proceso.

Sobre este asunto la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia Nº. 2212, de fecha 9/11/01, expediente Nº.2000-0062 y 2000-277, en la acción de amparo constitucional ejercida por Agustín Rafael Hernández, dejó establecido:






“...En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículo 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.
Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal estricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso). En estos casos, el juez de la causa si constata actos procesales fraudulentos, puede de oficio decretar medidas “para mejor proveer” tendentes a esclarecer el fraude procesal conjeturado, aparte, por supuesto, de los recursos que los afectados puedan ejercer contra aquél, en especial el juicio de invalidación, previsto en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Advierte la Sala que los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocidos por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la existencia del fraude procesal.
En tal sentido, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia; y así mismo, el artículo 212 de la mencionada ley adjetiva, le faculta para decretar de oficio la nulidad de los actos procesales, si éstos quebrantan leyes de orden público.
Ahora bien, esta declaratoria del fraude procesal y sus consecuentes efectos, tiene que ser producida mediante declaratoria jurisdiccional, que, conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en un juicio ordinario. Al respecto, esta Sala, en sentencias números 908, 909 y 910, todas del 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, estableció que, en principio, la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar una acción de fraude procesal, ya que es necesario un término probatorio amplio, que no está previsto en un proceso breve como el del amparo, para demostrarlo, ya que el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas.
Dicho lo anterior, la Sala juzga que en el presente caso, las actuaciones de dudosa probidad advertidas, constituyen hechos diferentes a los que originaron, tanto la apelación interpuesta, como de la solicitud de efectivo cumplimiento de la sentencia n° 215 del 7 de abril de 2000 dictada por esta Sala, por lo que, corresponde al juez de la causa, previo análisis de los alegatos y pruebas tendentes a demostrar su existencia, determinar si en el mencionado juicio se han producido actuaciones dolosas o fraudulentas que atenten contra el orden público y contra el derecho a la tutela judicial efectiva de alguna de las partes. Admitir lo contrario, significaría atentar contra el derecho a la defensa de los presuntos involucrados en tales hechos de cuya probidad se duda, y así se declara...” (Resaltado de la Sala)

Asimismo la precitada Sala en sentencia Nº. 13, de fecha 26/6/02, en la acción de amparo propuesta por Inversiones Martinique, C.A., señaló:

“...También ha sido criterio sostenido por esta Sala, que en los casos en que se denuncien actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, corresponde al juez de la causa, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, pronunciarse y resolver con respecto a la existencia del fraude procesal denunciado.
Precisado lo anterior, se observa que en el caso sub iúdice, el presunto proceso fraudulento se encuentra en segunda instancia como consecuencia de la apelación ejercida por la accionante, por lo que las actuaciones señaladas como fraudulentas, debieron ser denunciadas en la oportunidad de la formulación de los alegatos de su apelación, a los fines de que el juez de la causa, previo análisis de los alegatos y pruebas, se pronunciara sobre la existencia del fraude denunciado. Así también se declara...”.

En relación al fraude, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 18 de mayo de 2001, en el recurso de invalidación propuesto por el abogado Rafael Montserrat Prato, sentencia N° 776, expediente N° 00-2055, estableció:

“...a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso...” (Resaltado de la Sala)

La vigente Constitución Bolivariana de Venezuela desarrolla los conceptos de justicia, de libertad, de democracia, principios estos obligatorios para el juez como director del proceso; por ello las actuaciones judiciales están dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, estando obligado el juez a proferir una sentencia justa. En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acorde con las tendencias de países de avanzada, consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente. Tales aspectos integran la definición que de la tutela judicial efectiva expone la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “... la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”.
Es por ello que el artículo 26 de nuestra Carta Magna deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, pues en dicha norma se desarrollan los aspectos que contempla esa garantía a la tutela judicial efectiva. Ella no se satisface únicamente con el acceso e interposición de la petición ante el órgano jurisdiccional; además, es obligatorio que en cada caso se dicte una sentencia oportuna, justa y ejecutable, evitando obstáculos y formalismos inútiles que impidan llevar el proceso a todos sus grados e instancias.
Así pues, la Sala Constitucional en sentencia N° 708 de fecha 10 de mayo de 2001, (Jesús Montes de Oca Escalona y otra), dejó claramente estableció lo siguiente:
“...el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”.

En concordancia con lo precedentemente expuesto, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, sin que ésta pueda ser sacrificada en ningún caso por la omisión de formalidades no esenciales.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha deja expresamente establecido que el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 10/5/05, caso: Doris Josefina Araujo c/ Michele Marcaccio Bagaglia).

