REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PARTES SOLICITANTES: WILLIAM CRISTOBAL AGUILAR BERROTERAN y DELCIA MAGALY SOTO DE AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No.V-4.391.935, V-3.936.800, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: RAFAEL ERNESTO GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.55.131.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Sentencia Aclaratoria)
ASUNTO: N° 8590 (Nomenclatura de este Tribunal)
ANTECEDENTES
Con vista a la diligencia presentada por el ciudadano WILLIAM CRISTOBAL AGUILAR BERROTERAN, antes identificado, debidamente asistido por el abogado RAFAEL ERNESTO GUERRERO, antes identificado, en fecha 20 de septiembre de 2012, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 25 de enero de 1983, por cuanto a su juicio, en la referida decisión se incurrió en un error material en la trascripción de la sentencia, se incurrió en un error material, al asentar el nombre del ciudadano WILLIAN CRISTOBAL AGUILAR BERROTERAN, cuando en realidad debió decir WILLIAM CRISTOBAL AGUILAR BERROTERAN.
Ahora bien, este Tribunal considera oportuno hacer unas breves consideraciones al respecto:
Sobre la procedencia de la citada figura jurídica, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o siguiente…”
La norma precedente transcrita, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones sobre el alcance que tiene el Juez, de hacer de su fallo no solo las aclaraciones y ampliaciones al caso de autos, sino también todos aquellos puntos dudosos, salvar omisiones, errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, que podrían traer como consecuencia la ejecución de una sentencia sobre asuntos imprecisos. Contrario a estas afirmaciones, resultaría pretenderse modificar con aclaratorias y ampliaciones, decisiones de fondo, que implicaría por cierto un nuevo análisis sobre el debate ya decido, lo cual causaría estado.
Con la figura de la aclaratoria no se puede pretender un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso, ni procurar soluciones a los posibles problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.
Por otra parte, la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es sencillamente, como se señaló precedentemente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, tal como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal de la República.
Ahora bien, en el caso bajo estudio la aclaratoria solicitada por la parte solicitante, en relación al fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional, no propende modificar sustancialmente el fallo proferido, sino por el contrario aclarar una situación que en nada incide sobre el fondo del asunto.
En efecto, de la revisión de la sentencia proferida por este Tribunal en el presente juicio se expresó el nombre del conyugue como “…WILLIAN CRISTOBAL AGUILAR BERROTERAN…”, Sin embargo, lo correcto debió ser: “…WILLIAM CRISTOBAL AGUILAR BERROTERAN…”, y así se dejará establecido en la parte dispositiva del presente fallo aclaratorio.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Procedente la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha en fecha 25 de enero 1989 por este Órgano Jurisdiccional, razón por la cual debe dejarse sentado que donde dice: “…WILLIAN CRISTOBAL AGUILAR BERROTERAN…”, Debe decir “…WILLIAM CRISTOBAL AGUILAR BERROTERAN…”
En virtud de la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay 25-09-2012. Años 202° y 153°.
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEÓN COVA
LA SECRETARIA
DALAL A. MOUCHARRAFIE SAAB
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:58 p.m.
LA SECRETARIA
DALAL A. MOUCHARRAFIE SAAB
Exp. 8590 DMLC/dm/*Bárbara* maq 4 (Aclaratoria)
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