Indudablemente, que la función pública que cumple el Estado a través de los órganos jurisdiccionales, tanto para hacer efectivo el derecho, como para lograr la justicia, pone de manifiesto la importancia del rol del juez, quién además de director del proceso, es el instrumento del cual se vale el Estado para alcanzar sus fines y asegurar la continuidad del orden jurídico. Por esa razón, es al sentenciador a quién “…le corresponde impulsar el proceso, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan sólo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses…” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 22 de junio de 2001, caso: Williams Chacón Noguera).
El tratadista José Rodríguez Urraca sostiene en ese sentido, que “…El proceso es un medio para lograr que, mediante un acto decisorio emanado de un órgano del Estado, se cumpla el derecho objetivo, se lo actúe. Por lo tanto, todo el derecho tiende, en definitiva, a actuar el derecho objetivo, a provocar la consecuencia de la norma cuando el supuesto de hecho previsto en ella llega a producirse. ”. (Rodríguez Urraca, José, “El Proceso Civil”, Caracas, Editorial J. Alva, 1984, p.p. 34).

Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en sentencia de fecha 9 de junio de 2005, caso: Banco Industrial de Venezuela C.A., estableció:

“…de acuerdo a lo previsto en el artículo 257 del Texto Constitucional, el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que el mismo no debe ser discrecional de las partes, de conformidad con el principio de seguridad jurídica y estado de derecho.
Por otro lado, se observa que, efectivamente la Sala ha asentado opinión, en cuanto al deber de los jueces de contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En la sentencia. Nº 389 del 7 de marzo de 2002. Caso: Agencia Ferrer Palacios C.A., la Sala advierte que:
“…el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento. Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión….” (Subrayado de la Sala).

De manera similar, esa Sala dejó expresamente establecido que “…en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…” (Sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros).

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, entre otras, caso: Julio E. Ramírez Rojas, contra Julio Ramón Vásquez, expresó:

“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura...”. (Sentencia del 2/6/03, caso: Leonor María Infante y otra). (Negritas de la Sala y Cursivas del texto).
De igual modo, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Mario Castillejo Muelas, c/ Juan Morales Fuentealba), dejó establecido:
“…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
…Omissis…
De allí que: “…la conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obligue al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”. (Sentencia de la Sala Constitucional del 2/6/03, caso: Leonor María Infante y otra). (Negritas del texto).

Queda claro, pues, que el fin último del proceso es la realización de la justicia; por tanto, quién se vea lesionado en sus derechos e intereses puede acudir al órgano jurisdiccional con el propósito de obtener una justicia expedita, real y efectiva en un marco de un proceso regido por la igualdad, lealtad y probidad, cuyo fin es que se dicte una sentencia justa.

Es por esta razón, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Es también por esa razón que el artículo 341 del mismo Código permite al juez, de oficio, no admitir la demanda si es contraria al orden público; y así mismo, el que pueda decretar de oficio la nulidad de los actos procesales si éstos quebrantan leyes de orden público (artículo 212 del Código de Procedimiento Civil), y la Sala de Casación Civil casar de oficio la sentencia que atente contra el orden público (artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).
Por otra parte, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia.
Resulta necesario además, señalar, que si bien bajo el imperio de la Constitución de 1961, que no tenía explícitamente señalados como valores el Estado Social de Derecho y de justicia, consagrados en el artículo 2 de la vigente Constitución, la Sala de Casación Civil en fallo de fecha 24 de abril de 1998, caso: Andrés Asdrúbal Páez contra Constructora Concapsa C.A., declaró sin lugar una acción de amparo constitucional, pero seguidamente al constatar que el proceso tenía vicios contrarios al orden público, optó por revocar unos actos, a pesar que el amparo fue rechazado, con lo cual se evidencia que ya era inminente para los jueces e imperativo para los justiciables, utilizar el proceso para realizar la justicia. En efecto, en esa oportunidad, la Sala de Casación expresó:

“…Ahora bien, para esta Sala resulta totalmente contrario a la majestad de la justicia y a normas legales expresas, que un Juez, como es el Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que no admite una demanda, en este caso el amparo, dicte una medida preventiva, al parecer innominada y, de seguidas, ponga en duda su competencia y se desprenda del conocimiento del expediente. Que ese mismo Juez suspenda con tal medida la ejecución de una sentencia laboral, materia que es de orden público conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que a pesar que el amparo donde dicta la medida se incoa contra Alejandro Garavito Arciniegas, en el fondo el mismo se está intentado contra el fallo que este dictó como Juez Superior el 19 de Junio de 1992, cuyos efectos quedan en suspenso, y que siendo el Juez que conoce de la querella interpuesta por Constructora Concapsa CA, de igual categoría de quien esta ejecutando el fallo de 19 de Junio de 1992, haga caso omiso de la prohibición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual sería aplicable por analogía ante el amparo interpuesto por Constructora Concapsa CA el cual reza en su último aparte: ‘En estos casos, la acción de amparo debe intentarse por ante un Tribunal Superior al que omitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.’
Es inconcebible para esta Sala, que el Juez que dicta la medida de suspensión lo haga sin admitir la demanda de amparo, es decir sin avocarse (sic) a conocer de la causa, violando así la accesoridad que por su esencia tienen las medidas preventivas, lo que hace necesario para su procedencia que exista una causa en curso, con una demanda admitida, ya que ella va a obrar como cautela sobre lo que es objeto del litigio. La necesidad de que exista un juicio contencioso en progreso no solo es una cuestión de la estructura del proceso, sino que por argumento a contrario se deduce de las normas que por excepción permiten una medida preventiva antes que exista un juicio, y que ordenan que la misma se suspenda de pleno derecho si el juicio al cual iría a complementar la medida no se inicia en un determinado lapso de tiempo, cual es el caso previsto en el artículo 112 de la Ley Sobre Derechos de Autor, y cual es el régimen de las medidas policiales con relación al proceso penal, prevenidas en el artículo 60 ordinal 1º de la Constitución de la República.
También es inconcebible para esta Sala que ante un amparo contra un particular, como lo era el Dr. Garavito para la fecha de la acción de amparo, el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, haya ordenado suspender la ejecución de una sentencia, y que además lo haya hecho infringiendo el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la materia sobre que versaba el amparo (laboral) no era afín con la que el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil conoce. Resulta además sorprendente para esta Sala, que el Juez que dictó la medida preventiva de suspensión, justificare su acción aduciendo que el fallo que se ejecutaba era inexistente porque el Juez que lo suscribió había sido jubilado, desconociendo flagrantemente el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que ningún Juez podrá separarse de su cargo antes que su suplente o sustituto tome posesión de aquel aún cuando haya finalizado su período. Si el Juez saliente fue sustituido en Julio de 1992, la sentencia dictada en Junio de ese año era existente.
A esto se une que el expediente del amparo se extravió y quedó la suspensión de la ejecución decretada, vigente hasta el infinito, como burla a la justicia que impartió el fallo que se ejecutaba.
Este cúmulo de groseras violaciones de la ley no pueden ser ajenas a esta Sala, máxime cuando de permitirse con expedientes como éste, que está probando en autos, podrían hacerse nugatorias todas las ejecuciones de sentencias, si Jueces incompetentes las suspenden utilizando para ello un recurso de Amparo propuesto ante ellos, luego se extravían los autos, no se hace nada para reconstruirlos (hasta el punto que transcurridos todos estos años no consta en autos sino el extravío) y así se paraliza todo el sistema de ejecución de sentencias.
Tal situación totalmente contraria el orden público, ya que un caos jurídico social surgiría sí los fallos ejecutables no pueden hacerse efectivos, y mas en materia laboral que es por su esencia de orden público, no puede ser extraña a esta Sala, y los correctivos a tan ilegales situaciones los permite el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que permisa al Juez a proceder de oficio cuando la ley lo autoriza para ello, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
No estando la Sala conociendo de un recurso de Casación, el artículo 11 citado tiene plena aplicación y viene a equivaler en materia de grosera violación de normas de orden público, a lo que en materia de Casación se conoce como la Casación de oficio.
Por lo tanto para remediar la situación concreta violatoria del orden público, como lo es la inejecutabilidad del fallo laboral proveniente de medidas tomadas en franca infracción de la ley, esta Sala puede tomar providencias en base al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
…omissis …
Igualmente la Sala, obrando en defensa del orden público y en base al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, revoca la orden de suspensión de la ejecución de la sentencia que adelanta el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en el expediente Nº 0208 de ese Juzgado, orden que le fue notificada según oficio Nº 418 de 25 Marzo de 1993, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Ofíciese a dicho Juzgado de la suspensión de la medida…”.
Dicho lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, no puede declararse la falta de cualidad alegada por la parte demandada, razón por la cual, debe tenerse como válidamente codemandados no solo la empresa CONSTRUCCIONES HERR-GAL INMOBILIARIA C.A., sino también al ciudadano EDGAR JESUS HERRERA GALINDEZ. Admitir lo contrario, significaría atentar contra el derecho de defensa de la parte actora, en virtud de los hechos examinados, de cuya probidad se duda, que a juicio de esta Sentenciadora evidenciaron el fraude a la ley por parte de la sociedad mercantil demandada, al incumplir con obligaciones mercantiles que eran ineludibles y por quebrantar normas de obligatorio cumplimiento, lo cual conllevó a esta Juzgadora a concluir en la procedencia del levantamiento del velo corporativo y consecuencialmente a la corresponsabilidad patrimonial de la empresa CONSTRUCCIONES HERR-GAL INMOBILIARIA C.A., y del ciudadano EDGAR JESUS HERRERA GALINDEZ., y así se declara.
Publíquese, regístrese, déjese copia. Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 21 días del mes de septiembre de 2010. Años 202º de la independencia y 153.
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEÓN COVA
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE SAAB
En esta misma Fecha se Publicó la anterior decisión siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), previas las formalidades de Ley, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE SAAB